Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 387/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 965/2016 de 21 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Julio de 2016
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MURILLO GARCIA-ATANCE, MAURICIO MANUEL
Nº de sentencia: 387/2016
Núm. Cendoj: 50297370032016100227
Núm. Ecli: ES:APZ:2016:1095
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00387/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
-
Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81 Fax: 976208383
PUY
Modelo:SE0200
N.I.G.:50297 51 2 2015 0000732
ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000965 /2016
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000083 /2015
RECURRENTE: Pedro Miguel , Belarmino , Eliseo
Procurador/a: MARIA TERESA VILLARREAL NOGUE, ROCÍO LOPEZ CANALES , REBECA NAUDÍN AYESA
Abogado/a: , MARIA TERESA LADRERO SARRIA , SERGIO PIRACES CIUDAD
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO
MAGISTRADOS
Doña MARÍA JOSEFA GIL CORREDERA
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a veintiuno de Julio de dos mil dieciséis.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 83/2015, procedentes del Juzgado de lo Penal número Tres de Zaragoza,Rollo número 965/2016, seguidas por delitos de Estafa y Receptación contra
Pedro Miguel , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Zaragoza el NUM001 /1987, hijo de Mario y de Alejandra , con antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María teresa Villarreal Nogué y defendido por la Letrada Doña María Mercedes Lorente Serrano.
Belarmino , con D.N.I. nº NUM002 , nacido en Pamplona (Navarra) el NUM003 /1981, hijo de Valeriano y de Estela , con antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Rocío López Canales y defendido por la Letrada Doña María Teresa Ladrero Sarría.
Eliseo , con D.N.I. nº NUM004 , nacido en Bilbao (Vizcaya) el NUM005 /1984, hijo de Pedro Jesús y de Olga , con antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en libertad por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Rebeca Naudín Ayesa y defendido por el Letrado Don Iván Jimeno Moreno.
Evelio , con D.N.I., nº NUM006 , nacido en Zaragoza el NUM007 /1984, hijo de no consta y de no consta, de solvencia no acreditada, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales Don Ángel Navarro Pardiñas y defendido por el Letrado Don Sergio Piracés Ciudad.
Es parte acusadora elMINISTERIO FISCAL,quien ejerce la Acusación Pública y es Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado Don MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-En los citados autos recayó sentencia con fecha veintinueve de Abril de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.-Que debo condenar y condeno a Pedro Miguel como responsable en concepto de autor de un delito de ESTAFA, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena dePRISIÓN DE SEIS MESEScon la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de Â? parte de las costas, y que indemnice a Nazario por los daños y perjuicios causados y que se determinarán en ejecución de sentencia.
Que debo absolver y absuelvo a Evelio de los delitos de extorsión y alternativamente de estafa por los que venía siendo acusado, declarándose Â? parte de las costas de oficio.
Que debo condenar y condeno a Belarmino y Eliseo como responsables en concepto de autores de un delito de RECEPTACIÓN, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena dePRISIÓN SEIS MESEScon la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; Pago cada uno de Â? parte de las costas.
Entréguese a Nazario el vehículo intervenido de su propiedad modelo Opel Astra matrícula GE....EG (ver folio 88)'
SEGUNDO.-La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.-El día 20 de Abril de 2012 el acusado Pedro Miguel sobre las 7:00 horas de la mañana se personó en el domicilio de Nazario sito en la CALLE000 de la localidad de Sos del Rey Católico (partido judicial de Ejea de Los Caballeros) y con el fin obtener un beneficio económico ilícito, aprovechándose de que Nazario tenía una deuda con él falazmente le dijo que le cediera el vehículo de su propiedad marca Opel Astra GE....EG como garantía del pago de la deuda prometiéndole el acusado que cuando se le abonase le devolvería el vehículo. Así, en esa creencia errónea Nazario le entregó el vehículo, le entregó una copia del DNI y firmó un documento privado de dicha cesión. Lo cierto es que la única y primera intención de Pedro Miguel había sido la de quedarse definitivamente con el vehículo a fin de lucrarse económicamente. Ese día 20 de abril el acusado Pedro Miguel fue acompañado a la casa de Nazario con el también acusado Evelio y lo hizo solo porque se lo había pedido Pedro Miguel para que el hiciera el favor de conducir el vehículo de Nazario que se iba a llevar, pero no intervino ni en la conversación que mantuvo Nazario con Pedro Miguel ni consta acreditado que conocerá la intención engañosa de éste ni que coadyuvara a su puesta en escena.
Días después Nazario con la ayuda de su amigo Eusebio pudo saldar la deuda y al ir a reclamar la devolución del vehículo Pedro Miguel le fue dando largas por que lo cierto es con la ayuda de los también acusados Belarmino y Eliseo y con la intención éstos de obtener de un beneficio económico y sabedores del origen ilícito del vehículo urdieron un plan para que el vehículo dejara de ser de su titularidad quedando inscrito en trafico como de la propiedad de Eliseo si el consentimiento ni conocimiento de su dueño Nazario , lo que se realizó el día 7 de Mayo de 2012.
El vehículo desde el 16 de julio de 2012 está intervenido por la Guardia Civil y se ha tasado su valor venal en 770 €.
Los cuatro acusados son mayores de edad.
Pedro Miguel fue ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 13.06.2007 por delito de estafa a pena de seis meses obteniendo la remisión definitiva el 2.06.2011; Con posterioridad a estos hechos en sentencia firme el 24.09.15 por un delito de estafa a la pena de once meses y por un delito de robo con fuerza a un año de prisión, concedida la suspensión condicional el 24.09.15.
Evelio carece de antecedentes penales.
Belarmino con posterioridad a estos hechos ha sido ejecutoriamente' condenado en sentencias de 9.09.2015 por delito de receptación y de 28.09.2015 por delito de robo con fuerza en las cosas.
Eliseo ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia de firme de 18.02.2012 por delito hurto a multa de ocho meses, en sentencia firme el 21.06.12 por delito de hurto a pena de seis meses de prisión, y posteriormente en sentencia de 5.11.2015 por delito de hurto a pena de nueve meses de prisión'.
Hechos probados queSE ACEPTANexcepción hecha delpárrafo segundo que no se aceptay que deberá quedar redactado de la siguiente manera:'Días después Nazario , con la ayuda de su amigo Eusebio , pudo saldar la deuda y al ir a reclamar la devolución del vehículo, Pedro Miguel le fue dando largas ya que lo había transmitidoa Belarmino , y éste, a su vez, a Eliseo sin que conste tuvieran conocimiento de su ilícita procedencia.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia interpusieron recursos de Apelación la Procuradora de los Tribunales Doña Rebeca Naudín Ayesa, en nombre y representación de Eliseo , la Procuradora de los Tribunales Doña Rocío López Canales, en nombre y representación de Belarmino , y la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Villarreal Nogué, en nombre y representación de Pedro Miguel , expresando como motivos los que señalan en sus respectivos escritos que admitidos en ambos efectos se dio traslado, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, se nombró Ponente, realizándose la votación y fallo del recurso el día veintiuno de Julio de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.-Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora señora Villarreal Nogué se alegan como motivos del recurso error en la apreciación de las pruebas y vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no existir prueba de cargo suficiente para llegar a una conclusión condenatoria, procediendo la adopción de un fallo absolutorio.
Por la Procuradora señora Naudín Ayesa se alegan como motivos infracción del derecho a la presunción de inocencia, aplicación indebida del artículo 298.1 del Código Penal , e inaplicación de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal. Se solicita la adopción de un fallo absolutorio.
Por la Procuradora señora López Canales se alegan como motivos infracción del derecho a la presunción de inocencia por ausencia de prueba suficiente para adoptar un fallo condenatorio. Se solicita la absolución de su defendido.
SEGUNDO.-Por razones de orden sistemático se procederá a estudiar en primer lugar el recurso planteado por la Procuradora señora Villarreal Nogué.
Centrada la cuestión en la consideración de la existencia de un delito de Estafa, el artículo 248.1 del Código Penal recoge el concepto general de la misma al describir esta conducta típica como la utilización, con ánimo de lucro, de un engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno. Ánimo de lucro, engaño, error, disposición patrimonial y perjuicio son, de este modo, los elementos esenciales del tipo de Estafa, debiendo mediar una relación de imputación objetiva entre el perjuicio ocasionado y el engaño utilizado. Cabe hablar de un acuerdo sustancial en la identificación de la naturaleza patrimonial de este perjuicio y, por ende, del patrimonio individual como bien jurídico tutelado por los distintos tipos incluidos en esta Sección 1ª, del Capítulo VI del Libro II del Código Penal.
Como ya ha definido esta misma Audiencia Provincial de Zaragoza, en sentencias como las de 21 de julio de 2008 y 16 de Febrero de 2009, así como el Tribunal Supremo en su sentencia 6982/2009 , de 16 de Octubre, son requisitos para la existencia del delito de estafa:
1º.- Un engaño precedente o concurrente, nunca subsiguiente, espina dorsal del delito de estafa y que es fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.
2º.- Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos cualquiera que sea su modalidad habiendo de tener suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial debiendo valorarse aquella idoneidad atendiendo a módulos objetivos y subjetivos del estafado en cada caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes, la idoneidad abstracta se complementa con el específico supuesto del caso concreto.
3º.- Originación de un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento inexacto de la realidad por causa de la mendacidad del agente lo que lleva a actuar bajo una falsa presuposición a emitir una manifestación de voluntad en cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.
4º.- Acto de disposición patrimonial con el consiguiente perjuicio para el disponente, es decir el daño patrimonial es producto de una actuación del propio perjudicado consecuencia del error y de engaño, acto de disposición fundamental en la estructura de la estafa que ensambla la actividad engañosa y el perjuicio y que ha de ser entendida genéricamente como cualquier comportamiento de la persona inducida a error que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial a sí misma o a un tercero no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y perjudicado.
5º.- Animo de lucro exigido como elemento subjetivo del injusto.
6º.- Nexo causal entre el engaño y el perjuicio causado lo que implica que el dolo del agente tiene que ser antecedente o concurrente en la dinámica defraudatoria no valiendo el 'dolo subsequens', es decir, sobrevenido y no anterior al negocio jurídico de que se trate el dolo de la estafa supone la representación por parte del agente de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como consecuencia del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio de la víctima.
El dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima ( SS 23 febrero de 1996 y 7 de noviembre de 1997 , así como la 6982/2009 , de 16 de Octubre, entre otras).
TERCERO.-La sentencia apelada recoge los argumentos por los que se ha producido el delito de estafa sobre el que versa el fallo recurrido, y el problema estriba en determinar si el engaño empleado, antecedente o coetáneo a los actos de disposición patrimonial, es suficiente a los efectos de considerar los hechos como constitutivos del delito de estafa por el que se la acusa y es condenada en la instancia.
Es doctrina reiterada que sólo se puede modificar una sentencia dictada en primera instancia aduciendo error valorativo de la prueba en uno de lo casos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Y en el caso que nos ocupa ha quedado claramente acreditado que el acusado señor Pedro Miguel redactó y dio a la firma al denunciante, que lo firma, un documento donde éste 'cede' el vehículo de su propiedad (folio 24 de las actuaciones) sin mayores matizaciones al acusado. Tal documento en sí es insuficiente para considerar el delito de Estafa pero lo cierto es que, acreditado el pago de la deuda que motiva la 'cesión' del vehículo de autos y vendido el vehículo, se acredita de manera racional, ya que la declaración del denunciante y la del testigo señor Eusebio adquieren toda la credibilidad y verosimilitud necesarias para considerar superado el derecho a la presunción de inocencia del acusado, criterio sustentado en la sentencia impugnada. En tal sentido los argumentos desenvueltos en el recurso no dejan de ser meras apreciaciones de unos hechos que la Señora Juez valora en base al principio de inmediación de las pruebas que se practican a su presencia y que no pueden sustituir la apreciación plasmada en la sentencia recurrida.
El recurso debe de ser desestimado.
CUARTO.-Los siguientes recursos, por el contrario, deben de ser estimados al considerar la Sala que no se ha acreditado la comisión de un delito de Receptación.
La receptación consiste en adquirir, u ocultar bienes que provienen de un hecho delictivo previo contra la propiedad o el orden socioeconómico o en ayudar a los autores del hecho anterior a aprovecharse de ellos, a sabiendas de su procedencia ilícita y con ánimo de lucro.
El artículo 298 castiga la receptación de bienes provenientes de un delito. Tanto este delito como el regulado en los artículos 301 y siguientes, tienen una estructura similar al encubrimiento ya que se trata de delitos de referencia que necesitan para su existencia la comisión de un hecho delictivo previo.
Característica de la receptación es que el hecho previo debe ser un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico del que provienen los bienes que se adquieren, trasmiten, ocultan o se aprovechan y, aunque las conductas básicas coinciden en ocasiones con actos de auxilio semejantes al encubrimiento real, en el acto de receptar lo que motiva la actuación del sujeto es el ánimo de lucro y no un ánimo de ayuda o altruista. De igual manera, es necesario el conocimiento del hecho delictivo precedente, aunque no su calificación jurídica y que el receptador no haya participado en el hecho anterior ni como autor ni como cómplice.
Estos dos elementos, ánimo y delito patrimonial o socioeconómico anterior, se utilizan por la doctrina y la jurisprudencia para señalar sus diferencias con el artículo 451.1º y 2º, sirviendo además para delimitar el bien jurídico protegido de la receptación. Como tal se señala, por la mayoría de la doctrina, el patrimonio y el orden socioeconómico ya que con la receptación se consigue perpetuar la lesión patrimonial, ya producida por el delito previo, al alejar un poco más de la esfera del dominio de su dueño los bienes que fueron objeto material del hecho anterior, cuando el receptador, conocedor de su origen ilícito, realiza cualquiera de las conductas en que consiste este delito.
Pues bien en el caso que nos ocupa lo cierto es que el documento obrante al folio 24 de las actuaciones y que constata la 'cesión' del vehículo es lo suficientemente ambiguo para amparar una transmisión del mismo, y el 'precio vil' no se ha podido acreditar pues Belarmino manifiesta que adquirió el vehículo por precio coincidente con el tasado pericialmente, es decir, 700 euros, y se transmite a su vez a tercero, señor Eliseo , por precio de 1500 euros. Cierto es que no existe constancia de estas cantidades pero tampoco la del precio vil necesario para acreditar la existencia de Receptación.
Así, debe de tenerse en cuenta que no es posible un fallo condenatorio sobre la impresión personal de la Juez de instancia, es decir, la convicción que alcance la Juez de instancia es insuficiente, si no existe una adecuada objetivación de los hechos, para alcanzar un fallo condenatorio, máxime cuando el informe del Ministerio Fiscal ni incide ni resalta la existencia del citado delito de Receptación dejándolo a criterio de SSª dado que no existen datos objetivos que avalen el previo conocimiento por los recurrentes de una acción penalmente perseguible en relación a la tenencia del vehículo de autos en poder de Pedro Miguel .
En el sentido expuesto conviene traer a colación, aun sucintamente, la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, reproducida, entre otras, en las recientes SSTC 117/2007, de 21 de mayo ; 111/2008, de 22 de septiembre ; y 109/2009, de 11 de mayo , sobre el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Al respecto, se ha venido afirmando desde la STC 31/1981, de 28 de julio , que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el «iter» discursivo que conduce de la prueba al hecho probado».
A los efectos expuestos no puede considerarse que se haya desplegado una prueba lo suficientemente consistente como para entender superado el derecho a la presunción de inocencia de los recurrentes, procediendo la adopción de un fallo absolutorio con la estimación de los recursos interpuestos.
CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas ocasionadas en esta instancia y las tres cuartas partes de la totalidad de las ocasionadas en primera instancia.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QueDESESTIMANDOel recurso de Apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Villarreal Nogué, en nombre y representación de Pedro Miguel ,CONFIRMAMOSla sentencia dictada con fecha veintinueve de Abril de 2016 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal número Tres de Zaragoza en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 83/2015que SE CONFIRMA en cuanto a la condena efectuada contra el recurrente.
QueESTIMANDOlos recursos de Apelación formulados por la Procuradora de los Tribunales Doña Rebeca Naudín Ayesa, en nombre y representación de Eliseo ,y la Procuradora de los Tribunales Doña Rocío López Canales, en nombre y representación de Belarmino , REVOCAMOSla sentencia dictada con fecha veintinueve de Abril de 2016 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal número Tres de Zaragoza en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 83/2015, yABSOLVEMOS LIBREMENTE a Eliseo y a Belarmino del delito de Receptación por el que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio dos cuartas partes de de las costas ocasionadas en primera instancia.
Se declaran de oficio las costas ocasionadas en primera instancia.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
