Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 387/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 213/2015 de 09 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOZO MUELAS, RAFAEL
Nº de sentencia: 387/2015
Núm. Cendoj: 28079370232015100383
Núm. Ecli: ES:APM:2015:8006
Núm. Roj: SAP M 8006/2015
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934645,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 2
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0004017
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 213/2015 RAA
Origen : Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid
Procedimiento Abreviado 304/2013
Apelante: D./Dña. Lucio
Procurador D./Dña. MARIA JESUS CEZON BARAHONA
Letrado D./Dña. NELA ROSA FERNANDEZ BLOISE
SENTENCIA Nº 387/15
ILTMOS. SRES. DE LA SECCIÓN VEINTITRES
Dª. MARÍA RIERA OCARIZ
D. RAFAEL MOZO MUELAS (Ponente)
D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ
En Madrid, a 9 de junio de 2015.
VISTA, por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, y en grado de apelación la presente
causa nº 304/13, procedente del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid, seguida por delito continuado de
quebrantamiento de condena y un delito continuado de coacciones, siendo apelante Lucio , representado
por la Procuradora Sra. Cejón Barahona.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MOZO MUELAS.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa mencionada, con fecha 29-09-2014, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Dª Marisol de los delitos de que venía siendo acusada, , al concurrir la eximente completa de alteración mental, imponiéndole como medida de seguridad la libertad vigilada consistente en la sumisión o tratamiento médico psiquiátrico de tipo ambulatorio durante tres años en un centro médico de salud mental o socio-sanitario adecuado, con remisión, al menos semestral, de informes médicos sobre la evolución del tratamiento, y la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros a D.
Lucio , su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente así como de comunicarse con él por cualquier medido por tiempo de cinco años. Todo ello, con declaración de oficio las costas causadas en esta instancia.
En concepto de responsabilidad civil, la acusada indemnizará a D. Lucio en la suma de 5.000 # por los daños morales ocasionados, más los intereses legales'.
El relato de los hechos probados es el siguiente: ÚNICO.- Resulta probado y expresamente así se declara que la acusad Dª Marisol , mayor de edad, con D.N.I. núm. NUM000 , Y EJECUTORIAMENTE CONDENADA EN Sentencia firme de 1 de marzo de 2012, por el Juzgado de lo Penal núm. 23 de Madrid por un delito continuado de coacciones a las siguientes penas: ocho meses de prisión y la prohibición de aproximación a D. Lucio , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que éste frecuente en un radio de 500 metros así como de comunicarse con el mismo por cualquier medio durante un plazo de tres años y a la medida de seguridad consistente en la obligación de seguir control médico externo en centro o establecimiento sanitario habilitado al efecto con sumisión al tratamiento médico con una duración máxima de cinco años y por un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar a la pena de trece meses de multa con una cuota diaria de 3 euros; pese a tener pleno conocimiento de que tenía prohibido comunicarse con D. Lucio , antiguo profesor de ésta, prohibición que le fue impuesta en Sentencia de conformidad firme de 1 de marzo de 2012 del Juzgado de lo Penal núm. 23 de Madrid , conforme a la liquidación de condena practicada por el Juzgado de Ejecuciones Penales núm. 32, le ha venido enviando SMS al teléfono móvil del Sr. Lucio , mensajes de correo electrónico y llamadas a su teléfono de forma asidua, a cualquier hora del día o de la noche.
Así, desde el 24 de marzo de 2012 al 28 de mayo de 2012, la acusada le envió desde el teléfono móvil núm. NUM001 al teléfono móvil del Sr. Lucio núm. NUM002 , 158 SMS, entre los que cabe destacar: -El día 24 de marzo de 2012, a las 19:40 horas: 'por qué me denunciaste porte te dije que te follaría?, estaba mal, mi cabeza no dejaba de dar vueltas, estoy enferma y lo reconozco, mi cerebro funciona mas pero ya estoy tomando pastillas'.
-El día 30 de marzo de 2012, a la 19:53 horas: 'has hecho bien en pedir una orden de alejamiento porque mereces que te partan la cara'.
-El día 30 de marzo de 2012, a las 23:35 horas: 'ya puedes ir con cuidado porque no voy a ser yo la que te parta la cara! Pero tengo gente! Maricón'.
-El día 30 de marzo de 2012, a las 23:59 horas: 'tu te lo has buscado'.
-El día 1 de abril de 2012 a las 16:57 horas: 'machito de mierda vete a tu país, que no tienes sentimientos, vas a perder tu trabajo y vas a ir a la cárcel por traficante'.
-El día 1 de abril de 2012 a las 17:09: horas: 'y dentro de 3 años vas a tener la cara y las piernas rotas'.
-El día 1 de abril de 2012 a las 17:20 horas: 'corre a llorar a tu abogada que no te va a servir de nada'.
-El día 1 de abril de 2012 a las 17:30 horas: 'ya me vas conociendo como enemiga verdad?'.
-El día 1 de abril de 2012 a las 17:41 horas: 'y como pise la cárcel te juro que te mato'.
El día 6 de junio de 2012, la acusada le envió desde el teléfono móvil núm. NUM003 al teléfono móvil del Sr. Lucio núm. NUM002 , a las 20:45 horas, un SMS diciéndole 'con tu actitud sólo demuestras el tipo de persona que eres. Gracias por ser así y hacer que lo pague yo'.
Dese el día 25 de septiembre de 2012 al 11 de noviembre de 2012 la acusada le envió más de 100SMS y realizó varias llamadas a Lucio . Entre ellos: -El día 25 de septiembre de 2012, a las 23:36 horas: 'Sabes soy una persona con mucho valor y no tienes cabeza para darte cuenta. Esta vez voy a parar de verdad porque no mereces la pena. Solo te pido que no vuelvas más'.
-El día 12 de octubre de 2012, a las 21:38 horas: 'No quiero molestar .. pero me gustaría hablar contigo ...
quieres?'.
-El día 12 de octubre de 2012, a las 21:49 horas: ' Lucio responde porfa hablamos?'.
-El día 12 de octubre de 2012, a las 21:56 horas: 'Porque quieres que esté triste y hacerme mal?'.
-El día 12 de octubre de 2012, a las 22:15 horas: 'Me siento fatal lo que te hice no fue aposta y no se porque actuaste así. No se qué tipo de persona eres'.
El día 13 de octubre de 2012, a las 13:41 horas: 'Oye te vuelvo a pedir por favor que no actúes contra mi val ... gracias'.
-El día 22 de octubre de 2012, a las 22:43 horas: 'Me encanto estar contigo lo pase muy bien ojalá hubiere salido bien la historia podrí haber sido muy divertido pero bueno. Estoy haciendo muchas cosas.
Adiós'.
-El día 22 de octubre de 2012 a las 22:47: 'Y tranquilo que en caso de que me contestaras no se lo diría a nadie'.
-El día 24 de octubre de 2012, a las 22:22 horas: 'Ahora resulta que el tío con el que estaba ya no quiere saber nada de mí y eso que no lo he acosado. Estáis locos todos'.
- El día 28 de octubre de 2012, a las 22:07 horas: 'Y la última vez que te vi salir de la comisaría es lo único que saber hacer por mí no?'.
-El día 28 de octubre de 2012, a las 22:11 horas: 'Pase una noche terrible rodeada de gente que no se parecía en nada a mí. Espero que no se repita. Creo que no he sido tan mala contigo para que te estés burlando así de mí'.
-El día 29 de octubre de 2012, a las 21:05 horas: 'Porque es lo que quieres hacer conmigo Lucio yo no te he hecho nada, no hace falta que se ponga tu novia al teléfono, no entiendo cómo se puede ser tan cobarde'.
-El día 29 de octubre de 2012, a las 22:32 horas: 'En el juicio vi como te escondías de mi porque sabes lo que me estás haciendo. No lo merezco Lucio . No lo merezco'.
El día 30 de octubre de 2012, a las 22:08 horas: 'Y no entiendo porque escondes el coche. No soy agresiva. Sólo me salí de mis casillas en aquel momento y no obtuve respuesta positiva por tu parte'.
-El día 30 de octubre de 2012, a las 22:25 horas: 'Me estoy disculpando por favor quiero una respuesta ya que no puedo acercarme a ti ni escribirte pero me es más fuerte el sentimiento de culpa y quiero una respuesta'.
-El día 1 de noviembre de 2012, a las 17:49 horas: 'Por que me tienes miedo? Sé que he sido muy cambiante pero no he podido evitarlo pero normalmente no soy así'.
-El día 1 de noviembre de 2012, a las 19:48 horas: 'Sabes no me mola nada la tía con la que estás no me da buena vibra ...'.
-El día 2 de noviembre de 2012, a las 22:28 horas: 'Oye tienes una pistola? Me quiero quitar la vida de forma rápida y sin sufrir, podrías dejármela? No se que otra persona puede tener. Gracias, espero respuesta'.
-El día 5 de noviembre de 2012, a las 21:26 horas: 'Espero que disfrutaras de mi coño y celebres una fiesta'.
-El día 6 de noviembre de 2012, a las 21:24 horas: 'Te estoy dando una oportunidad. No te das cuenta? Se que lees los mensajes'.
-El día 7 de noviembre de 2012, a las 21:19 horas: 'Te he enviado al correo una foto para que te acuerdes de mi. Gracias por todo'.
-El día 10 de noviembre de 2012, a las 15:25 horas: 'Y lo que te falta es bajar esos humitos y coger una depresión para que te haga ser mas humano. Yo seguiré siendo buena y me da igual pasar un tiempo en la cárcel. Estudiare política y derecho para que las personas como tu no tengáis derecho a la vida. Púdrete en el infierno!'.
-El día 11 de noviembre de 2012, a las 12:10 horas: '¿sabes que? Eres una mala persona y lo vas a apagar. Que te deje en paz no quiere decir que me olvide. Atento'.
Debido al acoso insistente, el Sr. Lucio ha visto coartada su libertad y se ha visto impedido para el desempeño de su actividad ordinaria y de su vida normal.
La acusada padece un trastorno esquizoafectivo y un trastorno mixto de la personalidad (rasgos límites y obsesivos) que afecta gravemente a sus capacidades cognitivas y volitivas hasta el punto de llegar a anularlos'.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, la representación de D. Lucio interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos. Remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección 23ª, se formó el rollo con el nº 213/15 y se efectuó el señalamiento para deliberación y fallo de este recurso, quedando las actuaciones vistas para su resolución.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan íntegramente los contenidos en la sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- La acusación particular por el cauce del error en la valoración de la prueba e indebida implicación del art. 96.2.1, aduce en el recurso que procede la condena de la acusada por los delitos continuados de coacciones y quebrantamiento de condena, incurriendo la eximente incompleta del art. 21.1 y la agravante del art. 22.8 del C. Penal , imponiéndole las penas solicitadas en su escrito de calificación definitiva. Con carácter principal interesa el apelante que se aplique a la acusada la medida de seguridad privativa de libertad de internamiento en centro psiquiátrico durante tres años, con revisisón al menos semestral de informes médicos sobre la evolución del tratamiento.
Es preciso subrayar, en primer lugar que la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, si motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto lo elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. ( S.T.C. 102/1994 , 17/1997 Y 196/1998 ). Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a acabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser observadas por el tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad; y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim .
Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez de instancia ha de servir de punto de partida para el Tribunal de apelación y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y por tanto error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo ( STS 14-03-1991 y 25-04-2000 ).
Lo anteriormente expuesto, ha cobrado una especial relevancia en la última doctrina del Tribunal Constitucional ( S.T C. 167/2002 , 170/2002 , 200/2002 , 2001/2002 Y 12/2004 ) que, en los recursos de apelación contra las sentencias absolutorias, veda al Tribunal de apelación la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de primera instancia o la agravación de la situación cuando la apelación se funde en la apreciación de las pruebas que por la índole de las mismas es exigible la inmediación y contradicción. En la misma línea, la STC 43/2005 reitera la doctrina anterior y anula la sentencia de la Audiencia Provincial que condena al denunciado que había sido absuelvo en la primera instancia, por entender que en la sentencia de apelación sin celebración de vista ni práctica de prueba en la segunda instancia se condenó al acusado, absuelto en la primera instancia, con fundamento exclusivo en el examen de los testimonios prestados en la primera instancia reflejados en el acto del juicio oral. (En el mismo sentido las STC 201/2012 y 88/2013 ).
SEGUNDO.- La doctrina anteriormente expuesta impide al Tribunal de apelación efectuar una valoración distinta de las pruebas personales practicadas en la primera instancia.
El Tribunal Constitucional en su STC 120/2009 de 18 de mayo , entendió que el visionado de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado ante el juez de instancia no faculta al tribunal de apelación para valorar las pruebas de carácter personal practicadas en dicho juicio de un modo distinto a como la hizo el juez 'a quo'.
En la reunión de magistrados de las Secciones Penales de esta audiencia Provincial, celebrada el día 18-06-2009 se acordó por unanimidad seguir el criterio de la citada STC en el sentido de considerar que el visionado de la grabación del juicio oral no era inmediación.
A la luz de los principios expuestos se observa que la sentencia recurrida analiza las declaraciones de la acusada, denunciante y médico forense exponiendo las razones por las que considera que la acusada padece un trastorno esquizoafectivo y un trastorno mixto de la personalidad (rasgos límites y obsesivos) que afecta gravemente a sus capacidades cognitivas y volitivas hasta el punto de llegar a anularse.
En el fundamento cuarto de la sentencia recurrida se argumenta que la eximente completa del art. 20.1 del C. Penal de anomalía o alteración psíquica ha quedado acreditada mediante el informe del especialista en psiquiatría, ratificado y ampliado en el juicio oral mediante la declaración del médico forense Sr. Jaime , documentación presentada y del examen personal de la acusada. En base a la opinión del experto en psiquiatría la sentencia recurrida considera que procede la imposición de la medida de seguridad no privativa de libertad consistente en el tratamiento ambulatorio en centro médico de salud mental o socio-sanitario adecuado, en aplicación del art. 96.3.3 ª, 101 , 105 , 106.1 k) del C. Penal , junto con la libertad vigilada, la prohibición de aproximarse a la víctima y comunicarse con ella o con sus familiares (art. 106.1 e), f).
En este caso la Sala, que no presenciando la prueba practicada en el juicio oral considera que la sentencia recurrida ha valorado la prueba de acuerdo con la lógica y experiencia humana, y, en base a la doctrina citada del Tribunal Constitucional, no cabe dictar una sentencia condenatoria ni agravar la situación de la acusada en esta segunda instancia.
Por ello, partiendo del relato fáctico y jurídico de la sentencia recurrida y la doctrina del Tribunal Constitucional, anteriormente reseñada, procede la desestimación del recurso.
TERCERO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el art. 239 y ss. De la LECRIM .
En atención a lo expuesto:
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Cejón Barahona, en representación de Lucio contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal 20 de Madrid, en el Juicio Oral nº 304/13 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas del recurso.Notifíquese a las partes y llévese certificación literal de esta resolución al Rollo de Sala y a la causa, que se devolverá al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid a ___________________ . Doy fe.
