Sentencia Penal Nº 387/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 387/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 29/2015 de 12 de Julio de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 387/2016

Núm. Cendoj: 30030370022016100320

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1667

Resumen:
CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00387/2016

-

1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250

Teléfono: a

213100

N.I.G.: 30030 51 2 2015 0009203

APELACION JUICIO RAPIDO 0000029 /2015

Delito/falta: CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)

Denunciante/querellante: Federico

Procurador/a: D/Dª FERNANDO DE LOS REYES GARCIA MORCILLO

Abogado/a: D/Dª ISABEL NOGUERA CARRILLO

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA nº 387/2016

Ilmos. Sres.

Don Jaime Bardají García

Presidente

Doña María Ángeles Galmés Pascual

Doña María Dolores Sánchez López

Magistrados

En Murcia, a doce de julio de dos mil dieciséis.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presenterecurso de apelación 29/15en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Penal núm. 4 de Murcia, de fecha 3 de junio de 2015 ,dimanante de las Diligencias Urgentes número 91/2015, del Juzgado de Instrucción número 1 de Murcia, por delito de conducción sin permiso, contra D. Federico , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Francisco García Morcillo y asistido de la Letrada Sra. Dña. Isabel Noguera Carrillo, que actúa como parte apelante, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal que actúa como parte apelada.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el juzgado de lo Penal número 4 de Murcia, se dictó sentencia con fecha 3 de junio de 2015 , siendo hechos declarados probados:'UNICO.-Resultando probado y así se declara que sobre las 12.45 horas del día 12 de mayo de 2015, el acusado Federico , mayor de edad y sin antecedentes penales, puso en marcha e inició la conducción del turismo Ford Mondeo matrícula ....-MRN que se encontraba estacionado sobre un paso de peatones en la C/ Salvador de Madariaga de Murcia, al apercibirse de que junto al mismo se encontraba una dotación de la Policía Local. Y ello pese a carecer del correspondiente permiso de conducir por pérdida de vigencia del mismo por pérdida de la totalidad de puntos asignados acordada por Resolución de la JFT de Murcia de 21-11-14 confirmada posteriormente por la DGT el 27-2-15.'

SEGUNDO.-En el fallo de la sentencia se establece:

'Que debo condenar y condeno a Federico como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial por conducir vehículo de motor estando privado del mismo por sentencia judicial, previsto y penado en el art. 384 Segundo párrafo, primer inciso, del Código Penal , ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 14 meses de multa con cuota diaria de 3 euros (total de 1.260 Euros), pagadera en 10 plazos mensuales, con apercibimiento expreso de que el impago de dos de ellos consecutivos llevará consigo la pérdida del aplazamiento, y con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, con imposición de las costas del presente procedimiento.'

TERCERO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la defensa del condenado interpuso recurso de apelación, del que, una vez admitido, se dio traslado a las demás partes, a fin de que pudieran presentar escritos de impugnación, con el resultado que consta en actuaciones.

CUARTO.- Se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 29/2015, por providencia de 20 de octubre de 2015, se señaló, finalmente, la deliberación, votación y fallo de la causa para el 12 de julio de 2016, en que ha tenido lugar.

QUINTO.-En la sustanciación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Dolores Sánchez López, que expresa la convicción del Tribunal.


UNICO.-Se acepta el antecedente de hechos probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-Alega la defensa del acusado, bajo el argumento de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y quebrantamiento de las normas y garantías procesales el error en la valoración de la prueba, oponiendo que la Juzgadora no ha interpretado de modo correcto las pruebas practicadas en el plenario al no tener en cuenta las testificales ofrecidas por la defensa y dar mayor credibilidad a las prestadas por los agentes. Aduce asimismo vulneración del principio de presunción de inocencia y termina solicitando la nulidad de la sentencia por error en la motivación y defectuosa redacción en los hechos que considera probados, y subsidiariamente revocación de la misma y absolución del acusado.

Comenzando con lavulneración del principio de presunción de inocencia, es reiterada la doctrina que resuelve que el derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que 'El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'.

En este supuesto, sin perjuicio de la prueba de cargo, consistente en el atestado policial y declaración de los agentes actuantes, la convicción alcanzada por la Juzgadora resulta lógica y coherente con la prueba practicada, según se expondrá en los siguientes fundamentos, por lo que no procede la estimación de tal vulneración alegada.

Con respecto a la pretendida la nulidad por error en la motivación que comportaría en su caso la reposición de las actuaciones al momento inmediato anterior al de ser dictada la misma, ha resueltola Sentencia del Tribunal Constitucional 26/1997, de 11 de febrero , que, como se ha advertido en reiteradas resoluciones anteriores ( SSTC 66/1996 , 169/1996 ), 'la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla ( SSTC 14/1991 , 28/1994 , 145/1995 , 32/1996 , entre otras muchas), porque la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión ( SSTC 174/1987 , 75/1988 , 184/1988 , 14/1991 , 154/1995 , 109/1996 , etc .), siendo necesario analizar en el caso concreto si una respuesta breve o incluso genérica es congruente con las cuestiones planteadas en el recurso y si expresa el criterio del Juzgador sobre las causas de impugnación que se alegaron ( ATC 73/1996 )', también es copiosa la doctrina que apunta que la motivación opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad por lo que queda claramente justificada la inclusión de aquél dentro del contenido constitucionalmente protegido por el art. 24,1 CE ( SSTC 27 febrero 1996 ; 24 octubre 1995 y 27 enero 1994 ) que concretó que las decisiones judiciales en todos los grados jurisdiccionales y cualquiera que sea su contenido, sustantivo o procesal y su sentido, favorable o desfavorable, han de exteriorizar el proceso mental que ha llevado a la parte dispositiva, ya que la motivación no consiste, ni puede consistir, en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad, sino que éstas, en su caso, han de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigiopara que el interesado, destinatario inmediato pero no único, los demás órganos jurisdiccionales y también los ciudadanos puedan conocer el fundamento, la 'ratio decidendi', de las resoluciones; siendo igualmente copiosas las sentencias que concretan que existeincongruencia omisiva cuando se omite todo razonamiento respecto de algún punto esencial y que el incumplimiento de los requisitos anteriormente mencionados comporta la nulidad de la resolución con reposición de las actuaciones al momento inmediato anterior al de ser dictada la misma....y, en efecto, el auto impugnado obedece a un modelo en el que se emplea fórmulas estereotipadas de carácter procedimental y aplicables a cualquier supuesto de hecho, que nada explica, nada razona y nada permite por lo tanto contradecir salvo su conclusión imperativa, no cumpliendo, pues, los mínimos requisitos de motivación exigidos por el artículo 120 de la Constitución Española y por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ... Nos encontramos, pues, ante una resolución, el Auto de fecha 8 de junio de 2009, viciada de nulidad radical, comprometiendo incluso la doble instancia, pues la subsanación en esta alzada cercenaría el derecho a una doble instancia judicial, proclamado en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos e incorporado a nuestro ordenamiento jurídico de manera implícita a través del derecho a un proceso con todas las garantías ( arts. 10 y 24.2 CE ), y vulneraría la exigencia de que el respeto a las garantías procesales amparadas en el art. 24 CE ha de observarse no solo en el conjunto del procedimiento, sino también en cada una de sus fases o instancias ( SSTC de 22 de abril de 1981 , 5 de diciembre de 1984 , 20 de febrero de 1987 y 22 de febrero de 1989 ). Por consiguiente, acogiendo en parte el recurso de apelación, sin entrar en el fondo del asunto, procede declarar dicha nulidad, a fin de que por el Magistrado-Juez de instrucción, con libertad de criterio, dé a las actuaciones el trámite que estime procedente o, en su caso, dicte la oportuna resolución cumpliendo las debidas exigencias de motivación'.

Teniendo en cuenta lo precedente ciertamente no alcanza esta Sala a advertir en los razonamientos invocados por el recurrente en qué concretas razones se ampara para tal solicitud, toda vez que la única fundamentación de dicha pretendida nulidad, es una alegación genérica de la misma lo cual con una simple lectura de la recurrida se desvirtúa, toda vez que ésta analiza de forma pormenorizada y estructurada cada una de las pruebas personales practicadas y explica asimismo detalladamente las razones que le conducen a dar mayor credibilidad a unas que a otras. Por el mismo argumento debe decaer la alegación de la defectuosa redacción de los hechos que la recurrida estima probados siendo la descripción de hechos recogidos en la sentencia apelada consecuencia lógica y coherente de las convicciones alcanzadas de la actividad probatoria practicada.

SEGUNDO.-En este supuesto la prueba personal de cargo está constituida por las declaraciones de los agentes actuantes manifestando, como indica la sentencia, que los agentes de la Policía Local número 30-878 y 30-571 efectivamente observaron al acusado dirigirse precipitadamente hacia el turismo, introducirse en su interior y arrancarlo iniciando la maniobra de marcha atrás y ello con la finalidad de abandonar el lugar donde estaba estacionado para evitar ser sancionado, siendo en ese momento cuando el primero de los agentes referidos le dio el alto para que parara.

En consecuencia y sin perjuicio de reiterar que la prueba en su totalidad -con respecto a la cuestión que ha sido objeto de controversia por el recurrente -, debe considerarse de naturaleza personal, con las consecuencias que se derivan en orden a su valoración por el órgano carente de la inmediación, debemos expresar que en relación con la credibilidad de las declaraciones de los agentes de la autoridad, procede señalar que como se ha afirmado en sentencias dictadas por esta Audiencia, que en cuanto constitutivas de prueba personal, su credibilidad sólo puede ser valorada, de conformidad con las reglas del criterio racional, por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo, en apreciación conjunta y contraste con las demás pruebas, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, de no concurrir elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, el cual obviamente concurre cuando declaran como denunciados, y no como testigos.

Ambas cuestiones han sido objeto de pronunciamiento por el Tribunal Supremo en la sentencia de 24 de septiembre de 2009 , al resolver: 'El recurrente solicita una nueva valoración de la prueba practicada. Concretamente fija su pretensión revisora en lasdeclaraciones de los agentes policiales y un testigo presencial de los hechos, olvidando que la credibilidad de la prueba personal sólo puede ser valorada por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo, pues solo este Tribunal ha cumplido con las exigencias del art. 741 LECrim . 'las pruebas practicadas en el juicio oral', que, como hemos recordado en SSTS. 1227/2006 de 15.12 , 56/2009 de 3.2 , el art. 717 LECrim . dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado esta Sala S. 2.4.96, que las declaraciones testificales en el plenario de los Agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia, en STS. 2.12.98 , que la declaración de los agentes de Policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios; y en STS. 10.10.2005 , que recuerda que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan unalto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad,precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la Policía judicial en un Estado Social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE '.

Ello nos lleva a delimitar el alcance de la posible revisión de las pruebas practicada en el juicio en esta alzada, de tal manera que el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de valoración, y en razón de la soberana facultad que le concede el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de forma que la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, al recibir personalmente los testimonios y observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que la credibilidad o fiabilidad le corresponde, ycuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitrariala valoración de la prueba o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivosque contradigan la valoración realizada en instancia.

En consecuencia, la credibilidad que al órgano soberano en la valoración, merezcan los testigos, derivada de la percepción en la inmediación y su apreciación conjunta con el resto de la prueba practicada, atendidos los motivos que hubieran aducido para la valoración de la credibilidad de su testimonio, no debe ser modificada en esta alzada, salvo concurrencia de la falta de lógica, que en este supuesto no se produce. En efecto la juzgadora de instancia valora la declaración de los agentes antes referidos que manifestaron y aseguraron que vieron al acusado iniciar la conducción del turismo con la clara intención de cambiarlo de lugar al encontrarse aquel mal estacionado sin que la declaración del testigo Pedro Jesús , a quien la propia Magistrada de instancia, considera imparcial y objetivo, pudiera desvirtuar la declaración de aquéllos en cuanto que cuando llegó al lugar, el incidente del acusado con los agentes actuantes ya estaba iniciado, no siendo incoherente que éste llegara a ver al acusado una vez lo anterior ya fuera del coche. Por las mismas razones la Magistrada a quo no estima creíble la versión de hechos ofrecida por la mujer del acusado y precisamente por ello acuerda deducir testimonio por posible delito de falso testimonio frente a ella según se desprende del fundamento jurídico segundo de la recurrida.

En definitiva, reexaminadas en esta alzada las actuaciones, es evidente que procede la desestimación del recurso, por cuanto esta Sala estima que la resolución impugnada fue adoptada por la Juez 'a quo', después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción.

Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se detallan las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del recurrente, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva de las actuaciones y en particular el visionado del soporte videográfico que aparece unido y en donde quedó documentado el desarrollo del acta de la vista oral), es claro no se comparte el criterio sobre la equivocación denunciada, estimando al contrario plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento sobre su culpabilidad.

En virtud de la anterior argumentación, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia.

TERCERO.-De conformidad con lo previsto en los arts. 239 y 240 LECrim ., no se aprecian motivos para la condena al pago de las costas causadas en esta alzada, por lo que han de ser declaradas de oficio art.239 EDL 1882/1 art.240.1 EDL 1882/1 .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Fernando García Morcillo, en nombre y representación de Federico , contra la sentencia dictada en el Juicio Rápido número 177/2015, seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Murcia, con fecha 3 de junio de 2015 debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.