Sentencia Penal Nº 387/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 387/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 660/2018 de 25 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA

Nº de sentencia: 387/2018

Núm. Cendoj: 28079370232018100363

Núm. Ecli: ES:APM:2018:7373

Núm. Roj: SAP M 7373/2018


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 1
37050100
N.I.G.: 28.106.00.1-2017/0003957
Apelación Juicio sobre delitos leves 660/2018
Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Parla
Juicio sobre delitos leves 556/2017
Apelante: D./Dña. Esmeralda y D./Dña. Nazario
Apelado: D./Dña. Patricio y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. MARIA ISABEL VILLANUEVA SOLAS
ILMA. SRA. MAGISTRADA :
Dª MARIA RIERA OCARIZ
SENTENCIA Nº 387/2018
En Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil dieciocho
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, el Juicio Inmediato
sobre delitos leves nº 556/2017, procedente del Juzgado Mixto nº 5 de los de Parla, seguido por un delito de
estafa, venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto por D. Nazario
y DÑA. Esmeralda en la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con
fecha 18-01- 2018.

Antecedentes

ÚNICO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS: 'Queda probado y así se declara que Don Patricio , como comprador, y Don Nazario , como vendedor, mantuvieron conversaciones para la compraventa de una bicicleta de spinning. Que el día 06-06-2017 Don Patricio realizó transferencia bancaria por importe de 105 € al número de cuenta NUM000 , titularidad de D. Nazario y Dª Esmeralda . Que con posterioridad a esa fecha, y pese a haber recibido el dinero en su cuenta, Don Nazario y Dña.

Esmeralda , con intención de lucrarse, no enviaron a D. Patricio la bicicleta objeto de la compraventa' .

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Nazario y Dña.

Esmeralda , como autores penalmente responsable de un delito leve de estafa, a la pena de sesenta (60) días de multa con una cuota diaria de seis (6) euros, lo que supone un total de 360 euros cada uno de ellos, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que se cumplirá mediante pena de localización permanente a cumplir en el domicilio del penado. Asimismo, ésta también podrá cumplirse mediante trabajos en beneficio de la comunidad, siempre que el condenado preste previamente su consentimiento' .

HECHOS Se admiten y se tienen por aceptados los de la resolución recurrida.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Los apelantes han sido condenados como autores de un delito leve de estafa ( arts. 248-1 y 249-2 CP ) en la sentencia de instancia, contra la que formula cada uno de ellos sus respetivos recursos de apelación que pueden ser resueltos de forma conjunta porque su pretensión es idéntica: ambos apelantes solicitan su absolución y porque sus motivos son igualmente idénticos. Alegan los apelantes que no existe delito de estafa, puesto que en ningún momento ha existido beneficio económico por su parte, ya que la transferencia de 105 euros realizada el día 6-6-2017 fue devuelta al día siguiente. Añade Nazario que él no ha tenido participación alguna en estos hechos, pues todo lo relativo a la venta de la bicicleta fija fue realizado por su mujer Esmeralda .

Los recursos deben ser desestimados.

Se declara probado en la sentencia apelada que el denunciante y el apelante mantuvieron una conversación para la compraventa de una bicicleta de spinning que vendía el segundo, se ponen de acuerdo en el precio y el denunciante realiza el día 6-6-2017 una transferencia de 105 euros a una cuenta del Banco de Santander de la que son titulares ambos apelantes, a pesar de los cual los apelantes jamás entregaron la bicicleta al denunciante Patricio .

Tales hechos son plenamente coherentes con el resultado de la prueba practicada, tanto la declaración del denunciante en juicio como la documental aportada.

Consta en la grabación en DVD del juicio la declaración del Sr. Patricio , manifiesta que él personalmente mantuvo conversaciones para la compra de la bicicleta con un hombre que se identificó como Nazario , el cual le dio un número de cuenta del Banco de Santander, los titulares de esta cuenta eran ambos apelantes y además en la transferencia había que indicar como beneficiario de la misma a Nazario . El denunciante aporta prueba documental consistente en las capturas de las conversaciones de Whatsapp y en certificación bancaria acreditativa de las transferencias realizadas que corroboran plenamente su versión de los hechos. Además en la fecha del juicio oral, el día 18 de enero de 2018, el denunciante seguía sin haber recibido la bicicleta ni haber obtenido la devolución de los 105 euros.

La conclusión que se desprende de todo ello es que Nazario tuvo una participación activa en estos hechos.



SEGUNDO.- Frente a estos hechos y a las pruebas de los que se desprenden alegan los apelantes que han devuelto el importe de la transferencia y esto no es así.

En el escrito remitido por la Sra. Esmeralda para el acto del juicio de acuerdo con lo dispuesto en el art.

970 LECr esta viene a relatar que la bicicleta objeto de este juicio había sido adquirida por ella el día 2-6-2017 a una persona llamada Camino por 105 euros, el día 6-6-207 Camino no había hecho entrega de dicha bicicleta a la apelante por un problema de transporte, entonces la Sra. Camino procede a devolver el importe de la transferencia a la apelante, pero se equivoca y devuelve dos veces los 105 euros, entonces la apelante reintegra a la Sra. Camino los 105 euros que había recibido indebidamente.

Ante esta versión que relata la apelante, se mantienen completamente los elementos del delito leve de estafa del que es víctima el Sr. Patricio , con más fuerza aún, pues sabiendo los apelantes que no disponen de la bicicleta y por tanto no pueden hacer entrega de la misma, no obstante efectúan la venta, se quedan con el dinero del Sr. Patricio y este se queda sin su dinero y sin el artículo que ha comprado.

La sucesión de hechos relatada pone también de manifiesto que existe el engaño propio de la estafa, esto es, el ánimo de aprovecharse de la buena fe de los compradores a sabiendas de que los vendedores no podrán cumplir con su obligación, concurriendo así los elementos propios del negocio jurídico criminalizado, entendiendo como tal aquel en el que el autor simula un propósito serio de contratar aunque, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( STS de 31-12-2.008 ).



TERCERO.- De acuerdo con el art. 240 LECr no se hace imposición de costas en esta segunda instancia.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Nazario y el recurso de apelación interpuesto por Dª Esmeralda contra la sentencia de 18-1-2018 dictada por el Juzgado de Instrucción 5 de Parla en juicio por delito leve 556/2017, confirmo íntegramente la resolución apelada, con declaración de oficio de las costas causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así, por esta Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la misma Ilma. Sra. Magistrada- Ponente, estando celebrando audiencia pública el día _________________, asistida de mi la Letrada de la Admón. de Justicia. Doy fe.

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