Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 387/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 490/2015 de 19 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ-PALACIOS, PEDRO JAVIER
Nº de sentencia: 387/2015
Núm. Cendoj: 28079370062015100428
Núm. Ecli: ES:APM:2015:7810
Núm. Roj: SAP M 7810/2015
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934576,914934734/4577
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0008994
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 490/2015 MV
Origen : Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid
Juicio Rápido 451/2014
S E N T E N C I A Núm. 387/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS(Ponente)
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
D. JULIAN ABAD CRESPO
===========================================================
En Madrid, a 19 de Mayo de 2015.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, Juicio Oral nº 451/14 en virtud del
recurso de apelación interpuesto por Dulce contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del
Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, de fecha 26 de Enero de 2015 , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Presidente de la Sección, Ilmo. Sr. D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ
GONZALEZ PALACIOS, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid dictó sentencia, de fecha 26 de Enero de 2015 , cuyo relato fáctico es el siguiente: '
PRIMERO.- De las actuaciones practicadas resultan acreditados los siguientes hechos: Dulce , con fecha 10 de diciembre de 2014, sobre las 17:00 horas y las 20:30 horas, ocupó el inmueble sito en la CALLE000 , NUM000 , NUM001 de la localidad de Madrid, sin tener para ello autorización del propietario del inmueble, rompiendo la verja y el cristal de la ventana de la cocina para acceder a su interior, no logrando ocupar el inmueble en cuestión al haber sido sorprendida por agentes del CNP actuantes.
Como consecuencia de los hechos, se causaron daños en la reja y el cristal de la ventana que fueron tasados en la suma de 160 euros.' Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente :'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Dulce como autora responsable de un delito de URURPACIÓN DE BIEN INMUEBLE, precedentemente definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS MESES DE MULTA con una cuota diaria de DOS EUROS y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del C.P .
Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Dulce como autora responsable de un delito de ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA del que venía siendo acusada.
Igualmente, está condenada al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dña. Alicia Oliva Collar en representación de Dulce condenada en la instancia, recurso de apelación, que baso en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido tal recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- En fecha 27 de Marzo de 2015 tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y por providencia de fecha 30 de Marzo se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 18 de Mayo de 2015.
CUARTO .- SE MODIFICA el relato de hechos probados en el siguiente sentido:
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, formuló escrito de acusación contra Dulce , por la comisión de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, en grado de tentativa, previsto y penado en los arts. 237 , 238.1 º y 2 º, 241.1 y 2 y 62, del Código Penal , en base a estos hechos: ' que sobre las 17 horas del día 10 de Diciembre de 2014, se dirigió a la vivienda de Vicenta , y que constituye su domicilio habitual, sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , de Madrid, donde, actuando con el propósito de obtener un inmediato beneficio económico, rompió la verja y el cristal de la ventana de la cocina, causando desperfectos pericialmente tasados en 160 euros, accediendo al interior de la vivienda, bloqueando con un mueble la puerta de entrada para impedir que se pudiese entrar por la misma, siendo sorprendida por efectivos de la policía nacional, que tuvieron que acceder a la vivienda por la ventana rota, no logrando por ello apoderarse de efecto alguno .'
SEGUNDO.- Tras el juicio celebrado, el Ministerio Fiscal modificó su calificación provisional e imputó a Dulce , la comisión de un delito de usurpación de bien inmueble, del art. 245.2º del Código Penal , solicitando se le impusiera una pena de tres meses de multa, con una cuota diaria de 3 euros, en base a los siguientes hechos: ' que sobre las 5 horas del día 10 de Diciembre de 2014, se dirigió a la vivienda que gestiona Vicenta , sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , de Madrid, donde, actuando con el propósito de quedarse en la misma, rompió la verja y el cristal de la ventana de la cocina, causando desperfectos pericialmente tasados en 160 euros, accediendo al interior de la vivienda, bloqueando con un mueble la puerta de entrada para impedir que se pudiese entrar por la misma, siendo sorprendida por efectivos de la policía nacional, que tuvieron que acceder a la vivienda por la ventana rota, no logrando por ello quedarse en la vivienda .'
Fundamentos
PRIMERO .- Entre los diversos motivos y solicitudes de nulidad que se contienen en el recurso deducido contra la sentencia dictada en la instancia, se alega que la modificación por el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, del delito que imputaba provisionalmente a la acusada, de robo con fuerza en las cosas, por un delito de usurpación, por el que resultó finalmente condenada en la sentencia, vulnera el principio acusatorio, dada la falta de homogeneidad de ambas figuras delictivas.
SEGUNDO .- El motivo y, con ello el recurso, ha de ser acogido. El examen de las actuaciones revela que el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de robo en casa habitada, en grado de tentativa, previsto y penado en los arts. 237 , 238.1 º y 2 º, 241.1 y 2 y 62, del Código Penal , imputando a la recurrente haber accedido a la vivienda de Vicenta , y, actuando con el propósito de obtener un inmediato beneficio económico, romper la verja y el cristal de la ventana de la cocina, causando desperfectos a las mismas, accediendo al interior de la vivienda y bloqueando con un mueble la puerta de entrada para impedir que se pudiese entrar por la misma, siendo sorprendida por la Policía, que tuvo que acceder a la vivienda por la ventana rota, no logrando apoderarse de efecto alguno. Y tras el juicio celebrado, modificar sus conclusiones provisionales, calificando entonces los hechos como integrantes de un delito de usurpación de bien inmueble, tipificado en el art. 245.2º del Código Penal , variando los hechos objeto de imputación, imputando a la acusada haberse dirigido a la vivienda, donde, actuando con el propósito de quedarse en la misma, rompió la verja y el cristal de la ventana de la cocina, causando desperfectos a las mismas, accediendo al interior de la vivienda, bloqueando con un mueble la puerta de entrada para impedir que se pudiese entrar por la misma, siendo sorprendida por la Policía, que tuvo que acceder a la vivienda por la ventana rota, no logrando por ello quedarse en la vivienda, asumiendo la sentencia esta última calificación y, condenado, por ello, a la recurrente, por la comisión de un delito de usurpación de bien inmueble.
Tal modificación de los hechos y del delito que se le imputaban por el Ministerio Fiscal a la acusada, es indudable que le ha generado indefensión. Como señala la STC 33/2003, de 13 de febrero , ' si bien las modificaciones en el escrito de conclusiones provisionales al fijarse las definitivas que supongan una calificación más grave, no lesiona el derecho a no ser condenado sin acusación, pues al ceñirse a las definitivas el órgano judicial habrá respetado este derecho, sin embargo, esas modificaciones pueden vulnerar el derecho de defensa contradictoria si el acusado no ha podido ejercer la defensa de forma plena en el juicio oral, ni proponer las pruebas que estimara pertinentes, al no conocer con carácter previo a su apertura dicha acusación (por todas STC 9/1982, de 10 de marzo ).
Y el TS ha mencionado también que la posibilidad de modificación , no obstante, no es absoluta, ya que ha de mantenerse «dentro del marco de la acción penal ejercitada» ( SSTS de 19 de junio de 1990 ; 14 de abril de 1992 ; 7 de septiembre de 1989 ; 18 de noviembre de 1991 ó 1185/2004 de 22 de octubre .
Y en la STS de 5 de diciembre de 2005 insiste en la idea de que '... el derecho a ser informado de la acusación, junto con la interdicción de la indefensión - S. de esta Sala de 6 de abril de 1.995 - suponen, de un lado, que el acusado ha de tener pleno conocimiento de la acusación contra él formulada, tanto en su contenido fáctico como jurídico, debiendo tener la oportunidad y los medios para defenderse contra ella, y de otro, que el pronunciamiento del Tribunal ha de efectuarse precisamente sobre los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa. El conocimiento de la acusación se garantiza inicialmente mediante las conclusiones provisionales y, una vez finalizada la actividad probatoria en el acto del juicio oral, mediante las definitivas en las que, naturalmente, se pueden introducir las modificaciones fácticas y jurídicas demandadas por aquella actividad, siempre que se respete la identidad esencial de los hechos que han constituido el objeto del proceso. ' Y en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional encontramos afirmaciones similares. Y así, la STC 33/2003 recuerda que desde la STC 12/1981 , se viene declarando que 'la información, a la que tiene derecho el acusado, tiene por objeto los hechos considerados punibles, de modo que 'sobre ellos recae primariamente la acusación y sobre ellos versa el juicio contradictorio en la vista oral' pero también la calificación jurídica, dado que ésta no es ajena al debate contradictorio Ahora bien, ya en aquella primera ocasión señalamos que si bien de este principio resulta la necesaria congruencia entre acusación y defensa, es, sin embargo, posible que los órganos judiciales se aparten de la calificación jurídica fijada por las acusaciones sin que ello suponga automáticamente la vulneración del derecho de defensa del acusado, siempre que concurran dos condiciones: 'la identidad del hecho punible, de forma que el mismo hecho señalado por la acusación, que se debatió en el juicio contradictorio y que se declaró probado en la Sentencia de instancia, constituya el supuesto fáctico de la nueva calificación', y 'que ambos delitos ..... sean homogéneos, es decir, tengan la misma naturaleza, porque el hecho que configura los tipos correspondientes sea sustancialmente el mismo'.
Y en el caso enjuiciado no concurre ninguno de tales requisitos que permita la mutación introducida por el Ministerio Fiscal en su calificación definitiva, al no existir una identidad del hecho punible con la anterior calificación ni los delitos de robo con fuerza y usurpación objetos de acusación tienen la misma naturaleza, puesto que distintos son los objetos sobre los que se cometen (muebles en un caso, inmuebles en el otro), diferente el dolo requerido (uno exige ánimo de lucro, el otro no) y diversa la mecánica comisiva (con fuerza, violencia o intimidación en un caso, sin necesidad de todo ello en el otro), aparte del contenido del verbo nuclear, la de consistir la acción delictiva en un apoderarse en el primer caso y en ocupar, en el segundo.
Todas estas consideraciones deben llevar, en suma, a considerar que la condena de que ha sido objeto la recurrente en la sentencia dictada en la instancia le ha ocasionado indefensión, por lo que debe dejarse sin efecto su condena y decretarse, en su lugar, su libre absolución, lo que exime de entrar a considerar los demás motivos que se articulan en el recurso deducido.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Alicia Oliva Collar en representación de Dulce , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, de fecha 26 de Enero de 2015 , en la causa citada al margen, dejamos sin efecto la condena que se contiene en la misma de la recurrente por un delito de usurpación y, en su lugar, decretamos su libre absolución por tal delito, declarando de oficio las costas del juicio celebrado y de las ocasionadas en esta alzada.Con certificación de la presente resolución remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, y contra la que no cabe recurso, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
