Sentencia Penal Nº 387/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 387/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 377/2013 de 25 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOLINA MARIN, JOSEFINA

Nº de sentencia: 387/2015

Núm. Cendoj: 28079370152015100345

Núm. Ecli: ES:APM:2015:6644

Núm. Roj: SAP M 6644/2015


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 5A
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0026647
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 377/2013
Origen :Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid
Procedimiento Abreviado 353/2011
Apelante: D. /Dña. Oscar
Procurador D. /Dña. MARIA CONCEPCION HOYOS MOLINER
Apelado: SPORLOSIRS S.A., REAL MADRID CLUB DE FUTBOL y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D. /Dña. MARIA ISABEL CAMPILLO GARCIA y Procurador D. /Dña. RAMON RODRIGUEZ
NOGUEIRA
SENTENCIA Nº 387/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOQUINTA
D. CARLOS FRAILE COLOMA
D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
Dª JOSEFINA MOLINA MARIN (ponente)
En Madrid, a veinticinco de mayo de 2015.
Vistos por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado
de apelación, el Procedimiento Abreviado nº 353/2011, procedente del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid,
seguido por un delito contra la propiedad industrial; y siendo partes en esta alzada como apelante el acusado,
D. Oscar , representado por la Procuradora Dª . Mª Concepción Hoyos Moliner, y defendido por la letrada
Dª. Nuria Zapico Martínez; y como apelado el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares, REAL MADRID
CLUB DE FÚTBOL y SPORLOSIRS SA; siendo Ponente la Magistrada Suplente Sra. JOSEFINA MOLINA
MARIN, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 23.06.13, que contiene los siguientes Hechos Probados: SE DECLARA EXPRESAMENTE PROBADO, por conformidad de las partes, que : Desde fecha indeterminada , pero anterior al 4 de noviembre de 2003 , el acusado Oscar , de nacionalidad marroquí , nacido en fecha NUM000 de 1972, sin antecedentes penales y en situación regular en España propietario y encargado del establecimiento comercial sito en la calle Tribulete 6 de Madrid, con el propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito , se dedicaba a la venta en dicho establecimiento , sin el consentimiento del titular registral, de prendas que imitaban diferentes marcas comerciales y en las que constaba el signo distintivo de la marca de idénticas características a la original. Sobre las 11,00 horas de dicho dia fue sorprendido por agentes de la Policia Local cuando se encontraba en el referido establecimiento realizando dicha actividad , sin la correspondiente licencia de las entidades titulares de la marca, siéndoles intervenidas 555 prendas e las marcas Lacoste, Adidas, Real Madrid , Ralph Lauren , Levi Strauss y tommy Hilfiguer, entre otras , y que ponían a la venta a un precio muy inferior al original.

El perjuicio económico causado a los legítimos titulares se distribuye de la siguiente manera al titular de la Marca Adidas Real Madrid 1960 euros , a The Polo Ralph Lauren 4427,34 euros, al titular de la marca lacoste 2163,99 euros a Burberry Spain 875 euros, a tommy Hilfilger Licensing INC y tommy Nike 457,28 euros a Levi Strauss 360 euros.

La instrucción de la causa se dilató durante ocho años sin que tuviera complejidad alguna que lo justificase.' En la parte dispositiva de la sentencia se establece: Que por conformidad de las partes debo condenar y condeno a Oscar como autor de un delito contra la propiedad industrial , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante cualificada de dilaciones indebidas , a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena y a la pena SEIS MESES DE MULTA, con una cuota diaria de dos euros, con responsabilidad personal legal subsidiaria en caso de impago y al pago de las costas del presente procedimiento.

Igualmente y en concepto de responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar en la menor de las siguientes cantidades: En la cantidad que hubiera tenido que pagar a las mercantiles citadas en la narración fáctica por la concesión de las licencias al titular de las marcas cuyos productos se encontraron en su establecimiento , sea en la tienda, sea en el almacén; o El 25 % del valor de la prenda calculado sobre el precio venta al público de cada prenda y descontándose el IVA correspondiente.

Criterio que deberá determinarse en ejecución de sentencia.'

SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del acusado, D. Oscar , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.



TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO. - La sentencia cuya impugnación se plantea en esta alzada, condena de conformidad al recurrente, D. Oscar , como autor de un delito contra la propiedad industrial, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de tres meses de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis meses con cuota diaria de dos euros, con la responsabilidad personal del art. 53 del CP ; y en concepto de responsabilidad civil, deberá abonar la menor de las cantidades siguientes: la cantidad que hubiera tenido que pagar por la concesión de las licencias al titular de las marcas cuyos productos se encontraron en su establecimiento, tienda o almacén; o el 25% del valor de la prenda calculado sobre el precio de venta al público de cada prenda y descontándose el IVA correspondiente.

Contra la anterior sentencia se alza la defensa del condenado, alegando como único motivo de impugnación, la falta de motivación para la imposición de la indemnización establecida en la sentencia, así como la falta de acreditación de los perjuicios producidos.



SEGUNDO .- El derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión comporta el de obtener una resolución motivada, razonada y no incursa en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente ( STC núm.

258/2007 ). A las partes asiste el derecho a que sus pretensiones sean resueltas por los órganos jurisdiccionales de forma expresa y motivada o, excepcionalmente, de forma tácita, pero resultante de manera evidente del contenido de la resolución judicial. En relación a los aspectos fácticos de la sentencia penal, es preciso que los hechos que se declaran probados vengan unidos a una explicación comprensible de la forma en que el Tribunal ha valorado la prueba y del camino seguido desde ésta hasta aquellos. Esto no quiere decir que el Tribunal deba pronunciarse expresamente acerca de cualquier aspecto de los hechos que las partes hayan alegado, pues solo debe hacerlo respecto de aquellos que resulten relevantes a los efectos de la aplicación de la ley penal. Tampoco es precisa una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones, siempre que el Tribunal resuelva sobre las pretensiones de las partes ( STS 907/2008 de 18 de diciembre y 417/2013 de 14 de mayo ). En todo caso y como establece la STC 82/2001 'solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento'.

No es este el supuesto de la sentencia de instancia, pues el Juez a quo expone en la sentencia las razones por las que fija la indemnización correspondiente, tras valorar las pruebas practicas consistentes en las declaraciones de los representantes legales de las marcas utilizadas en las prendas falsas comercializadas por el acusado, y la pericial ratificada en el plenario, quantum indemnizatorio que, de todas las posibilidades, resulta el más beneficioso para el reo.

No es posible por tanto, apreciar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva desde el momento que el Tribunal 'a quo' expone las razones de su convicción, permitiendo conocer el fundamento de su decisión y la posibilidad de su control.

Y por lo que respecta a la concreta indemnización establecida, debemos tener en cuenta que la responsabilidad civil derivada de estos delitos relativos a la propiedad industrial, tipificados en el art. 273 a 277 del CP , a diferencia de los delitos contra la propiedad intelectual ( art. 272 del CP ), no contiene un reenvío a la legislación específica, pero la Jurisprudencia viene declarando que son de aplicación las normas mercantiles relativas a la determinación de la indemnización, como consecuencia de que la acción civil ex delicto no pierde su naturaleza civil por el hecho de ser ejercitada en un proceso penal ( art. 100 , 108 , 111 , 112 y 117 de la LECR ).

El Juez a quo, precisamente acude para la determinación del quantum indemnizatorio a los artículos 42 y 43 de la Ley de Marcas, 17/2001 de 7 de diciembre , que sientan la regla general de responsabilidad por los daños y perjuicios causados por la comercialización de los objetos falsificados, comprendiendo la indemnización no sólo las pérdidas sufridas, sino también las ganancias dejadas de obtener por el titular del registro de la marca a causa de la violación de su derecho, con inclusión del resarcimiento por el perjuicio causado al prestigio de la marca por el infractor. Y se señalan como criterios para fijar el total indemnizatorio, a elección del perjudicado, las consecuencias económicas negativas, entre ellas los beneficios que el titular habría obtenido mediante el uso de la marca si no hubiera tenido lugar la violación y los beneficios que haya obtenido el infractor como consecuencia de la violación, procediendo en el caso de daño moral su indemnización , aun no probada la existencia de perjuicio económico, o la cantidad que como precio el infractor hubiera debido de pagar al titular por la concesión de una licencia que le hubiera permitido llevar a cabo su utilización conforme a derecho.

Consecuentemente, y partiendo de los hechos expresamente reconocidos por el recurrente, es decir, la efectiva comercialización en el establecimiento abierto al público de su propiedad, de la mercancía con las marcas falsificadas, sin el consentimiento de los titulares de las marcas, la existencia del daño para los titulares de las marcas es patente, entendido como el desprestigio que a la referida marca le produce la proliferación en el mercado de objetos de baja calidad y diseño que utiliza sus logotipos identificadores, así como que la posible venta de las mismas disminuye las ganancia del titular de la marca. Lo que es valorado por el Juez a quo, que rechaza las conclusiones del informe pericial, por considerarlo excesivamente gravoso para el acusado, razón por la cual realiza el cálculo de la indemnización conforme al criterio establecido en la ley ( art. 43 de la Ley 17/2001 , lo que resulta ajustado a derecho, y por ello, con desestimación del recurso, debe confirmarse en todos sus extremos.



TERCERO .- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, D.

Oscar , contra la sentencia nº 269/2013 de fecha 25.06.2013, dictada por el Juzgado Penal nº 11 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 353/2011, que se CONFIRMA INTEGRAMENTE, sin hacer imposición de costas en esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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