Sentencia Penal Nº 387/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 387/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 242/2018 de 08 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ REINO DELGADO, DIEGO JESUS

Nº de sentencia: 387/2018

Núm. Cendoj: 07040370022018100461

Núm. Ecli: ES:APIB:2018:2546

Núm. Roj: SAP IB 2546/2018

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00387/2018
RP 242/2018
PA 123/2018
JDO. DE LO PENAL 1, DIRECCION000
SENTE NCIA 387/2018
=======================
Presidente
Diego Jesús Gómez Reino Delgado
Magistrados
Juan Jiménez Vidal
Alberto Jesús Rodríguez Rivas
=======================
Palma, a 8 de octubre de 2018
Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las
presentes actuaciones de procedimiento abreviado 123/18, procedentes del Juzgado de lo Penal número 1
de DIRECCION000 , rollo de esta Sala núm. 242/18 incoadas por un delito de amenazas leves en la persona
de la ex pareja, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2018,
por la Acusación particular, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia el 21 de septiembre pasado,
correspondiendo su conocimiento a esta Sección por turno de reparto.
Ha sido designado ponente para este trámite el Magistrado Diego Jesús Gómez Reino Delgado, quien
tras la oportuna deliberación y anticipándose a la fecha prevista para la misma y señalada por motivos de
organización interna para el próximo día 29 de noviembre, expresa el parecer de esta Sala.

Antecedentes


PRIMERO. En fecha 15 de junio pasado, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal de procedencia por la que absolvía al acusado Rafael , del delito de amenazas leves en la persona de su ex esposa, de la que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas causadas.



SEGUNDO . Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte citada en el encabezamiento, dándose traslado a la defensa y al Ministerio Fiscal que se opusieron a su estimación, habiéndose tramitado por lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal II.- HECHOS PROBADOS.- Se mantienen y dan por probados los que recoge la sentencia apelada: 'ÚNICO.- Probado y así expresamente se declara que en fecha 22 de mayo de 2018, Carmen interpuso denuncia contra su marido (del cual se halla en trámites de divorcio) y hoy acusado Rafael , mayor de edad, sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa los días 23 y 24 de mayo del presente año, en la cual, entre otros extremos, exponía que el día anterior, o sea el 21 de mayo, cuando se hallaba en el establecimiento Binipreu, sito en el Polígono Industrial de DIRECCION000 , hizo acto de presencia su expareja, con el cual había quedado con la finalidad de que pudiera ver a los dos hijos menores habidos durante el citado matrimonio, siendo que lo hizo en un plan muy altivo y chulesco, espetándole a dicha denunciante frases tales como 'te voy a hundir la vida' y 'mandaré a alguien para partirte la cara', para posteriormente seguirla hasta la localidad de DIRECCION001 , donde continuó con su actitud agresiva, la cual depuso cuando hizo acto de presencia la Policía Local de dicho municipio.

Por su parte, el acusado ha reiterado en todo momento que no eran ciertas las frases que su esposa le atribuía, siendo igualmente incierto que tuviera una actitud agresiva en la localidad de DIRECCION001 , toda vez que fue el mismo quien tuvo que llamar a la Policía de dicha localidad ante la actitud agresiva de su mujer y la amiga de la misma.'

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la representación de la denunciante ex pareja del denunciado contra la sentencia de primer grado que absuelve a éste último de un delito de amenazas leves.

La parte apelante en su recurso pretende la revocación de la recurrida y la condena del denunciado absuelto.

El recurso se fundamenta en el error valorativo. En opinión de la parte apelante el juez de lo penal a quo yerra al no estimar acreditado que el denunciado con ocasión de un encuentro que tuvo hubo amenazado a la recurrente y, en concreto, se queja de que hubiera dado crédito a las manifestaciones del Letrado del denunciado, en punto a que la denunciante se pudo inventar los hechos, o actuar por móviles espurios, porque la denuncia se interpuso el mismo día que el denunciado contestó a la demanda de divorcio, y de no haber concedido credibilidad a las manifestaciones de una testigo de cargo amiga de la denunciante.

El recurso no puede tener favorable acogida, y ello, esencialmente, por la imposibilidad, casi absoluta, de que se puedan modificar, en contra del acusado, los hechos declarados probados de una sentencia absolutoria.

Las sentencias absolutorias basadas en pruebas de naturaleza personal, tal y como aquí ocurre, solo pueden ser revocadas por error de derecho o de subsunción, al que el TS extiende los supuestos de dolo eventual ( STS 277/18 ).

En el resto de los supuestos, incluso cuando se discute la concurrencia del elemento subjetivo del injusto y del dolo, o de la imprudencia, para que quepa revocar una sentencia absolutoria, por exigencias del respeto al principio de contradicción, de publicidad y de inmediación requeriría que se repitiera el juicio oral y se practicarse de nuevo la prueba en segunda instancia, o bien, oír al denunciado y su defensa cuando la absolución se fundamente en la ausencia del dolo o del elemento subjetivo del injusto.

En caso contrario y de no operar de este modo la condena en apelación vulneraría el derecho a un proceso debido y a la presunción de inocencia, así como al derecho a la defensa.

Se trata de una doctrina consolidada y reiterada que, a partir de la conocida STC 167/02 , acoge tanto el TS - podemos citar las STS 363/17 y 277/18 - caso NO OS -, como el TC - STC 21 y 24/09 , 80 y 120/13 , 15 y 191/14 y la 105/16 - y el TEDH, Sentencias de 29 de marzo de 2016 (Gómez Olmedo c. España), 20 de septiembre de 2016 (Hernández Rayo c. España) y 13 de marzo de 2018 De Vilches Gancedo y otros c. España).

Sí cabe, en cambio, solicitar y obtener la nulidad de la sentencia absolutoria, bien por falta de motivación: se trata de supuestos en los que la resolución se halla ayuna de toda motivación fáctica o cuando sustenta la absolución en una duda razonable y esa duda no se justifica, de modo que la decisión se convierte en voluntarista y arbitraria. En estos casos el motivo de nulidad habrá de ser la lesión a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la CE .

Asimismo, a partir de la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre para la agilización de la justicia penal ( arts. 790.2 y 792.2 de la Lecrim ), aplicable a los procedimientos incoados desde su vigencia - lo que aquí ocurre - cabe solicitar la anulación de la sentencia y del juicio y su repetición, eso sí, en primera instancia y no en apelación, cuando el error valorativo se sustenta en el alcance irrazonable de los criterios de valoración utilizados, o en su insuficiencia, o cuando no se ha valorado el total cuadro probatorio.

En ambos supuestos el recurso ha de ir dirigido a obtener la nulidad de la sentencia, que puede extenderse al juicio oral, con repetición de otro nuevo en primera instancia, pero no a su revocación, que es justamente lo que demanda la parte apelante.

La nulidad nunca puede ser apreciada ni declarada de oficio a menos que, aunque no se solicite expresamente en el recurso por exigirlo el artículo 240.2 de la LOPJ , constituya una consecuencia lógica y necesaria del contenido del recurso por haberse alegado, bien que la sentencia adolece de motivación o que los criterios de valoración utilizados en la apreciación de la prueba son irrazonables.

Por irrazonables hay que entender aquellos criterios que no serían aceptados por cualquier observador u operador externo, por ser contrarios a las reglas de la experiencia común.

En el caso presente, el juez a quo en la sentencia llega a una conclusión absolutoria con base al principio in dubio pro reo, ya que entiende que la denuncia puede responder al interés de la denunciante de pretender perjudicar al denunciado, al haber ocurrido los hechos en el contexto del proceso de divorcio en el que ambos litigantes se hallan inmersos, y en el que mantienen posiciones enfrentadas respecto a la guardia y custodia de los hijos. Las dudas las sustenta el juzgador en que la denuncia no la interpuso la perjudicada inmediatamente ante la Policía Local, a la que se dio aviso cuando el denunciado y la denunciante se encontraron y compareció al lugar de los hechos, sino que lo hizo al siguiente día en la Guardia Civil. En que la Policía Local, que compareció tras ser avisada, no observó comportamiento extraño, ni agresivo o chulesco en el denunciado, así como porque los hechos se denuncian coincidiendo con que el denunciado hubo contestado a la demanda de divorcio interpuesta por la apelante, en la que solicitaba la concesión de la custodia compartida y porque la testigo de cargo es amiga y tiene enemistad con el denunciado. A lo anterior, añade el Juez a quo, que la recurrente dijo disponer de una grabación de lo ocurrido en su móvil que, sin embargo, no aportó previamente al acto del plenario a fin de permitir su conocimiento y posible impugnación por la defensa. En cambio, intentó presentar la grabación de su móvil sorpresivamente en el acto del juicio oral, motivo por el cual no fue aceptada.

El juez a quo explica suficientemente las razones por las que considera que caben dudas a la hora de extraer un juicio de culpabilidad del denunciado, el cual negó la realidad de las amenazas.

La aplicación del in dubio pro reo puede no ser compartida por la defensa e incluso podría no ser correcta, pero no es contraria a los criterios de valoración objetivos que posibilitan su apreciación.

Con todo, la defensa no ha solicitado en su recurso la nulidad de la sentencia ni del juicio alegando que haya habido lesión a la tutela judicial efectiva o que los criterios de valoración utilizados por el juzgador a la hora de apreciar la declaración de los litigantes sean irrazonables o insuficientes.

De acuerdo con la doctrina consolidada por el TS y el TC la modificación de los hechos declarados probados por la sentencia apelada exigiría, por respecto al principio de inmediación, así como a la presunción de inocencia y al proceso debido, repetir el juicio en segunda instancia y ello no es posible porque además de no haberlo solicitado la parte apelante no se halla previsto, a menos que se solicitase la nulidad de la sentencia y del juicio por el cauce que establecen los artículos 790.2 y 792.2 de la Lecrim , lo que no ha sido solicitado en el recurso ni tampoco se invoca ni se desprende de su contenido, lo que hace inviable la revocación de la sentencia recurrida y condena del acusado en apelación.

En apoyo a la doctrina transcrita la conclusión no puede ser otra que la confirmación de la sentencia apelada y la desestimación del recurso interpuesto.



SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Acusación particular, contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2018, dictada por el juzgado de lo Penal número 1 de DIRECCION000 , y recaída en el expediente DPA 123/18, SE CONFIRMA la misma.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que es firme y que no cabe recurso alguno. Y con certificación de la misma, que se unirá al Rollo de Sala, devuélvanse las actuaciones al juzgado instructor de procedencia, rogando acuse de recibo.

Así, por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Diligencia.- La extiendo yo la Letrada de la Administración para hacer constar que la anterior sentencia ha sido leída en Audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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