Sentencia Penal Nº 387/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 387/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 261/2015 de 15 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Junio de 2015

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS

Nº de sentencia: 387/2015

Núm. Cendoj: 15030370022015100362

Núm. Ecli: ES:APC:2015:1697

Núm. Roj: SAP C 1697/2015

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00387/2015
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
213100
N.I.G.: 15057 41 2 2009 0202505
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000261 /2015 -Pg
Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal nº 2 de A Coruña
Procedimiento de origen: Juicio Oral nº 178/11
Delito/falta: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrentes: Jenaro , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA CRISTINA MEILAN RAMOS
Abogado/a: D/Dª MANUELA DOMINGUEZ ARUFE
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, ALIMENTICIOS CAAMAÑO, SA. digo Recurrido: ALIMIENTICIO
CAAMAÑO S.A.
Procurador/a: D/Dª , JOSE LUIS GONZALEZ MARTIN
Abogado/a: D/Dª , DANIEL INSUA REI NO
ILTMO/A. SR/A. PRESIDENTE/A
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO
DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO
En A Coruña, a quince de junio de dos mil quince.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
la siguiente
SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 261/15 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo
Penal Nº 2 de A Coruña, en el Juicio Oral nº 178/11, seguido por un delito continuado de apropiación indebida
del art. 252 del Código Penal , figurando como apelantes el acusado Jenaro representado por procuradora
Sra. Meilán Ramos y defendido por Letrada Sra. Domínguez Arufe, como apelante el MINISTERIO FISCAL,
y apelado la acusación particular ejercida por ALIMENTICIOS CAAMAÑO S.A. representado por procurador
Sr. González Martín y defendido por Letrado SR. Insua Reino; siendo Ponente del presente recurso el/la Ilmo/
a. Sr./a DON LUIS BARRIENTOS MONGE.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de A Coruña con fecha 06-08-14 dictó sentencia , cuya Parte Dispositiva dice como sigue: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Jenaro , como autor de un DELITO CONTINUADO DE APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y penado en el artículo 252 del Código Penal , en relación con el artículo 249 y el artículo 74, ambos del mismo texto legal , procediendo a imponer al acusado Jenaro la pena de 1 año y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En cuando a la Responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Alimenticios Caamaño, S.L., en la cuantía de 1.866,6 euros, con los intereses legales.

Todo ello con imposición al condenado de las costas del proceso, incluidas las de la acusación particular'.



SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el acusado y por el Ministerio Fiscal que fueron admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 24-10-14 y 28-01-15 dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.



TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 23-02-15, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo/a. Magistrado/a Ponente.



CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos, en aras de la brevedad.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia ha condenado al acusado en estas actuaciones, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida, pronunciamiento que se cuestiona tanto por el Ministerio Fiscal, que estima que se ha incurrido en una defectuosa determinación de la pena, y por la Defensa del acusado que, por su parte y en esencia, considera que no hay base para fundar un pronunciamiento de condena como el que se ha dictado.

Lógicamente comenzaremos por este segundo recurso, que, de manera respetuosa, deberá ser desestimado, con la salvedad que se hará al final. No se cuestiona la vinculación laboral del denunciado con la entidad denunciante, en la que aquél venía desempeñando las tareas de repartidor de las mercancías que distribuía la denunciante, encargándose de cobrar el importe de los repartos. De la totalidad de repartos que no fueron entregados a sus destinatarios, o que, entregados, no se recepciona por la empresa del importe de dichos suministros, según se señalaba en la denuncia inicial, el tribunal sentenciador solamente ha venido a estimar parcialmente la distracción denunciada, en la extensión y circunstancias que se han detallado en el relato fáctico de la sentencia de instancia y que nosotros, en esta alzada, hemos de estimar que tal relato fáctico resulta fundado.

Por una parte, en lo que se refiere a las mercaderías apropiadas por el denunciado-recurrente, y que se contienen en los folios 5 a 10 de las actuaciones, hemos de estar a sus propias declaraciones prestadas en el Juzgado instructor (folio 55 de las actuaciones), en las que, revestido de las debidas garantías legales, admitía que se había quedado con dichas mercaderías, y que estaba pendiente de abonar su importe, que, a pesar del tiempo transcurrido, no consta que haya verificado. No está acreditado que la empresa, fuera de momentos o fechas anuales concretas y especiales, permitiese que sus empleados pudieran comprar ellos mercaderías por ese importe, como también se había alegado por el recurrente. Es cierto que éste, en el plenario, ha venido a modificar aquella declaración judicial, afirmando ahora que la empresa le había obligado a poner esa mercancía a su nombre, lo que no resulta muy lógico, máxime si se tienen en cuenta las contradicciones en las que incurría el acusado en aquella vista oral, donde primeramente afirmaba que él había abandonado voluntariamente la empresa, no por esta obligación, sino por obligaciones de otra índole, como la venta de productos caducados y en mal estado; a continuación, cuando es interrogado por la Acusación Particular, dice que no, que el abandono de la empresa por su parte fue porque le obligaron. Por lo que se refiere al importe de las mercaderías suministradas a los clientes Virgilio y Jesús María , estimamos igualmente que resulta correcto el pronunciamiento efectuado por el Tribunal de instancia, cuando ha contado con la relación contable confeccionada al respecto por la empresa, y las manifestaciones de los meritados clientes, que han aportado, además, las copias de las facturas que se relacionaban por la entidad denunciante, siendo preciso el juzgador en este punto, pues en lo que se refiere a Jesús María , solamente ha valorado las facturas números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 (obrantes, respectivamente, a los folios 151, 152, 153 y 154 de las actuaciones), pues las restantes facturas relacionadas por la denunciante (folio 12 de las actuaciones), no coincide, bien la numeración o el importe, con las restantes aportadas por aquel testigo.

Es por ello que, como decíamos, este recurso de apelación debe ser desestimado, asumiendo quienes ahora resolvemos lo argumentado por el Tribunal sentenciador, incluso en lo que se refiere a la configuración de la circunstancia atenuante de las dilaciones indebidas, como una atenuante simple, pues es evidente que el retras que ha sufrido esta causa ha perjudicado también a la parte denunciante, que no ha conseguido resarcimiento alguno de lo que se le distrajo, sin que respecto del ahora recurrente se estime que, fuera del derecho a un proceso rápido, la demora sufrida haya supuesto un concreto quebranto para su identidad personal.

Y aunque no estimemos esta petición subsidiaria de apreciación como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas, sí que deberá apreciarse una rebaja de la penalidad impuesta, entrando con ello a valorar el recurso que se ha interpuesto por el Ministerio Fiscal, que estima que la penalidad ha sido mal calculada, por no haberse impuesto en la mitad superior del arco establecido por el artículo 249 del Código Penal , imponiendo la pena en su mitad superior, y aquí en su alcance mínimo, solicitando que se le imponga la pena de 1 año, 9 meses y 1 día de prisión. También de forma respetuosa, hemos de desestimar este recurso, pues consideramos que, de acuerdo con lo sancionado en el Acuerdo del Pleno de la Sala II de 30 de Octubre de 2007, «El delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. Cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La regla primera, artículo 74.1, queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración». Pues bien, en el caso que nos ocupa, tratándose de una infracción en la que la cuantía distraída es de 1.866,6 euros, ha de estarse a su reducido importe, y hacer aplicación del artículo 74.2, por lo que, y habiéndose apreciado una atenuante de dilaciones indebidas, se estima más que adecuado imponer al acusado la pena de 8 meses de prisión.



SEGUNDO .- Habida cuenta de la parcial estimación del recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado, procede declarar de oficio las costas procesales que se hubieran podido devengar en esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

QUE, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y con parcial estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Jenaro , ambos contra la sentencia de fecha 6 de Agosto de 2014, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral número 178/2011, del Juzgado de lo Penal número 2 de los de A Coruña, DEBEMOS REVOCAR dicha sentencia solamente para imponer a dicho acusado la pena de 8 meses de prisión, manteniéndose dicha sentencia en todos sus restantes términos.

Se declaran de oficio las posibles costas procesales causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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