Sentencia Penal Nº 387/20...to de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 387/2015, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 641/2015 de 28 de Agosto de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Agosto de 2015

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: CONGIL DIEZ, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 387/2015

Núm. Cendoj: 39075370032015100114

Núm. Ecli: ES:APS:2015:557

Núm. Roj: SAP S 557/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
CANTABRIA
( Sección Tercera )
Rollo de Sala número: 641/2015.
Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 2 DE LOS DE SANTOÑA.
Recurso: APELACIÓN JUICIO DE FALTAS.
SENTENCIA Nº: 387 / 2015.
===============================
ILMA. SRA.:
-------------------------------
D.ª Almudena Congil Diez.
===============================
En Santander, a 28 de agosto de 2015.
Este Tribunal, constituido en forma unipersonal por la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera
de la Audiencia Provincial nombrada al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa, seguida
por el Procedimiento de Juicio de Faltas, procedente del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 2 DE LOS
DE SANTOÑA, Juicio número 641/2015, Rollo de Sala número ., por faltas de Amenazas y Daños, contra D.
Germán , en calidad de denunciado , cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de
instancia, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, y siendo parte apelante en esta alzada D. Germán , y
dicta en nombre de S.M. El Rey, la siguiente sentencia en base a los siguientes:

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:
PRIMERO.- En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 2 DE LOS DE SANTOÑA se dictó sentencia en fecha 17 de diciembre del año 2014 , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, es del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS: ÚNICO: Que el día 26 de julio de 2014 el denunciado acudió a la puerta del denunciante, vecino de éste, con un hacha, y le dio una serie de golpes, causando daños cuya reparación ha sido peritada en 208,84 euros.

Mientras daba tales golpes gritaba diciendo 'me cago en Dios y en mi puta madre, hijos de puta, cabrones, mentirosos, me cago en tu puta madre, te voy a sacar los ojos'.

FALLO: Que debo condenar y condeno a Germán a la pena de multa de quince días multa a razón de seis euros diarios por la comisión de una falta de amenazas, a la pena de multa de quince días a razón de seis euros diarios por la comisión de una falta de daños, sin perjuicio de la indemnización que debe abonar al denunciante, en la cantidad de 208,84 euros, así como al pago de las costas del presente pleito. Se prohíbe al condenado, Germán , acercarse a menos de 100 metros de la denunciante, así como a su domicilio, lugar de trabajo o lugares que ésta frecuente, y de comunicarse con él durante el plazo de seis meses.'.



SEGUNDO.- D. Germán interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que se turnó el Rollo y se pasó al Magistrado unipersonal correspondiente.



TERCERO.- En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 (al que remite el 976.2), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por acumulación de asuntos pendientes.

HECHOS PROBADOS UNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena a D. Germán como autor de una falta de de Amenazas y otra de daños, se alza en apelación el condenado, alegando en esencia que el juez sentenciador ha incurrido en error a la hora de valorar la prueba con vulneración de la presunción de inocencia, entendiendo que no ha quedado acreditado que la puerta sufriera daño alguno, habiéndose aportado un mero presupuesto acreditativo de la existencia de daños interiores en la puerta que no entiende que no están relacionados con la conducta del denunciado. De igual modo, se afirma que en la grabación del móvil que se escuchó en el acto del plenario, no se aprecia más que un golpe final afirmando que el incidente grabado tuvo lugar en el interior del domicilio del recurrente en el curso de una discusión que éste mantuvo con su pareja. Finalmente, entiende que las penas de prohibición de acercamiento y comunicación que le han sido impuestas resultan desproporcionadas, al ser vecinos y suponer su cumplimiento el abandono del denunciado de su domicilio.

La parte denunciante se opuso e impugnó el recurso, al igual que el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO.- En primer lugar, debe de ponerse de manifiesto, que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral; la necesaria observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conduce a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, toda vez que, es dicho juzgador y no el de alzada quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar correctamente su resultado, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, ventajas derivadas de la inmediación en la práctica de la prueba, de las que carece, sin embargo, el tribunal de apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia.

Lo anterior, justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17-12- 1985 , 23-6-1986 , 13-5-1987 y 2-7-1990 , entre otras), de suerte que dicho criterio valorativo, tan sólo deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, o bien cuando un detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo , de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Expuesto lo anterior, tras ver esta Magistrada de alzada la grabación del acto del juicio oral cuyo DVD se acompaña a la causa, la conclusión que obtiene es la misma que plasmó la juez de instancia en su muy razonada sentencia, la cual debe por ello ser respetada, ello por cuanto la sentencia contiene un razonamiento lógico, coherente y debidamente sustentado, no sólo en la declaración de la víctima, sino también en el testimonio prestado por su padre que acudió al lugar junto a la policía y pudo escuchar al recurrente en el interior de su domicilio proferir gritos en gran estado de alteración, siendo claramente revelador de la violencia desplegada por el recurrente el contenido de la grabación que se escuchó en el acto del plenario, cuya autoría ha sido reconocida por el propio recurrente, grabación en la que se escucha con toda claridad al acusado proferir expresiones tales como 'hijos de Puta, cabrones, mentirosos', 'te saco los ojos a ti y a quien se me ponga por delante', entre otras, así como fuertes golpes que resultan plenamente compatibles con los numerosos golpes y patadas sobre la puerta de su domicilio que el denunciante ha relatado de forma persistente. Así pues, a juicio de la sala, la versión exculpatoria ofrecida por el denunciado en el sentido de que las frases y golpes que se escuchan en dicha grabación fueron proferidos desde su domicilio en el curso de una discusión que mantuvo con su pareja, no resultan en modo alguno creíbles. Basta analizar la propia naturaleza de dichas frases para concluir que las mismas tenían por destinatarios a varias personas, y no a una sola. De igual modo y pese a que el denunciante afirmó que en el curso de dicha discusión con su pareja llegó a romper el paño de la puerta de la cocina de su vivienda, lo cierto es que su pareja en el acto del juicio si bien reconoció que hubo lugar una discusión entre ambos, negó que en la misma el recurrente causara desperfecto alguno en la vivienda, reconociendo asimismo que se trató de una discusión con gritos por parte de ambos, no obstante lo cual solo se escuchan los gritos del denunciado. Finalmente, y pese a que se ha aportado a la causa tan solo un presupuesto de los daños causados en la puerta propiedad del denunciante, los mismos resultan plenamente compatibles con los fuertes golpes que éste afirma fueron propinados por su vecino, siendo perfectamente posible que los mismos pese a no dañar externamente la puerta, si que afectaran a su estructura interna, tal y como así resulta del mencionado presupuesto y del informe pericial obrante en la causa. Por todo lo anterior la sala compartiendo los acertados argumentos expuestos por la juez a quo, entiende plenamente acreditados los hechos declarados probados.

Finalmente, en cuanto a la imposición de las penas accesorias de prohibición de acercamiento y comunicación, debe de recordarse que el artículo 57 del Código Penal permite su imposición en supuestos como el que nos ocupa en que se ha dictado un pronunciamiento de condena por un delito o falta contra la libertad, como es la falta de amenazas, -actual delito leve de amenazas-, por la que el recurrente ha sido condenado. Siendo esto así, y toda vez que no nos encontramos ante un incidente aislado, estando acreditado a la vista de la documental aportada que ya con anterioridad el recurrente fue condenado por atropellar al denunciante precisamente en la misma urbanización donde ambos residen, encontrándonos asimismo ante hechos que han tenido lugar nuevamente en el inmueble donde reside el denunciante y blandiendo un instrumento tal peligroso como es un hacha, sin mediar por lo demás ningún tipo de desencuentro previo entre ambos, la sala entiende necesaria la imposición de las penas accesorias impuestas como único medio eficaz para garantizar la seguridad de la víctima y su familia y en suma la correcta convivencia entre ambos ello con la mira de disuadir al recurrente de la causación de nuevos incidentes como los enjuiciados.



TERCERO.- Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley , en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4- 1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenada cuya petición fuere totalmente desestimada.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo condenar y condeno a Germán a la pena de multa de quince días multa a razón de seis euros diarios por la comisión de una falta de amenazas, a la pena de multa de quince días a razón de seis euros diarios por la comisión de una falta de daños, sin perjuicio de la indemnización que debe abonar al denunciante, en la cantidad de 208,84 euros, así como al pago de las costas del presente pleito. Se prohíbe al condenado, Germán , acercarse a menos de 100 metros de la denunciante, así como a su domicilio, lugar de trabajo o lugares que ésta frecuente, y de comunicarse con él durante el plazo de seis meses.'.



SEGUNDO.- D. Germán interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que se turnó el Rollo y se pasó al Magistrado unipersonal correspondiente.



TERCERO.- En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 (al que remite el 976.2), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por acumulación de asuntos pendientes.

HECHOS PROBADOS UNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena a D. Germán como autor de una falta de de Amenazas y otra de daños, se alza en apelación el condenado, alegando en esencia que el juez sentenciador ha incurrido en error a la hora de valorar la prueba con vulneración de la presunción de inocencia, entendiendo que no ha quedado acreditado que la puerta sufriera daño alguno, habiéndose aportado un mero presupuesto acreditativo de la existencia de daños interiores en la puerta que no entiende que no están relacionados con la conducta del denunciado. De igual modo, se afirma que en la grabación del móvil que se escuchó en el acto del plenario, no se aprecia más que un golpe final afirmando que el incidente grabado tuvo lugar en el interior del domicilio del recurrente en el curso de una discusión que éste mantuvo con su pareja. Finalmente, entiende que las penas de prohibición de acercamiento y comunicación que le han sido impuestas resultan desproporcionadas, al ser vecinos y suponer su cumplimiento el abandono del denunciado de su domicilio.

La parte denunciante se opuso e impugnó el recurso, al igual que el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO.- En primer lugar, debe de ponerse de manifiesto, que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral; la necesaria observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conduce a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, toda vez que, es dicho juzgador y no el de alzada quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar correctamente su resultado, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, ventajas derivadas de la inmediación en la práctica de la prueba, de las que carece, sin embargo, el tribunal de apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia.

Lo anterior, justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17-12- 1985 , 23-6-1986 , 13-5-1987 y 2-7-1990 , entre otras), de suerte que dicho criterio valorativo, tan sólo deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, o bien cuando un detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo , de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Expuesto lo anterior, tras ver esta Magistrada de alzada la grabación del acto del juicio oral cuyo DVD se acompaña a la causa, la conclusión que obtiene es la misma que plasmó la juez de instancia en su muy razonada sentencia, la cual debe por ello ser respetada, ello por cuanto la sentencia contiene un razonamiento lógico, coherente y debidamente sustentado, no sólo en la declaración de la víctima, sino también en el testimonio prestado por su padre que acudió al lugar junto a la policía y pudo escuchar al recurrente en el interior de su domicilio proferir gritos en gran estado de alteración, siendo claramente revelador de la violencia desplegada por el recurrente el contenido de la grabación que se escuchó en el acto del plenario, cuya autoría ha sido reconocida por el propio recurrente, grabación en la que se escucha con toda claridad al acusado proferir expresiones tales como 'hijos de Puta, cabrones, mentirosos', 'te saco los ojos a ti y a quien se me ponga por delante', entre otras, así como fuertes golpes que resultan plenamente compatibles con los numerosos golpes y patadas sobre la puerta de su domicilio que el denunciante ha relatado de forma persistente. Así pues, a juicio de la sala, la versión exculpatoria ofrecida por el denunciado en el sentido de que las frases y golpes que se escuchan en dicha grabación fueron proferidos desde su domicilio en el curso de una discusión que mantuvo con su pareja, no resultan en modo alguno creíbles. Basta analizar la propia naturaleza de dichas frases para concluir que las mismas tenían por destinatarios a varias personas, y no a una sola. De igual modo y pese a que el denunciante afirmó que en el curso de dicha discusión con su pareja llegó a romper el paño de la puerta de la cocina de su vivienda, lo cierto es que su pareja en el acto del juicio si bien reconoció que hubo lugar una discusión entre ambos, negó que en la misma el recurrente causara desperfecto alguno en la vivienda, reconociendo asimismo que se trató de una discusión con gritos por parte de ambos, no obstante lo cual solo se escuchan los gritos del denunciado. Finalmente, y pese a que se ha aportado a la causa tan solo un presupuesto de los daños causados en la puerta propiedad del denunciante, los mismos resultan plenamente compatibles con los fuertes golpes que éste afirma fueron propinados por su vecino, siendo perfectamente posible que los mismos pese a no dañar externamente la puerta, si que afectaran a su estructura interna, tal y como así resulta del mencionado presupuesto y del informe pericial obrante en la causa. Por todo lo anterior la sala compartiendo los acertados argumentos expuestos por la juez a quo, entiende plenamente acreditados los hechos declarados probados.

Finalmente, en cuanto a la imposición de las penas accesorias de prohibición de acercamiento y comunicación, debe de recordarse que el artículo 57 del Código Penal permite su imposición en supuestos como el que nos ocupa en que se ha dictado un pronunciamiento de condena por un delito o falta contra la libertad, como es la falta de amenazas, -actual delito leve de amenazas-, por la que el recurrente ha sido condenado. Siendo esto así, y toda vez que no nos encontramos ante un incidente aislado, estando acreditado a la vista de la documental aportada que ya con anterioridad el recurrente fue condenado por atropellar al denunciante precisamente en la misma urbanización donde ambos residen, encontrándonos asimismo ante hechos que han tenido lugar nuevamente en el inmueble donde reside el denunciante y blandiendo un instrumento tal peligroso como es un hacha, sin mediar por lo demás ningún tipo de desencuentro previo entre ambos, la sala entiende necesaria la imposición de las penas accesorias impuestas como único medio eficaz para garantizar la seguridad de la víctima y su familia y en suma la correcta convivencia entre ambos ello con la mira de disuadir al recurrente de la causación de nuevos incidentes como los enjuiciados.



TERCERO.- Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley , en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4- 1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenada cuya petición fuere totalmente desestimada.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLO Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D. Germán , contra la sentencia de fecha 17 de diciembre del año 2014 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 2 DE LOS DE SANTOÑA , en los autos de Juicio de Faltas número ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. , a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debo CONFIRMAR y CONFIRMO la misma, imponiendo al recurrente las costas de la alzada.

Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno, debiendo una vez notificada devolverse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

E/ PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE
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