Sentencia Penal Nº 387/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 387/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 6588/2015 de 01 de Septiembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 01 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: ALAYA RODRIGUEZ, MERCEDES

Nº de sentencia: 387/2015

Núm. Cendoj: 41091370072015100383


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

SENTENCIA nº 387/2015

Rollo nº 6.588/2015

Procedimiento Abreviado nº 166/12

Juzgado de lo Penal nº 4 de Sevilla.

Magistrados:

Javier González Fernández, presidente.

Juan Romeo Laguna.

Mercedes Alaya Rodríguez, ponente.

En Sevilla a 1 de septiembre de 2015

Antecedentes

Primero.- En fecha 14 de abril de 2015 el Juzgado de procedencia dictó sentencia que contenía los siguientes hechos probados:

'Que entre las 21:00 horas del día 29 de diciembre de 2009 y las 09:00 del día siguiente, sujeto o sujetos no identificados penetraron en el centro 'Guadalinfo', sito en la calle Puerta Osuna s/n de la localidad de Villanueva de San Juan, en donde se ubica la Biblioteca Municipal de la localidad. Una vez allí forzaron la puerta de la referida biblioteca, causando desperfectos tasados en 32,30 €, y se apoderaron de seis ordenadores de marca 'Telefónica' con los siguientes números de serie en los cinco en los que se conocía tal dato: NUM000 ; NUM001 ; NUM002 ; NUM003 y NUM004 ; así como de un televisor LCD, marca LG de treinta y dos pulgadas, habiendo sido tasados estos efectos pericialmente en cuantía de 4.342,30 €.

El acusado Arcadio , a sabiendas de que se trataba de material robado, adquirió de forma irregular y por precio muy inferior a su valor los ordenadores. Uno de ellos, el NUM000 , lo vendió en su casa al acusado Fabio por 50 € que, a su vez, lo vendió por 150 € en la primera quincena de 2010 a Luisa , que no se ha probado que conociera su origen ilícito.

Por este hecho el mencionado Fabio fue condenado como autor de un delito de receptación a pena de siete meses de prisión por el Juzgado de lo Penal número 11 de los de Sevilla en sentencia número 21/2013 de fecha 11 de febrero.'

Con base a dichos hechos probados se dictó el siguiente fallo:

'Que debo absolver y absuelvo a Fabio y a Arcadio del delito consumado de robo con fuerza en las cosas de que habían sido inicialmente acusados.

Que debo condenar y condeno a Arcadio como autor responsable de un delito consumado de receptación, previsto y penado en el artículo 298.1 del Código Penal (Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre) sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN,con abono del tiempo de privación de libertad que haya podido sufrir preventivamente por razón de estos hechos, salvo cómputo previo en otras responsabilidades, y con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIALpara el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

NO HA LUGAR a declaración sobre responsabilidades civiles.

SE IMPONEN al mencionado Arcadio las costas causadas en el presente procedimiento con inclusión de TREINTA EUROS (30 €)de coste del informe pericial obrante en autos a ingresar en el Tesoro Público.'

Segundo.- Contra esta resolución interpuso recurso de apelación la defensa del acusado D. Arcadio , por los motivos que expone su escrito de interposición.

Tercero.- Admitido a trámite, fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

Cuarto.- Remitida la causa a esta Audiencia, fue turnada a la sección séptima el 28 de julio de 2015, correspondiendo su ponencia a la magistrada Mercedes Alaya Rodríguez.


Se admiten parcialmente los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, que quedarán tal y como han quedado descritos en la misma, salvo la mención de que Arcadio adquirió los ordenadores robados, que debe ser sustituida por la compra de uno solo de ellos por parte del acusado. El relato de hechos probados debe pues quedar como sigue:

"Que entre las 21 horas del día 29 de diciembre de 2009 y las 9 horas del día siguiente, sujeto o sujetos no identificados penetraron en el centro 'Guadalinfo', sito en la c/ Puerta Osuna s/n de la localidad de Villanueva de San Juan, en donde se ubica la Biblioteca Municipal de la localidad. Una vez allí forzaron la puerta de la referida biblioteca, causando desperfectos tasados en 32'30 €, y se apoderaron de seis ordenadores de marca 'Telefónica' con los siguientes números de serie en los cinco en los que se conocía tal dato: NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 Y NUM004 ; así como de un televisor LCD, marca LG de 32 pulgadas, habiendo sido tasados estos efectos pericialmente en 4.342,30 €.

El acusado Arcadio , a sabiendas de que se trataba de material robado, adquirió de forma irregular y por precio muy inferior a su valor el ordenador NUM000 , el cual se lo vendió en su casa a Fabio por 50 €; éste lo vendió a su vez por 150 € en la primera quincena de 2010 a Luisa , hecho por el que Fabio fue condenado de conformidad por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Sevilla en sentencia 21/2013 de fecha 11 de febrero".


Fundamentos

Primero.- Se interpone por la defensa de Arcadio recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de esta ciudad de fecha 14-04-2015 , alegando en primer término falta de prueba para fundamentar un fallo condenatorio y asimismo vulneración de los principios 'in dubio pro reo' y de presunción de inocencia, a tenor de lo expuesto en el motivo anterior.

Pues bien valorando ambos motivos conjuntamente debemos recordar que es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, la que afirma que el principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de la Constitución se apoya en varias ideas esenciales:

a) El principio de libre valoración de la prueba que corresponde a Jueces y Tribunales en virtud del art. 117.3 de nuestra Carta Magna .

b) Que la sentencia condenatoria ha de fundamentarse en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, actos que han de ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia bajo parámetros de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios para cada uno de los acusados.

c) Que tales pruebas han de practicarse en el acto del juicio oral, salvo los supuestos especiales y limitados de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas según las circunstancias del caso y de acuerdo a sus formalidades especiales.

d) Dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (pública o privadas).

e) Que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, no correspondiéndole al Tribunal de apelación realizar una nueva valoración probatoria, pues la soberanía probatoria se residencia en el órgano sentenciador, limitándose esta Sala a realizar la siguiente comprobación:

1º.- Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).

2º.- Que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con respeto a las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita).

3º.- Comprobación de que esa prueba de cargo es bastante para justificar la condena (prueba suficiente).

4º.- Comprobación de que tal prueba ha sido considerada como prueba de cargo razonadamente y dentro del cuadro probatorio en su conjunto (prueba razonada).

La doctrina expuesta se recoge entre otras en las SSTS 880/2013 de 25 de noviembre y en la 432/2015 de 7 de julio , entre otras.

En el caso de autos se ha practicado prueba suficiente y razonada para concluir que el acusado Arcadio adquirió el ordenador NUM000 a sabiendas que se trataba de un artículo robado, y que a su vez se lo vendió a su amigo Fabio que también le pegó el pase, a sabiendas que procedía de un robo, vendiéndoselo a su vecina Luisa , hecho por el que el citado Fabio fue condenado como autor de un delito de receptación por el Juzgado de lo Penal nº 11 en virtud de sentencia de conformidad. Esta prueba suficiente y valorada conforme a parámetros de racionalidad consiste en el testimonio del citado Fabio , que en el acto del plenario ha comparecido en condición de testigo, corroborado por el testimonio en parte directo y en parte de referencia de Sabino , dándose la circunstancia que el acusado y los dos testigos eran amigos, sin que hubiese ocurrido entre ellos ningún incidente que pudiera enturbiar la veracidad de la declaración de éstos últimos, extremo éste corroborado por los tres.

De Fabio afirma el acusado que es su amigo desde la infancia, que se han criado juntos al pertenecer ambos a la misma barriada. Pues bien, el citado Fabio como adecuadamente valora el Juez a quo, siendo amigo de Arcadio y por consiguiente sin ánimo de perjudicarle, declaró con rotundidad que el acusado le comentó que vendía ordenadores y él mostrándose interesado acudió a casa de Arcadio en la que solo vio un ordenador y lo compró por 50 €. Ambos sabían que era material procedente de robo, en primer lugar por su relación de amistad mantenida desde la infancia, por lo que Fabio conocía que Arcadio no tenía como ocupación laboral la venta de estos aparatos, venta que se produce en su domicilio y como dice el Juez de instancia a un precio vil, tan inferior al del mercado que evidenciaba el conocimiento por ambos del origen ilícito del ordenador. Del testimonio de Fabio ni cabe deducir ánimo de perjudicar al acusado, tal y como hemos recalcado, ni cabe inferir ánimo autoexculpatorio, pues él ya fue condenado por estos hechos. Pero es que además su declaración aparece ciertamente corroborada por la del testigo Sabino , que también era amigo de Arcadio , el cual vio salir a Fabio del domicilio de Arcadio portando una bolsa negra, afirmando que lo vio salir por la puerta trasera por lo que no tiene explicación la argumentación de la defensa sobre la discordancia con el testimonio de Fabio quien también afirmó en el plenario haber salido por la puerta de atrás de la casa del acusado. Y sobre esa bolsa, dos o tres horas más tarde refirió Sabino en juicio, que Fabio le dijo que se trataba de un ordenador que le había comprado a Arcadio por 50 €.

Sobre la suficiencia del testimonio de Fabio la sentencia de instancia refiere atinadamente el Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2008 en el que se adoptó el acuerdo de que"La persona que ha sido juzgada por unos hechos y con posterioridad acude al juicio de otro imputado para declarar sobre esos mismos hechos, declara en el plenario como testigoy, por tanto, su testimonio debe ser valorado es términos racionales para determinar su credibilidad".

En el caso enjuiciado se ha valorado razonadamente la credibilidad de dicha testifical y se ha descartado por ilógica la versión ofrecida por el acusado de que fue Fabio el que intentó venderle a él el ordenador y que él no quiso, pues además de ser amigos y de la ausencia de móvil espurio, es verdaderamente extraño que el vendedor de un material robado lo pasee por la calle para ofrecérselo a un hipotético comprador, cuando lo adecuado a las reglas de la experiencia es que se evite el riesgo de ser interceptado por la policía y que sea el comprador el que acuda a la casa del vendedor, siendo también contrario a la lógica que luego Fabio le refiera a Sabino que ha comprado un ordenador cuando según el acusado había intentado vendérselo a éste, siendo los tres amigos, como ha quedado claro en el juicio.

Por todo lo expuesto, debemos confirmar que resulta probado la comisión por Arcadio del delito de receptación, pero únicamente del ordenador NUM000 , pues del resto de los ordenadores robados no existe prueba suficiente de que fueron adquiridos por el acusado, tan solo la mención de Fabio en su declaración de que Arcadio le dijo que vendía 'ordenadores', en plural, lo cual no significa que se tratara del resto de los ordenadores sustraídos en la biblioteca pues no fueron encontrados en poder del acusado y además en todo caso Fabio aludió en su manifestación haber visto en casa de Arcadio un solo ordenador.

El propio Juzgador de instancia en el último párrafo del Fundamento Noveno dice lo siguiente: 'Existen indicios de que Arcadio tenía más ordenadores y así lo sugieren las declaraciones de Fabio y de Sabino , pero no podemos saber si esto es cierto y menos de cuantos ordenadores se trataba y, en estas condiciones, no es posible declarar responsabilidad civil alguna a su cargo'.

Por lo expuesto, acogiendo parcialmente las alegaciones del recurrente en el segundo motivo del recurso, se estima parcialmente el mismo.

Segundo.- Las costas causadas en esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de Arcadio contra la sentencia de fecha 14-04-2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4, debemos confirmarla salvo el relato de hechos probados, que quedan fijados definitivamente en la presente resolución, manteniéndose íntegramente el resto de los pronunciamientos que no contradigan los mismos, así como el fallo de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por el Magistrado ponente al día siguiente de su fecha. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.