Sentencia Penal Nº 387/20...re de 2015

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01/02/2016

Sentencia Penal Nº 387/2015, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 494/2015 de 03 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP Albacete

Ponente: MONTALVA SEMPERE, MARIA DE LOS ANGELES

Nº de sentencia: 387/2015

Núm. Cendoj: 02003370022015100474

Núm. Ecli: ES:APAB:2015:1027

Núm. Roj: SAP AB 1027/2015

Resumen:
RESIST/GRAVE DESOBED AUTORID/AGENTE/PERS SEG PRIV

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00387/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de ALBACETE
omicilio: C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Telf: 967596539 967596538 Fax: 967596588
lMM
Modelo: SE0200
N.I.G.: 02003 51 2 2015 0000184
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000494 /2015
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ALBACETE
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000048 /2015
RECURRENTE: Dionisio , GUARDIA CIVIL NUM000
Procurador/a: ROSA ANA MAROTO AYALA, MARTIN GIMENEZ BELMONTE
Letrado/a: ,
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
S E N T E N C I A Nº 387 /2015
EN NOMBRE DE S. M EL REY
ILMOS. SRES.:
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.-
Magistrad@s:
Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE.-
D. JOSÉ BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ.-
En Albacete a tres de noviembre de 2015.-
VISTOS ante ésta Ilma. Audiencia Provincial en grado de Apelación los Autos : J.Rápido nº 48/15,
seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete sobre Delito de RESISTENCIA siendo apelante en

ésta instancia el acusado Dionisio representado por el/la Procuradora Sr/a Rosa Ana Maroto Ayala con
intervención del MINISTERIO FISCAL y acusación particular GUARDIA CIVIL NUM000 representada por
el Procurador Martín Jiménez Belmonte, designada Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª MARÍA DE LOS
ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE y:

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,
PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia de fecha 20 marzo 2014 cuya Parte Dispositiva dice así : F A L L O : ' QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a D. Dionisio , como autor penalmente responsable de un DELITO DE RESISTENCIA A AGENTES DE LA AUTORIDAD del art. 556 C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN , con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor responsable de UNA FALTA DE LESIONES del art. 617.1 C.P ., a la pena de UN MES DE MULTA a razón de SEIS euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad cada dos cuotas no satisfechas, y costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a D. Dionisio a que indemnice al agente de la Guardia Civil NUM000 en la cantidad de 359,36 euros, más los intereses legales.

Firme que sea esta resolución particípese al Registro Central de Penados y Rebeldes, a los efectos que procedan.'

SEGUNDO.- Interpuesto Recurso de Apelación por la representación procesal del acusado se alegan como 'Motivos' los expuestos en su escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.



TERCERO. -Tramitado el presente Recurso de apelación con arreglo a derecho, se acuerda por Providencia señalar fecha para votación y fallo: 15 de octubre 2015 quedando el Recurso pendiente de su resolución.

Se aceptan en los Hechos Probados que se declaran en la Sentencia de instancia que quedan como sigue: H E C H O S P R O B A D O S.- HA RESULTADO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que sobre la 23:30 horas del 21 de enero de 2015, los agentes de la Guardia Civil pertenecientes al puesto de Madrigueras se personaron en el domicilio del acusado, D. Dionisio , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, sito en el número sesenta de la calle Larga de dicha localidad con el fin de realizar unas averiguaciones sobre un accidente de tráfico que había tenido lugar en la puerta del centro de salud. Una vez en la casa, los agentes le preguntaron al acusado si él era el propietario del vehículo marca Volvo que había estacionado en las inmediaciones, y al contestar que si, le manifestaron que debía acompañarlos al cuartel a efecto de realizar unas averiguaciones, negándose al acusado y empujando al agente NUM000 a la vez que decía 'una polla voy a ir contigo, calvo de mierda'. El agente intentó reducir al acusado, oponiéndose éste y volviendo a empujarlo con tal intensidad que le hizo caer al suelo, momento en que salió de la casa la esposa del acusado lo que aprovechó éste para introducirse en el domicilio desde donde continuó insultando a los agentes.

Como consecuencia de éstos hechos el agente NUM000 resultó con lesiones consistentes en contusión en rodilla izquierda con erosión y dolor dorso lumbar, lesiones de las que curó sin secuelas a los ocho días, cuatro de los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales y sin precisar para su sanidad nada más que una primera asistencia facultativa.'

Fundamentos


PRIMERO.- El acusado combate su condena alegando resumidamente: Vulneración del derecho de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE por error en la valoración de la prueba por lo que solicita con revocación de la Sentencia, se decrete su libre absolución.



SEGUNDO .-En contra de su tesis hay prueba de cargo suficiente si la valoración correcta se basa en la declaración de los agentes actuantes corroborado por documental consistente en parte de lesiones e informe médico- forense, reflejándose desde la primera actuación médica en el parte que 'el paciente ha sido agredido a intentar realizar una detención'-vid folio 19- y manteniendo el agente perjudicado su versión coherente- folio 52 de las actuaciones- en sintonía con la prestada en el acto de la vista.

Como prueba de descargo, el acusado niega los hechos e incluso alega que fue él el agredido, con una versión no creíble al abrigo por otro lado, de su derecho a mentir. En cuanto a los testigos que propuso y como acertadamente se razona por al Juez a quo, no solo no resultan verosímiles sin soslayar que una de ellas es su pareja sentimental, sino que nada presenciaron al estar en el interior de la vivienda sin que a la Juzgadora que las ve y oye le resulte fidedigno que añadieran que lo vieron todo desde su interior, resultando además que la testigo Sra. Elisabeth en declaración policial que ratifica ante el Juez Instructor sí admitió que un guardia cayó al suelo 'durante el forcejeo' y en cuanto a cómo pudo enterarse de lo sucedido en declaración sumarial manifestó que la puerta la abrió su pareja ( el acusado ) y escuchó la discusión pero 'no la vio'.

Por tanto, esa primera secuencia en la que el acusado abre la puerta a los agentes y les dice que él es el propietario del vehículo negándose a acompañarles y llegando a empujar a uno de ellos, NUM000 a la vez que le insultaba, solo se desarrolla entre acusado y agentes, la testigo intervino posteriormente, tras la oposición del acusado a ser detenido.



TERCERO .-La Sala asume la valoración de la Juzgadora a quo razonable y lógica por lo que procede desestimar el recurso interpuesto.



CUARTO .-Tras la entrada en vigor de la LO 1/2015 se acordó traslado al Ministerio Fiscal y partes personadas.

Conforme a su DT 3ª: 'En las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido el período de vacatio, las siguientes reglas: a) Si se trata de un recurso de apelación , las partes podrán invocar y el juez o tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva Ley, cuando resulten más favorables al reo'.

Y a tenor de su Disposición Transitoria Segunda ap.1 , en cuanto a la revisión de Sentencias, los jueces o tribunales procederán a revisar las sentencias firmes y en las que el penado esté cumpliendo efectivamente la pena, aplicando la disposición más favorable considerada taxativamente y no por el ejercicio del arbitrio judicial. En las penas privativas de libertad no se considerará más favorable esta Ley cuando la duración de la pena anterior impuesta al hecho con sus circunstancias sea también imponible con arreglo a esta reforma del Código. Se exceptúa el supuesto en que esta Ley contenga para el mismo hecho la previsión alternativa de una pena no privativa de libertad; en tal caso, deberá revisarse la sentencia.

En ese sentido y por lo que respecta al delito de resistencia, el nuevo artículo 556 CP contempla pena alternativa: prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses frente al anterior artículo que castigaba el delito con pena de prisión de seis meses a un año.

Pues bien, como la Sala ya viene pronunciando la revisión en cuanto a la posibilidad de sustituir pena de prisión por multa no opera automáticamente. Habrá que analizar caso a caso, y en el que nos ocupa, resulta acertado mantener la pena de prisión impuesta si inicialmente los hechos fueron calificados como delito de atentado en su forma de acometimiento a agentes de la autoridad pues el acusado empujó al agente en una primera secuencia con un segundo empujón de tal intensidad que llega a tirarlo al suelo.

La entidad de los hechos pues en un contexto de resistencia activa, supone que deba mantenerse la pena de prisión aplicada en una extensión razonable.

Y por lo que respecta a la falta de lesiones, aun cuando el Ministerio Fiscal haya informado en sentido contrario en cuanto al mantenimiento solo de la responsabilidad civil y costas, por un lado no se puede soslayar que hay acusación particular por lo que se respeta el requisito de procedibilidad y por otro que este juicio se ha tramitado como procedimiento abreviado ( no como juicio de faltas ), siendo la falta enjuiciada una falta incidental.

E igualmente queremos invocar la Circular 3/2015 de la FGE, según la cual y en cuanto al delito que estamos tratando, es un supuesto claro en que deberá abrirse el procedimiento de revisión de la sentencia por aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda 1 de la LO 1/2015 , aunque efectuado el mismo, y ponderando todas las circunstancias tenidas en cuenta en la sentencia que se revisa, puede ser mantenida si procede la pena de prisión inicialmente impuesta, pues, como se expuso, en estos casos la revisión no supone necesariamente tener que optar por la nueva pena de multa introducida como alternativa.



QUINTO .-En esa línea y como hemos señalado, la Sala ya se ha pronunciado: vid entre los más recientes: Auto dictado en recurso núm.940/15 sobre revisión de pena en delito de lesiones con criterio aplicable al caso cuando estamos tratando la misma cuestión y así hemos dicho que: 'La nueva regulación contempla como alternativa a la prisión la pena de multa: prisión o multa, pero ello no implica a la luz del NCP que su sustitución opere de forma automática...

En efecto, hay que analizar las circunstancias concretas...

Además habiéndose aplicado pena de prisión estamos frente a pena imponible y como ya hemos anticipado, que exista una alternativa no supone ineludiblemente que deba imponerse esa otra, en el caso, multa si insistimos, las concretas circunstancias hacen razonable la imposición de la pena de prisión.



TERCERO.-Así nos hemos pronunciado ya por ejemplo en reciente Auto dictado en recurso núm. 813/15 ó Sentencias dictadas en recurso núm.403/15 y 369/15 entre otras, en las que hemos dicho que: 'Es cierto que la penalidad asignada ha pasado de una pena de prisión de seis meses a tres años, a la de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses. Es decir, que no solamente se rebaja el límite inferior de la pena de prisión a tres meses, sino que también se añade, como pena alternativa, la posibilidad de optar por una multa anteriormente no prevista.

Si nos atenemos a lo establecido en la Disposición Transitoria Primera, se trata de determinar cuál de las dos legislaciones es más favorable teniendo en cuenta la pena que correspondería con la aplicación de las normas completas del Código Penal . Dicho lo anterior, debemos decir que el tipo actualmente vigente tiene señalada una penalidad más favorable para el acusado, y no solamente porque el tipo mínimo de la prisión prevista sea inferior sino también porque cabe la imposición de una pena alternativa de multa que anteriormente no estaba prevista.

Sin embargo, en atención a las circunstancias que concurren en este caso concreto ,la Sala entiende que no debe aplicarse una pena todavía más favorable que pudiese dejar vacío de contenido el carácter aflictivo que la misma debe tener'...

VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se aceptan en los Hechos Probados que se declaran en la Sentencia de instancia que quedan como sigue: H E C H O S P R O B A D O S.- HA RESULTADO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que sobre la 23:30 horas del 21 de enero de 2015, los agentes de la Guardia Civil pertenecientes al puesto de Madrigueras se personaron en el domicilio del acusado, D. Dionisio , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, sito en el número sesenta de la calle Larga de dicha localidad con el fin de realizar unas averiguaciones sobre un accidente de tráfico que había tenido lugar en la puerta del centro de salud. Una vez en la casa, los agentes le preguntaron al acusado si él era el propietario del vehículo marca Volvo que había estacionado en las inmediaciones, y al contestar que si, le manifestaron que debía acompañarlos al cuartel a efecto de realizar unas averiguaciones, negándose al acusado y empujando al agente NUM000 a la vez que decía 'una polla voy a ir contigo, calvo de mierda'. El agente intentó reducir al acusado, oponiéndose éste y volviendo a empujarlo con tal intensidad que le hizo caer al suelo, momento en que salió de la casa la esposa del acusado lo que aprovechó éste para introducirse en el domicilio desde donde continuó insultando a los agentes.

Como consecuencia de éstos hechos el agente NUM000 resultó con lesiones consistentes en contusión en rodilla izquierda con erosión y dolor dorso lumbar, lesiones de las que curó sin secuelas a los ocho días, cuatro de los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales y sin precisar para su sanidad nada más que una primera asistencia facultativa.' F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S.-
PRIMERO.- El acusado combate su condena alegando resumidamente: Vulneración del derecho de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE por error en la valoración de la prueba por lo que solicita con revocación de la Sentencia, se decrete su libre absolución.



SEGUNDO .-En contra de su tesis hay prueba de cargo suficiente si la valoración correcta se basa en la declaración de los agentes actuantes corroborado por documental consistente en parte de lesiones e informe médico- forense, reflejándose desde la primera actuación médica en el parte que 'el paciente ha sido agredido a intentar realizar una detención'-vid folio 19- y manteniendo el agente perjudicado su versión coherente- folio 52 de las actuaciones- en sintonía con la prestada en el acto de la vista.

Como prueba de descargo, el acusado niega los hechos e incluso alega que fue él el agredido, con una versión no creíble al abrigo por otro lado, de su derecho a mentir. En cuanto a los testigos que propuso y como acertadamente se razona por al Juez a quo, no solo no resultan verosímiles sin soslayar que una de ellas es su pareja sentimental, sino que nada presenciaron al estar en el interior de la vivienda sin que a la Juzgadora que las ve y oye le resulte fidedigno que añadieran que lo vieron todo desde su interior, resultando además que la testigo Sra. Elisabeth en declaración policial que ratifica ante el Juez Instructor sí admitió que un guardia cayó al suelo 'durante el forcejeo' y en cuanto a cómo pudo enterarse de lo sucedido en declaración sumarial manifestó que la puerta la abrió su pareja ( el acusado ) y escuchó la discusión pero 'no la vio'.

Por tanto, esa primera secuencia en la que el acusado abre la puerta a los agentes y les dice que él es el propietario del vehículo negándose a acompañarles y llegando a empujar a uno de ellos, NUM000 a la vez que le insultaba, solo se desarrolla entre acusado y agentes, la testigo intervino posteriormente, tras la oposición del acusado a ser detenido.



TERCERO .-La Sala asume la valoración de la Juzgadora a quo razonable y lógica por lo que procede desestimar el recurso interpuesto.



CUARTO .-Tras la entrada en vigor de la LO 1/2015 se acordó traslado al Ministerio Fiscal y partes personadas.

Conforme a su DT 3ª: 'En las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido el período de vacatio, las siguientes reglas: a) Si se trata de un recurso de apelación , las partes podrán invocar y el juez o tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva Ley, cuando resulten más favorables al reo'.

Y a tenor de su Disposición Transitoria Segunda ap.1 , en cuanto a la revisión de Sentencias, los jueces o tribunales procederán a revisar las sentencias firmes y en las que el penado esté cumpliendo efectivamente la pena, aplicando la disposición más favorable considerada taxativamente y no por el ejercicio del arbitrio judicial. En las penas privativas de libertad no se considerará más favorable esta Ley cuando la duración de la pena anterior impuesta al hecho con sus circunstancias sea también imponible con arreglo a esta reforma del Código. Se exceptúa el supuesto en que esta Ley contenga para el mismo hecho la previsión alternativa de una pena no privativa de libertad; en tal caso, deberá revisarse la sentencia.

En ese sentido y por lo que respecta al delito de resistencia, el nuevo artículo 556 CP contempla pena alternativa: prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses frente al anterior artículo que castigaba el delito con pena de prisión de seis meses a un año.

Pues bien, como la Sala ya viene pronunciando la revisión en cuanto a la posibilidad de sustituir pena de prisión por multa no opera automáticamente. Habrá que analizar caso a caso, y en el que nos ocupa, resulta acertado mantener la pena de prisión impuesta si inicialmente los hechos fueron calificados como delito de atentado en su forma de acometimiento a agentes de la autoridad pues el acusado empujó al agente en una primera secuencia con un segundo empujón de tal intensidad que llega a tirarlo al suelo.

La entidad de los hechos pues en un contexto de resistencia activa, supone que deba mantenerse la pena de prisión aplicada en una extensión razonable.

Y por lo que respecta a la falta de lesiones, aun cuando el Ministerio Fiscal haya informado en sentido contrario en cuanto al mantenimiento solo de la responsabilidad civil y costas, por un lado no se puede soslayar que hay acusación particular por lo que se respeta el requisito de procedibilidad y por otro que este juicio se ha tramitado como procedimiento abreviado ( no como juicio de faltas ), siendo la falta enjuiciada una falta incidental.

E igualmente queremos invocar la Circular 3/2015 de la FGE, según la cual y en cuanto al delito que estamos tratando, es un supuesto claro en que deberá abrirse el procedimiento de revisión de la sentencia por aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda 1 de la LO 1/2015 , aunque efectuado el mismo, y ponderando todas las circunstancias tenidas en cuenta en la sentencia que se revisa, puede ser mantenida si procede la pena de prisión inicialmente impuesta, pues, como se expuso, en estos casos la revisión no supone necesariamente tener que optar por la nueva pena de multa introducida como alternativa.



QUINTO .-En esa línea y como hemos señalado, la Sala ya se ha pronunciado: vid entre los más recientes: Auto dictado en recurso núm.940/15 sobre revisión de pena en delito de lesiones con criterio aplicable al caso cuando estamos tratando la misma cuestión y así hemos dicho que: 'La nueva regulación contempla como alternativa a la prisión la pena de multa: prisión o multa, pero ello no implica a la luz del NCP que su sustitución opere de forma automática...

En efecto, hay que analizar las circunstancias concretas...

Además habiéndose aplicado pena de prisión estamos frente a pena imponible y como ya hemos anticipado, que exista una alternativa no supone ineludiblemente que deba imponerse esa otra, en el caso, multa si insistimos, las concretas circunstancias hacen razonable la imposición de la pena de prisión.



TERCERO.-Así nos hemos pronunciado ya por ejemplo en reciente Auto dictado en recurso núm. 813/15 ó Sentencias dictadas en recurso núm.403/15 y 369/15 entre otras, en las que hemos dicho que: 'Es cierto que la penalidad asignada ha pasado de una pena de prisión de seis meses a tres años, a la de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses. Es decir, que no solamente se rebaja el límite inferior de la pena de prisión a tres meses, sino que también se añade, como pena alternativa, la posibilidad de optar por una multa anteriormente no prevista.

Si nos atenemos a lo establecido en la Disposición Transitoria Primera, se trata de determinar cuál de las dos legislaciones es más favorable teniendo en cuenta la pena que correspondería con la aplicación de las normas completas del Código Penal . Dicho lo anterior, debemos decir que el tipo actualmente vigente tiene señalada una penalidad más favorable para el acusado, y no solamente porque el tipo mínimo de la prisión prevista sea inferior sino también porque cabe la imposición de una pena alternativa de multa que anteriormente no estaba prevista.

Sin embargo, en atención a las circunstancias que concurren en este caso concreto ,la Sala entiende que no debe aplicarse una pena todavía más favorable que pudiese dejar vacío de contenido el carácter aflictivo que la misma debe tener'...

VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

F A L L O: DESESTIMAMOS el Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dionisio contra la Sentencia de fecha 20 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete en los Autos: Juicio Rápido nº 48/15 y en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente dicha Resolución con imposición al apelante vencido de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese la presente observando lo prevenido en el artículo 248- 4º de la LOPJ 06 / 85.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Contra ésta Resolución no cabe Recurso ordinario alguno.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E /
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