Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 387/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 980/2018 de 05 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Leon
Ponente: DE AZA BARAZON, ALVARO MIGUEL
Nº de sentencia: 387/2018
Núm. Cendoj: 24089370032018100369
Núm. Ecli: ES:APLE:2018:916
Núm. Roj: SAP LE 916/2018
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00387/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: C/ EL CID, 20, LEÓN
Telf: Fax:
Equipo/usuario: MFR
Modelo: 001200
N.I.G.: 24089 43 2 2018 0002226
ROLLO: ADI APELACION JUICIO INMEDIATO DELITOS LEVES 0000980 /2018
Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.4 de LEON
Procedimiento de origen: LEI JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 0000022 /2018
RECURRENTE: Hugo
Procurador/a:
Abogado/a: EDUARDO MÁXIMO MORATO LOPEZ
RECURRIDO/A: Ascension
Procurador/a:
Abogado/a: ELICIO DIAZ GOMEZ
El Ilmo. Sr. Magistrado D. ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON, como Tribunal Unipersonal de la
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado EN NO MBRE DEL REY la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 387/2018
En la ciudad de León, a 5 de septiembre de 2018.
En el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº
4 de León en Juicio por delito leve nº. 22/18, figurando como apelante Hugo asistido del Letrado DON
MAXIMO MORATO LOPEZ y como apelada Ascension , asistido del Letrado DON ELICIO DIAZ GOMEZ,
sin intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO. - En el Juicio por delito leve aludido se ha dictado sentencia, con fecha 14/04/18 cuya parte dispositiva dice así: SE CONDENA a Hugo , como autor responsable de un delito leve de AMENAZAS del artículo 171.7 CP a la pena de 3 meses de multa con cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art.53 Código Penal, más costas procesales
SEGUNDO. - Notificada dicha resolución, por la defensa de Hugo se interpuso recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, con el resultado que obra en autos.
HECHOS PROBADOS UNICO. - Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente: UNICO.- Resulta probado que, el día 29.3.2018 sobre las 18.15 horas en el establecimiento Obrador La Bicicleta de Anacleta propiedad de Ascension , sito en la avd. Universidad 13 de León, acudió Hugo , quien ni es propietario ni inquilino de ese inmueble, totalmente enfadado, agresivo, verbalmente hablando, y le dijo a la propietaria las siguientes expresiones ofensivas e intimidatorias: 'sé a qué hora sales y entras a trabajar, te voy a cerrar el negocio, te voy a tirar agua hirviendo, eres una guarra, se te va hacer el coño agua, eres una cerda'.
Fundamentos
PRIMERO. - Contra la sentencia del juzgado de Instrucción nº 4 de León de fecha 14/04/18, condenatoria por un delito leve de amenazas, se formula recurso de apelación por el condenado, y, con carácter principal, el recurrente alega el error en la valoración de la prueba por parte del juzgador a quo, y la revocación del fallo condenatorio por cuanto no hay en los autos prueba de cargo suficiente para la condena del denunciado como autor de un delito leve de amenazas. Finalmente, con carácter subsidiario se interesa una moderación en la cuota de la pena de multa impuesta y la duración de dicha pena.
Por lo que respecta a la cuestión principal del recurso, el error en la valoración de la prueba, al respecto cabe recordar que fueron practicadas en el plenario únicamente pruebas de carácter personal respecto a la cuales esta Sala carece de la garantía de inmediación resultando de aplicación la doctrina fijada, entre otras, en la STC 167/2002 y en especial la 103/2009 de 28 de abril , en la que se cierra la posibilidad de valorar nuevamente la prueba de carácter personal por el órgano judicial cuando carece de inmediación, y añade que tampoco cabe examinar conforme a criterios estrictamente lógicos- jurídicos el proceso deductivo seguido por el juzgador de instancia respecto de la valoración de las pruebas personales, para corregir el relato de hechos probados sin necesidad de inmediación, pues en estos supuestos, en la medida en que las inferencias provengan inequívocamente de una valoración de pruebas personales, resulta constitucionalmente necesario un examen directo y personal de dichas pruebas en respeto a las garantías de la inmediación.
Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del juzgador ( STS 10-Julio-00).
Tales precisiones son válidas para la apreciación del testimonio del denunciante (y del testigo que ha de puesto a su instancia) que, como es sabido, es una prueba hábil para enervar la presunción de inocencia, cuya valoración compete al juzgador ante quien se presta con inmediación, debiendo observarse, en atención a la especial posición de quien es al tiempo testigo y perjudicado, ciertos parámetros que se contienen en la doctrina del TS y del TC.
En lo concerniente a la acreditación de los hechos por los que el apelante ha sido condenado, no aprecia la sala el error valorativo que se denuncia por lo que el pronunciamiento condenatorio ha de ser mantenido, puesto que el Juez de instancia, en el acto de la vista, ha presenciado el testimonio del denunciante, denunciado y testigos y ha considerado que el testimonio del denunciante, como veraz, uniforme y creíble, sin que el Tribunal aprecie error en tal valoración en orden a la exposición razonada de los motivos que han conducido al Instructor al dictado de una sentencia condenatoria y de manera comprensible se exponen en la resolución objeto de recurso.
Tan solo el recurrente propone un relato de hechos alternativos al de la sentencia, que, siendo legítimo en el ámbito del derecho a defenderse, no puede, sin sustento probatorio alguno, sustituir al relato de hechos que ofrece la resolución recurrida presidida tras la práctica de la prueba declarada pertinente, bajo el principio de inmediación y contradicción.
SEGUNDO.- Por el contrario, si ha de darse la razón parcialmente al recurrente por lo que respecta a la imposición de la pena puesto que, sin mayores justificaciones, se le ha impuesta la pena máxima de 3 meses, entendiendo por el contrario razonable que se haya superado la cuota de 6 euros (que suele ser la ordinaria a falta de elementos que permitan fijar otro importe) en atención a que el recurrente manifestó tener ingresos mensuales de 1.900 euros por lo que se considera proporcionada la de 8 euros.
A este particular, traemos a colación la SAP Palencia nº 69/11 de 7-11-2011- Rec nº 35/2011 (Pte.
Rafols Pérez, Ignacio J). En dicha sentencia se cuestiona por el recurrente el importe de la cuota de multa que se le ha impuesto, seis euros diarios, solicitando una menor (dos euros) porque, según él, no consta acreditada su situación patrimonial.
Señala dicha sentencia que es cierto que el art. 50.5 CP indica que los Tribunales fijarán en la sentencia, el importe de las cuotas de la pena de multa, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.
Pero, debe recordarse, que no es necesario 'que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse', ( S. TS. 12 de febrero de 2001). De modo que la insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto o próxima a él, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido en el Código Penal, pero tampoco hay que obviar los escasos datos sobre la capacidad económica que existan para imponer una cuota de multa arbitraria. Por ello, en el presente caso, teniendo en cuenta esos datos y oscilando la cuota a imponer entre los dos y los cuatrocientos euros ( art. 50.4 CP), se estima claramente proporcional a la capacidad económica del recurrente la cuota de seis euros diarios que ha sido impuesta, máxime cuando esa cuota se encuentra próxima al mínimo y, como recuerda la jurisprudencia, ese mínimo ha de quedar reservado a los supuestos de indigencia o próximos a tal estado ( SS. TS. 10 de noviembre de 2004).
Por último, debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia considera que 'para cuotas elevadas es absolutamente necesario que se contrasten datos más completos sobre la situación económica del acusado'.
Pero para la imposición de cifras levemente superiores al mínimo, como la cuota de 1000 ptas. diarias (los actuales 6 euros) es suficiente con que, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por sus circunstancias personales, se constate que no se encuentra en la situación de indigencia que es la que debe determinar la imposición del nivel mínimo absoluto de 200 ptas. (hoy serían 2 euros)', ( S. TS. 11 de julio de 2001).
En nuestro caso, está acreditado que el denunciado tiene cierta capacidad económica, por ello se considera adecuada la cuota de 8 euros fijada en la sentencia.
Pero, por lo que respecta a la duración de la pena de multa, la falta de la exteriorización de elementos que se hayan tenido en cuenta por el Instructor a la hora de fijar su duración (solamente se hace referencia al comportamiento agresivo del denunciado) conduce a modificar el quantum de la pena y dejarla en un mes y quince días, como pena impuesta en su mitad inferior.
TERCERO.- Procede, por lo expuesto, estimar parcialmente el recurso de apelación y minorar la pena de multa impuesta y su cuota, declarando de oficio las costas de la alzada.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Hugo contra la sentencia de 14/04/18 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de León en el procedimiento por delito leve 22/18 debemos condenar a Hugo como autor responsable de un delito leve de amenazas del art 171.7 del C.P. a la pena de un mes y quince días de multa con cuota de 8 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas de multa no satisfechas, declarando de oficio las costas de la alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno de conformidad con lo dispuesto en el art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
