Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 387/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 78/2015 de 08 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ ZAPATER, LUIS FERNANDO
Nº de sentencia: 387/2015
Núm. Cendoj: 08019370072015100391
Núm. Ecli: ES:APB:2015:7666
Núm. Roj: SAP B 7666/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo de Apelación 78/15-G
Procedimiento de Juicio de Faltas 764/14
Juzgado de Instrucción núm. 31 de Barcelona
SENTENCIA
En la ciudad de Barcelona, a 8 de mayo de 2015
En nombre de S.M. el Rey de España, visto en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de
Barcelona constituida en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando Martínez Zapater,
y en grado de apelación, el Juicio de Faltas núm. 764/14, Rollo de Apelación núm. 78/15-G, seguido por una
falta de lesiones, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 31 de Barcelona, en el que han sido partes, en
calidad de apelante, Victoria , y en calidad de apelados, Adriana y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: En fecha 21 de noviembre de 2014 y por el Juzgado de Instrucción núm. 31 de Barcelona se dictó sentencia en el Procedimiento de Juicio de Faltas núm. 764/14 que contiene el fallo condenatorio que se da por reproducido en esta instancia en aras a la brevedad.
SEGUNDO: Apelada que fue la sentencia por Victoria , y previos los trámites legales, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el día 13 de abril de 2014.
TERCERO: Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO: Solicita la apelante que, no estando justificada, de forma racional y objetiva la cuota de multa impuesta, ya que no se han valorado las circunstancias del caso ni las personales de la denunciada, debe imponerse la cantidad mínima prevista en el art. 50 del Código Penal . Sostiene, además, en el recurso, que carece de medios y cuenta con obligaciones familiares.
No se ha producido infracción del artículo 50 del CP por la imposición de la cuota diaria de seis euros, siendo que, cuando la parte ahora apelante tuvo la oportunidad de aportar prueba de su situación económica, para que fuera valorada a los efectos de una posible condena y de la determinación de la pena, no compareció al acto del juicio y, en consecuencia no se practicó prueba alguna con relación a la situación económica de la misma y cargas personales y familiares de la apelante que ahora alega en el recurso.
En esta instancia debe sostenerse, con otras resoluciones dictadas por esta Sección, la aplicación de la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se recoge amplia y detalladamente en su sentencia de 3 de junio de 2002 , donde dice que, '... Si bien algunas resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 octubre 1998 , por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la zona baja de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 octubre 2001 )' , hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena '.
También pueden citarse, en la misma línea, las SSTS de 20 noviembre 2000 y 15 octubre 2001 , que afirman que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva. La sentencia de instancia, impone, en definitiva, una pena de multa con una cuota diaria que supera solo levemente el mínimo previsto en el artículo 50 del Código Penal .
Resulta procedente, por tanto, desestimar presente motivo de recurso y mantener el importe de la cuota diaria de la pena de multa impuesta en esta causa, lo que conlleva que, no existiendo más motivos de apelación, el recurso deba ser desestimado en su integridad, declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.
VISTOS los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Victoria contra la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2014 por el Juzgado de Instrucción núm. 31 de los de Barcelona en el Procedimiento de Juicio de Faltas núm. 764/14, debo confirmar y confirmo íntegramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia.Se declaran de oficio las costas de esta apelación.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada a sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.
