Sentencia Penal Nº 387/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 387/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 80/2017 de 22 de Septiembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO

Nº de sentencia: 387/2017

Núm. Cendoj: 30030370032017100343

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:2005

Núm. Roj: SAP MU 2005/2017

Resumen:
CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00387/2017
-
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229156, FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: JSF
Modelo: 213100
N.I.G.: 30030 43 2 2017 0007126
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000080 /2017
Delito/falta: CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)
Recurrente: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Recurrido: Humberto
Procurador/a: D/Dª IGNACIO BROTONS JOVER
Abogado/a: D/Dª JESUS JAVALOY MATEO
Rº. Apelación RJR 80/2017
Penal UNO Murcia
Abreviado 10/2017
SENTENCIA
NÚM. 387 /17
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
D. JUAN DEL OLMO GÁLVEZ
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA (Pon)
MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a 22 de septiembre de 2017.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia el
presente rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el juzgado en el procedimiento
supra referenciado, por delito de quebrantamiento de condena, en el que intervienen, como apelante, el
Ministerio Fiscal; y como acusado D. Humberto , representado por el procurador Sr/a. Brotons Jover y
defendido por el letrado Sr/a. Javaloy Mateo. Es ponente el magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA,
que expresa la convicción del tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El juzgado citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 2 de abril de 2017 , sentando como hechos probados los siguientes: «Sobre las 3.50 horas del día 12 de enero de 2017, el acusado Humberto , con DNI NUM000 , mayor de edad y condenado por sentencia firme de 23-1-15 del Juzgado de Instrucción n° 2 de Murcia a la pena de 4 meses de prisión y 4 meses de trabajos en beneficio de la comunidad, multa por delito de quebrantamiento de condena, conducía el vehículo con matrícula WU-....-EX por la calle Mayor de Puente Tocinos (Murcia), realizando una maniobra esquiva para evitar un control policial, siendo detenido el vehículo por los agentes de la Policía Local momentos más tarde en la calle José Coll Sotomayor.

El acusado había sido condenado por sentencia firme de 15-12-2013, del Juzgado de Instrucción n° 7 de Murcia , a la pena de 2 años y 2 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, siendo requerido el día 20 de abril de 2015 para que se abstuviera de conducir bajo expreso apercibimiento de poder incurrir en delito de quebrantamiento de condena del art. 468 CP hasta en tanto no recobrara la vigencia de su permiso de conducir, cuya pérdida fue declarada al haber sido condenado a la privación del derecho en el fallo de la ejecutoria por tiempo superior a dos años conforme a lo dispuesto en el art. 47.3° CP .

El citado día 12 de enero de 2017 la vigencia del permiso no había sido recuperada al no haber realizado el acusado el acusado el curso de sensibilización y reeducación vial, ni haber superado la correspondiente prueba ante la Jefatura de Tráfico.

El acusado presenta un pronóstico de riesgo muy alto de reiteración en la conducta delictiva, con tendencia desfavorable».



SEGUNDO.- Así mismo, dictó el siguiente fallo: «Que debo absolver y absuelvo con todos los pronunciamientos favorables a Humberto del delito de quebrantamiento de condena de que era acusado por el Ministerio Fiscal, declarando las costas de oficio».



TERCERO.- Dicha resolución fue impugnada en la forma descrita en el encabezamiento. Tras los oportunos traslados y repartos, se remitieron las actuaciones a esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia donde se registraron y formó el correspondiente rollo, recibiéndose en esta UPAD el día 14 de los corrientes, procediéndose hoy a su deliberación, votación y fallo por la sala.



CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta y da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- La controversia que se suscita ante esta sala es estrictamente jurídica. El presupuesto fáctico es que el acusado ha vuelto a conducir un vehículo a motor careciendo de permiso vigente, tras haber sido privado del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por plazo superior a dos años por sentencia penal firme en aplicación del art. 47.3 CP . En la correspondiente ejecutoria se le requirió personalmente de que se abstuviese de conducir «bajo expreso apercibimiento de poder incurrir en el delito de quebrantamiento de condena del art. 468 CP hasta tanto no recobre la vigencia de su permiso de conducir cuya pérdida fue declarada al haber sido condenado a la privación del derecho en el fallo ejecutoria (sic) , por tiempo superior a dos años conforme a los dispuesto en el art. 47.3º CP ...».

La cuestión planteada concierne al tipo penal en que puede ser objeto de subsunción tal conducta. El fiscal interesa sea calificada como quebrantamiento de condena del art. 468, siempre del CP , mientras que el magistrado a quo sostiene que la procedente es la del art. 384.

Este último razona que: a) la descrita conducta no quebranta la condena impuesta (privación del derecho a conducir) porque esta está cumplida; b) el hecho que el acusado no haya recuperado el carné se debe a que después de haber cumplido su condena ha conducido sin realizar los cursos de reeducación y sensibilización vial, obligación que no aparece en el listado de penas del art. 33 del CP , ni entre las privativas de derechos del art. 39, ni accesorias de los arts. 54 y ss; c) no comparte la opinión de la Circular 10/11 de la Fiscalía General del Estado, sobre criterios para la unidad de actuación especializada del Ministerio Fiscal en materia de seguridad vial , cuando afirma, al referirse a esta obligación de realizar los cursos, «su naturaleza se aproxima a la de las penas accesorias» porque el art. 47.3 al aludir a este tema dice que «comportará»; y ello porque las penas accesorias son las que se citan en los arts. 54 y ss; d) la propia circular, al rechazar la posibilidad de calificar estos hechos vía art. 384, señala que «en los casos contemplados no se incumple o quebranta esta pena que ya ha sido ejecutada»; e) una condena solo se puede quebrantar durante el tiempo de la condena, y solo se puede quebrantar precisamente la condena impuesta; f) la solución que propone la citada circular (castigar estos hechos como delito de quebrantamiento de condena) precisaría que, tras cumplirse la pena de privación del derecho de conducir, el juzgado realizase un apercibimiento expreso de incurrir en este delito si el penado vuelve a conducir sin haber recuperado el permiso, lo que no es aceptable porque el posterior incumplimiento encajaría mejor en un delito de desobediencia.

Por su parte, el fiscal, en el recurso, aduce: a) la conducción tras haber sido declarada en sentencia la pérdida de vigencia del permiso por condena superior a los dos años de privación del derecho a conducir ( art. 47.3° CP ) es subsumible en el delito de quebrantamiento de condena del art. 468 si esa conducción se lleva a cabo sin haber recobrado la vigencia de la autorización administrativa a través del procedimiento previsto en la Ley de Tráfico y Seguridad Vial , y siempre que el condenado hubiera sido expresamente advertido de las responsabilidades penales en que podría incurrir de conducir sin recobrar la vigencia de su permiso, tal y como sucede en este caso; así lo entiende la Circular 10/2011 de la FGE; b) es cierto que la declaración de pérdida de vigencia del permiso de conducir no está contemplada en la relación de penas del art. 33, pero el art. 468 no habla que quebrantar una «pena» sino la «condena» impuesta; la privación de vigencia del permiso implica la imposibilidad de conducir vehículos y, por ende, la conducción llevada a cabo sin haber recobrado la vigencia del permiso a través del procedimiento pertinente implica quebrantar la condena.



SEGUNDO.- No comparte esta alzada la tesis del Ministerio Fiscal y, por ende, el recurso, que debe ser desestimado. La conducta que la sentencia a quo declara probada podría incardinarse, en principio, tanto en el art. 468, siempre del CP , invocado por la institución apelante, como en el 384, segundo párrafo, como sostiene el magistrado a quo , lo que comporta un conflicto de leyes que ha de resolverse conforme a las reglas del art. 8, debiendo prevalecer el art. 384 por el principio de especialidad.

Cuando se haya dictado una sentencia firme que prive temporal o definitivamente del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores (con la consiguiente retirada del permiso de conducción) y se haya advertido en fase de ejecución al penado de la prohibición de conducir hasta tanto expire el plazo o recupere el permiso, respectivamente, si aquel conduce antes del vencimiento del plazo o sin haber recobrado el permiso, indudablemente incurrirá en el delito de quebrantamiento de condena del art. 468. Pero también lo hará en el 384, segundo párrafo, segundo inciso, que sanciona precisamente a quien conduce tras haber sido privado...

definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial . Este último en realidad lo que está castigando es una especie de quebrantamiento de condena, el quebrantamiento de la privación del derecho a conducir vehículos de motor o ciclomotores impuesta como pena en sentencia firme. Aunque no es lo mismo la privación del derecho que la pérdida del permiso o licencia, sin embargo no cabe duda de que este término implica a aquel en la medida en que, conforme al art. 794.2ª LECrim , la pérdida del derecho a conducir tales vehículos comporta la inmediata retirada del permiso y licencia habilitante.

Abunda en la idea de que la conducta es subsumible en ambos tipos penales el bien jurídico protegido por el art. 384 en el referido supuesto, pues con él se trata de salvaguardar la seguridad del tráfico (que se pone en peligro por quien maneja un vehículo o un ciclomotor sin tener la suficiente pericia para ello, acreditada por el mismo hecho de la privación judicialmente ordenada), pero también el principio de autoridad y la Administración de Justicia en la medida en que se ha desobedecido un mandato judicial firme, bien jurídico este último que coincide precisamente con el del delito de quebrantamiento de condena.

A tal solución no empece el término definitivamente que utiliza el art. 384 en el supuesto glosado, que al entender de alguna jurisprudencia impediría la aplicación del precepto. Esta interpreta que la norma solo comprende las hipótesis en que la privación judicial del permiso o licencia es definitiva en el sentido de irrecuperable, de suerte que el quebrantamiento tanto de la privación temporal (por un plazo igual o inferior a dos años) como de la indefinida ex art. 47, último párrafo (en que el penado puede recuperar el carné si cumple determinadas condiciones administrativas), solo podría castigarse por el art. 468.1 porque en ambos casos la situación es reversible. El tema ya fue resuelto por esta audiencia (sentencias 162/2009, de 19 de noviembre, de la Sec. 2 ª, o 281/2009, de 9 diciembre, de la Sec. 3 ª) en sentido contrario. Ha de insistirse en lo ilógico de aquella tesis por la simple razón de que en nuestro sistema penal no existen privaciones de derechos vitalicias o perpetuas, de manera que la norma solo puede aludir a las privaciones definitivas en el sentido de que han sido impuestas con carácter firme, pero no que sean irreversibles. Abunda en lo anterior la propia redacción del precepto cuando opone los términos definitivamente y cautelar : de esa contraposición se infiere que este último alude a privación provisional del derecho impuesta (por auto) durante la instrucción del procedimiento frente a la privación de ese mismo derecho impuesta de manera definitiva (por sentencia firme).

En la medida en que los hechos aquí revisados pueden ser susceptibles de calificación con arreglo a dos o más preceptos del CP, es preciso acudir a las reglas del art. 8 para solventar el concurso de normas, inclinándose este tribunal decididamente por la 1ª, que otorga preferencia en la aplicación al precepto especial sobre el general. Ya se ha razonado la relación de especialidad: el art. 468 castiga el quebrantamiento de cualquier pena o medida cautelar, mientras que el 384 el específico de la pena de privación del permiso o licencia, solución en su momento compartida por la Memoria de la Fiscalía General del Estado de 2008.

En consecuencia, la calificación correcta sería la del art. 384, segundo párrafo, que no ha sido planteada por la acusación pública ni siquiera con carácter subsidiario o alternativo.

VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su majestad el rey D. Felipe VI de España,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación utsupra referenciado y confirmar dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al rollo de esta sala y a los autos del juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

De conformidad con los arts. 847.1.b ) y 849.1, LECrim , contra esta sentencia cabe recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación. Para su admisión a trámite ha de reunir las tres exigencias establecidas en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016 y en consecuencia es preciso que los recursos: 1) Se funden en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma del mismo carácter (no pueden alegar infracciones procesales o constitucionales); 2) Respeten los hechos probados de la sentencia recurrida; y 3) Tengan interés casacional, lo que solo es posible cuando el recurso justifique cualquiera de estas tres situaciones: a) Que la sentencia recurrida se oponga abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo; b) Resuelva cuestiones sobre la que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales (debiendo invocar cuál o cuáles son las sentencias); o c) Aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.