Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 387/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 595/2018 de 03 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: GARCÍA LARAÑA, RAFAEL
Nº de sentencia: 387/2018
Núm. Cendoj: 04013370022018100178
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:817
Núm. Roj: SAP AL 817/2018
Encabezamiento
SENTENCIA Nº387/18
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN 2ª (PENAL)
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael García Laraña
MAGISTRADAS
Dª Soledad Jiménez de Cisneros y Cid
Dª Alejandra Dodero Martínez
En la ciudad de Almería, a tres de octubre de dos mil dieciocho.
La Sección 2ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo 595/2018, el
procedimiento abreviado 664/2017 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, por delito contra la
seguridad vial.
Es apelante D. Carlos Jesús , representado por el Procurador D. Alberto Torres Peralta y defendido
por el Letrado D. Alfredo Berbel Santas.
Es parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 14 de mayo de 2018, el Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería dictó sentencia en la referida causa, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal: 'Que Carlos Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 13,40 horas del 25 de septiembre de 2016, circulaba con su vehículo matricula IM-....-IV por la calle Montilla del término municipal de Roquetas de Mar, haciéndolo a gran velocidad, dando acelerones y derrapando, haciéndolo durante algunos momentos en dirección prohibida por las calles aledañas y poniendo en grave peligro la integridad de algunas personas que allí se encontraban'.
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Carlos Jesús como autor de un delito ya definido Contra la Seguridad del Tráfico, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo y privación del permiso de conducir por un año y un día y al pago de las costas procesales'.
TERCERO.- La representación de D. Carlos Jesús interpuso en tiempo y forma recurso de apelación frente a la referida sentencia. El recurso fue admitido a trámite, dándose el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal, que interesó su desestimación.
Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a esta Sala, donde se incoó el correspondiente rollo, se turnó de ponencia y señaló para su deliberación y votación el día 28 pasado.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña.
HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los descritos en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería dictó sentencia condenando a D. Carlos Jesús como autor de un delito contra la seguridad vial previsto y sancionado en el art. 380 del Código Penal. Frente a ello, recurre su defensa en base a los motivos que pasamos a examinar.
SEGUNDO.- Considera en primer lugar el recurrente que se ha incurrido en causa de nulidad en cuanto, habiéndose celebrado la vista del juicio oral en dos sesiones, no ha asistido a ambas el mismo representante del Ministerio Fiscal.
Esta alegación carece de soporte legal alguno. Como establece el art. 124.2 de la Constitución y reitera el art. 2 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, dicho órgano ejerce sus funciones conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica, no siendo imprescindible ni exigible que actúe el mismo miembro del Ministerio público en todo el juicio oral.
TERCERO.- Alega en segundo lugar que la sentencia del Juzgado valora erróneamente la prueba practicada. En concreto, mantiene por un lado que no está probado que el acusado condujera vehículo alguno en el lugar y momento en que se le ubica por la acusación y, por otro lado, que en cualquier caso no está acreditado que hubiera una conducción temeraria.
1. En cuanto a lo primero, el agente de la Guardia Civil que, hallándose fuera de servicio, detectó la marcha y aplicación de maniobras arriesgadas y peligrosas del automóvil mantiene de modo coherente y estable y reitera en el juicio oral como testigo que tomó nota de la matrícula y características del mismo; que sus compañeros comprobaron la titularidad del coche en cuestión, titularidad que corresponde al acusado, y que en su momento lo identificó con seguridad mediante fotografía obrante en los archivos de Tráfico. Pero es que, además, en el juicio lo reconoció sin género de dudas. Como indica el Tribunal Supremo en S. 23 de enero de 2007, ' que la jurisprudencia haya señalado que el reconocimiento en rueda constituye en línea de principio una diligencia específica sumarial de difícil práctica en las sesiones del juicio oral por resultar atípica e inidónea, no significa que el testigo no pueda reconocer al acusado directamente en el Plenario e inmediatamente a presencia del Tribunal', ya que ' la prueba sobre el reconocimiento no lo constituye la diligencia practicada en el sumario, sino el testimonio del identificador en el plenario ante el Tribunal de instancia'. Igualmente mantiene en S. 12 de julio 2008: ' En realidad, la prueba se constituye por la declaración del testigo en el acto del juicio en la que, sometido al interrogatorio cruzado de las partes, afirma reconocer al acusado como el autor de los hechos o ratifica el reconocimiento realizado en la fase de instrucción' (en el mismo sentido, SS. 8 de mayo de 2014 y 2 de marzo de 2017). En definitiva, la identidad del acusado como conductor del automóvil que llevó a cabo el hecho enjuiciado está sobradamente acreditada.
2. Y, respecto de lo segundo, el delito de conducción temeraria se conceptúa como una infracción esencialmente dolosa que, en palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2001, ' requiere conocimiento de que con la anómala conducción se une en concreto peligro la vida o integridad de las personas y la voluntad de ejecutar o proseguir con la temeraria forma de conducir' (en el mismo sentido, S. 27 de diciembre de 2000). La sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2002 puntualiza que la diferencia entre la infracción meramente administrativa y el delito radica en que ' en el delito la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio y, además, crea un peligro efectivo, constatable, para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario'.
En el presente caso, el mismo agente testigo presencial narra en el juicio, cuya grabación ha visionado el Tribunal, que vio personalmente cómo el automóvil aceleraba velozmente circulando en dirección contraria, estando a punto de atropellarle, manifestación ésta de cuya fiabilidad no hay motivo para recelar, y cómo oyó seguidamente a una mujer recriminarle asimismo que estuvo a punto de arrollarla, todo lo cual coincide con los datos que la Guardia Civil fue recabando de personas que habían presenciado la incívica y peligrosa conducción del automóvil en cuestión circulando de la forma que describe el relato fáctico.
Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.
CUARTO.- Con arreglo a lo previsto en los arts. 239 y 240 del Código Penal, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistas las disposiciones citadas y demás de aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Jesús frente a la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio literal de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
