Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 387/2016, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 67/2016 de 08 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Girona
Ponente: MARCA MATUTE, JAVIER
Nº de sentencia: 387/2016
Núm. Cendoj: 17079370042016100291
Núm. Ecli: ES:APGI:2016:875
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
ROLLO Nº 67-2016
PROCEDIMIENTO POR DELITO LEVE Nº 4-2015
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE FIGUERES
SENTENCIA Nº 387/16
En Girona, a 8 de junio de 2016.
Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 8-10-2015 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Figueres, en el Procedimiento por Delito Leve nº 4-2015, seguido por un presunto delito leve de lesiones y por un presunto delito leve de amenazas, habiendo sido parte apelante D. Celestino y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO:En la expresada sentencia se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: '1) ABSUELVOa D. Celestino del delito leve de amenazas de que se le acusaba en el presente juicio.
2) CONDENOa D. Celestino como autor responable de un delito un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal , a la pena de multa de sesenta días (60), a razón de seis (6) euros diarios.
En el caso en que no satisfaga la multa el condenado, y previo embargo de sus bienes, deberá cumplir con un día de privación del ibertad por cada dos cuotas impagadas con arrego a las normas de sustitución de pena, como responsabilidad personal subsidiaria.
Asimismo, condeno a D. Celestino a abonar la mitad de las costas causadas en este procedimiento, siendo la mitad restante de oficio'.
SEGUNDO:El recurso contra la mencionada resolución se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de D. Celestino , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO:Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.-Se acepta la fundamentación de la sentencia apelada en todo aquello que no se oponga a los razonamientos siguientes.
SEGUNDO.-Contra la sentencia que condena a D. Celestino como autor de un delito leve de lesiones y que le absuelve del delito leve de amenazas que también se le imputaba en la presente causa se alza el recurrente alegando como motivos de impugnación el error en la valoración de las pruebas y la infracción del principio de presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo'. El recurrente entiende, en síntesis, que la Juzgadora de Instancia se ha equivocado al concluir que el día de autos D. Celestino agredió físicamente a D. Feliciano cuando, a juicio del recurrente, las pruebas practicadas no permiten sostener en buena lógica tal conclusión.
TERCERO.-Los motivos de impugnación precedentemente expuestos no pueden ser acogidos en esta alzada, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes:
A.- Que, como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado;
B.- Que la prueba rendida en el Juicio fue eminentemente personal, en tanto que consistió en las declaraciones incriminatorias del denunciante Dñª. Feliciano y del testigo D. Humberto y en las manifestaciones auto-exculpatorias de D. Celestino . Siendo ello así, es claro que la Sala que ahora resuelve, que no vio ni oyó a dichos declarantes no puede llegar a una conclusión distinta que la recogida en la Sentencia; dicho de otra manera, frente a la prueba eminentemente personal los principios de inmediación y contradicción resultan transcendentales e insustituibles. En tal trance sólo puede examinarse el razonamiento de la Sentencia, a la hora de expresar la convicción, para comprobar si resulta ilógica, errónea o palmariamente burda, lo que no acontece en el caso concreto en el que la sentencia recoge los fundamentos probatorios de donde llega a la convicción judicial de la existencia de la infracción penal y todo ello debe ser mantenido por no obedecer, el meritado razonamiento, a irracionalidad o arbitrariedad;
C.- Que la Jurisprudencia es unánime al considerar que la declaración de la víctima de un delito, aún siendo la única prueba, constituye prueba válida para destruir la presunción de inocencia, pero la aptitud y suficiencia como prueba de cargo de la declaración de la víctima del delito viene condicionada a que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador que le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de la credibilidad cuya apreciación le corresponde en exclusiva ( SSTS., Sala 2ª, de 12-11-1990 , 28-11-1991 , 18-12-1992 , 12-6-1995 y 2-1-1996 , entre otras muchas). En concreto, la Jurisprudencia ( SSTS., Sala 2ª, de 9-9-1992 , 26-5-1993 , 19-12-1997 , 15-6-2000 y 28-9-2001 , entre otras) ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las distintas fases del procedimiento, cuales son: a) la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre acusado y víctima, que permitan presumir que la segunda actúa y obra por móviles de resentimiento, venganza o enemistad, determinando la incertidumbre del Juzgador; b) la corroboración del testimonio de la víctima por datos objetivos concomitantes y claramente relacionados que contribuyen a la verosimilitud de ese testimonio; y c) la solidez de las manifestaciones incriminantes que han de ser persistentes, plurales y sin cambios sustanciales de unas a otras y sin ambigüedades y contradicciones. De todas formas debe de tenerse en cuenta que los requisitos exigidos jurisprudencialmente para dotar de valor de prueba a la declaración de la víctima o del perjudicado no son condiciones de validez, sino parámetros de razonable ponderación de su testimonio, controlables en caso de impugnación, y que la valoración propiamente dicha corresponde al Juez o Tribunal de instancia que con las ventajas de la inmediación ve y oye directamente al testigo, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas al hacer sus afirmaciones;
D.- Que en la sentencia de la instancia se argumenta, en síntesis: a) que D. Feliciano ha sido persistente en su incriminación, desde su denuncia policial hasta el acto del juicio, sin que haya incurrido en contradicciones o incoherencias en su declaración; b) que la versión de los hechos sustentada por el denunciante se halla corroborada por prueba objetiva que la dota de credibilidad, al obrar en autos los partes médicos acreditativos de las lesiones sufridas por el denunciante el día de los hechos; c) que la versión fáctica de D. Feliciano también resulta corroborada por el testigo D. Humberto , quien relató lo que le contó el denunciante y el estado físico que este último presentaba el día de autos; y d) que, pese a la existencia de malas relaciones previas entre ambos litigantes, puede descartarse la concurrencia de móviles espurios en el denunciante, quien ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle en la presente causa;
E.- Que la Sala no aprecia la concurrencia de error alguno en la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora de Instancia debiendo poner de manifiesto, con la finalidad de dar adecuada respuesta a los diversos alegatos deducidos por la parte recurrente en su escrito impugnatorio, lo siguiente:
E1.- Que en la sentencia combatida no se han obviado las declaraciones auto-exculpatorias del denunciado, ya que en ellas se ha fundamentado la absolución del mismo por razón del delito leve de amenazas que también se le imputaba en la presente causa;
E2.- Que basta la mera lectura de la sentencia de la instancia para constatar que la misma, pese a su concisión, no incurre en la incongruencia omisiva que se alega. En cualquier caso debemos poner de relieve que el vicio denunciado solo podría determinar la nulidad de la sentencia recurrida; nulidad que no ha sido solicitada por ninguna de las partes litigantes, ni puede declararse de oficio al hallarse la Sala vinculada en este punto por lo prevenido en el art. 240.2, in fine, de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial ;
E3.- Que no se ha practicado, ni en la instancia ni en la alzada, prueba pericial alguna que acredite que la minusvalía física que padece D. Celestino haga imposible la ejecución por el mismo de la conducta agresiva que se declara probada, por lo que nos hallamos ante un mero alegato de parte que no puede acogerse en esta alzada por hallarse huérfano de prueba;
E4.- Que la existencia de otro coautor de los hechos, que no ha llegado a ser identificado por la policía, en nada altera el acierto de la valoración probatoria que se cuestiona en el recurso del que ahora conocemos;
E5.- Que D. Feliciano fue asistido médicamente poco tiempo después del acaecimiento de los hechos enjuiciados (véase que los hechos se reputan acaecidos a las 05:30 horas del día 29-9-2015 y que la denuncia se formalizó a las 10:24 horas del precitado día, aportando D. Feliciano ante la policía el parte de la asistencia médica prestada al denunciante a las 09:12 horas del mismo día), proximidad temporal que permite excluir, lógica y racionalmente, que las precitadas lesiones tuvieran un origen causal distinto del declarado probado;
E6.- Que D. Feliciano ha dado una explicación razonable al hecho de haber tardado varias horas en denunciar los hechos (no quería ir a urgencias ni a denunciar y lo convenció de ello testigo D. Humberto ) y que del parte médico de primera asistencia y del informe médico forense obrantes en autos se desprende que el resultado lesivo que se declara probado resulta perfectamente compatible con la mecánica lesiva relatada por el denunciante;
E7.- Que D. Humberto depuso, no solo como testigo de referencia de lo que le contó D. Feliciano , sino también como testigo directo del resultado lesivo que presentaba el denunciante el día de autos;
E8.- Que la existencia de conflictos o de malas relaciones entre los litigantes no permite excluir la eficacia probatoria del testimonio de la víctima como prueba de cargo, por más que obligue a valorar sus declaraciones incriminatorias contra el acusado con la natural prudencia, exigiendo que las mismas vengan corroboradas por datos objetivos de carácter periférico, tal como acontece en el caso de autos. En cualquier caso no podemos obviar el hecho de que el recurrente asegura que las malas relaciones provenían del hecho de que el denunciante lo había dejado encerrado dentro del complejo y de la circunstancia de que muchas veces había estado en el bar del denunciado 'gorreando' bebidas e importunando a las clientas, lo que permite explicar las razones por las que se produjo la agresión enjuiciada; y
E9.- Que, si bien es cierto que en el recurso formalizado se denuncia la existencia de contradicciones entre lo denunciado y lo relatado por D. Feliciano en el acto del juicio, no lo es menos que no se especifican cuales sean tales contradicciones, sin que la Sala aprecie la concurrencia de las mismas.
F.- Que las conclusiones que la Juzgadora de Instancia ha obtenido, dotando de credibilidad a las declaraciones incriminatorias del denunciante en detrimento de las manifestaciones auto-exculpatorias del denunciado, quien por su condición de tal no estaba obligado a decir verdad, resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas;
G.- Que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 ). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas de la Juzgadora para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el 'factum' ocurrieron de una determinada forma, y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquella, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 LECr );
H.- Que, por lo que respecta a la invocación del principio 'in dubio pro reo', debe tenerse en cuenta que dicho principio tan importante en el proceso penal e inspirador del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española solo puede tener eficacia cuando en la instancia se reconoce la existencia de dudas en relación a un determinado hecho y sin embargo se considera probado en una alternativa que perjudica al acusado. Si hay duda fáctica, ello ha de beneficiar al reo, pero cuando la duda la tenga el Juzgador y no alguna de las partes. En el caso presente la Juzgadora de Instancia no tuvo ninguna duda y basó su conclusión fáctica en las pruebas llevadas a cabo en el plenario, por lo que procede la desestimación del motivo de recurso que analizamos; e
I.- Que, por lo anteriormente razonado, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación en sus propios términos de la sentencia dictada en primera instancia.
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Celestino contra la sentencia dictada en fecha 8-10- 2015 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Figueres en el Procedimiento por Delito Leve nº 4-2015, del que este Rollo dimana,CONFIRMANDOla mencionada resolución en todos sus pronunciamientos y declarando de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para unir al rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales, quien cuidará del cumplimiento de lo acordado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN:La anterior sentencia fue leída y publicada por el mismo Sr. Magistrado que la dictó en el mismo día de su fecha, hallándose en audiencia pública; doy fe.

