Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 387/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 1018/2018 de 28 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: SANCHEZ ZAMORANO, FRANCISCO DE PAULA
Nº de sentencia: 387/2018
Núm. Cendoj: 14021370032018100245
Núm. Ecli: ES:APCO:2018:1377
Núm. Roj: SAP CO 1377/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071, neg A, B, EG, MP) 957745072 (neg D, RC, M, Y). Fax: 957002379
NIG: 1404241220181000090
RECURSO: Apelación sentencia violencia sobre la mujer 1018/2018
ASUNTO: 301167/2018
Proc. Origen: Juicio Rápido 235/2018
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL nº 6 DE CORDOBA
Negociado: M.
Apelante:. Víctor
Abogado:. CARMEN MARIA JIMENEZ RUBIO
Procurador:. PILAR GUTIERREZ-RAVE TORRENT
Apelado: Milagros
Abogado: GUILLERMO SOJO BAENA
Procurador: JUAN MANUEL MONTIJANO LOPEZ
SENTENCIA nº 387/18
Magistrados:
Ilmos. Srs.:
D. FRANCISCO DE PAULA SÁNCHEZ ZAMORANO
D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO,
D. JOSÉ FRANCISCO YARZA SANZ.
En Córdoba a 28 de septiembre de 2018.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Juicio Rápido
nº 235/18, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 6 de Córdoba, dimanante de las Diligencias Urgentes nº
50/18 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Córdoba, siendo apelante Víctor , asistido por la Abogada CARMEN
MARIA JIMENEZ RUBIO, y representado por la Procuradora PILAR GUTIERREZ-RAVE TORRENT, parte apelada
Milagros , asistida por el Abogado GUILLERMO SOJO BAENA, y representada por el Procurador JUAN MANUEL
MONTIJANO LOPEZ, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DE
PAULA SÁNCHEZ ZAMORANO.
Antecedentes
PRIMERO .- Seguido el juicio por sus trámites, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 6 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 29/6/18, en la que constan los siguientes Hechos Probados: Se considera probado y así expresa y terminantemente se declara que el acusado, Víctor , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, y Milagros han mantenido una relación de pareja habiendo convivido durante un año y actualmente se encuentran separados, estando el domicilio de la víctima sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Montilla, Córdoba.
El acusado, el día 31 de mayo de 2018, sobre las 22:00 horas, acudió a la finca ' DIRECCION000 ' sita en el camino de Higuerón de la localidad de Montilla, a sabiendas de que su ex pareja se encontraba en ese lugar y con ánimo de atemorizarla portando un palo en su mano, le dijo que la tenia que matar.
Del mismo modo y con idéntico ánimo de intimidar se dirigió hacia Cirilo y le dijo que a él le tenía que cortar los huevos.
SEGUNDO .- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: Que debo condenar y condeno al acusado Víctor como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar y un delito leve de amenazas ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 50 días de trabajos en beneficio de la comunidad (nueve meses de prisión en caso de que no los consienta), y la de privación a la tenencia y porte de armas durante dos años y tres meses, y la de prohibición de aproximarse a Milagros , su domicilio y lugar de trabajo a menos de 150 metros así como de comunicar con ella por cualquier medio directo o indirecto durante dos años, por el delito del artículo 171.4 del código penal , y a la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 10 €, con la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no pagadas, por el delito del artículo 171.7 del CP .
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales al condenado incluyendo las causadas por la acusación particular.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Víctor , que fue admitido a trámite; y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas, se han opuesto al citado recurso.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera, formándose el correspondiente rollo de apelación.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Con pretensión de ser absuelto de los delitos leves de amenazas en el ámbito familiar cometido sobre la persona que fuese su compañera sentimental y común de amenazas sobre un tercero ajeno a esa relación del artículo 171.4 y 171.7 del Código Penal, invoca el recurrente Víctor como único motivo de apelación, por más que lo disfrace bajo ausencia de cargo suficiente, el error judicial en la valoración de la prueba, discrepando de la convicción judicial, obtenida de la declaración de las víctimas, a raíz de lo cual dio por acreditada la amenaza ('te voy a matar' y 'te voy a cortar los huevos', esta en referencia a Cirilo ) proferida por el acusado a la vez que blandía un palo.
Sobre el error en la apreciación de la prueba, tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como la del Tribunal Supremo establecen que para enervar la presunción de inocencia es preciso no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir un enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2010). Todo ello en virtud de una estimación en conciencia del material probatorio, que no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Así, la credibilidad de cuanto se manifiesta en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que sólo compete al órgano juzgador ( sentencias del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 2.005). En este sentido, constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Sobre tales premisas nadie discute que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador a quo y, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste. Ahora bien, como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto con éstas y con las personas que intervienen, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación de la prueba que en su conjunto haya realizado el Juez de instancia, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, no obstante los modernos métodos de videograbación de los juicios. Es por ello que para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados probados en la primera, se precisa que el apelante acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; 2) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; NUM000 ) Que haya sido desvirtuado por pruebas en segunda instancia ó 4) Que la conclusión obtenida tras el análisis probatorio sea de todo punto irracional o disconforme a las reglas de la lógica.
TERCERO.- Pues bien, dicho lo cual, ninguno de estos supuestos puede apreciarse en el caso de autos, en el que observa que la conclusión del magistrado de lo Penal, después de analizada la prueba, no puede ser más acertada, siendo la misma obtenida a partir de la mayor credibilidad que le infunde el testimonio de las víctimas, en las que no se aprecia móviles espurios, siendo su declaración coherente y consistente, frente a la poco creíble versión que en su descargo ofrece el acusado, debiéndose por tanto, y por todo lo dicho, mantener en esta alzada el criterio judicial.
CUARTO.- Lo anteriormente expuesto comporta que fracase el recurso y que, en consecuencia, se desestime el mismo, declarándose de oficio las costas procesales.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Víctor contra la sentencia que en 29 de junio de 2018 dictó el Juzgado de lo Penal nº 6 de Córdoba en Juicio Oral nº 235/18, debemos confirmar como confirmamos meritada resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, que deberá prepararse ante esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Una vez firme, remítase al juzgado de procedencia para su ejecución y anótese la presente resolución en el Registro Central de Medidas Cautelares y Violencia Doméstica y, en su caso, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

