Sentencia Penal Nº 387/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 387/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 835/2018 de 17 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: JIMENEZ-CLAVERIA IGLESIAS, EDUARDO

Nº de sentencia: 387/2018

Núm. Cendoj: 28079370262018100384

Núm. Ecli: ES:APM:2018:7907

Núm. Roj: SAP M 7907/2018


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO DTS
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0127589
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 835/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid
Procedimiento Abreviado 341/2016
Apelante: D./Dña. Jesús Carlos
Procurador D./Dña. FELIPE BERMEJO VALIENTE
Letrado D./Dña. ANTONIO SERRANO SOLDADO
Apelado: D./Dña. Encarna y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. BARBARA EGIDO MARTIN
Letrado D./Dña. VICTOR GUILLEN PALENZUELA
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Don Eduardo Jiménez Clavería Iglesias (Ponente)
Don Francisco Javier Martínez Derqui
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 387/2018
En la Villa de Madrid, a 17 de Mayo de 2018.
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, ha visto los presentes autos de recurso
de apelación seguidos con el número 835/18 de rollo de Sala, correspondiente al Procedimiento Abreviado nº
341/16, del Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid, por supuesto delito de quebrantamiento de condena,
en el que han sido parte como apelante, Jesús Carlos , representado por el Procurador de los Tribunales don

Felipe Bermejo Valiente y defendido por el Letrado don Antonio Serrano Soldado y, como apelado, la acusación
particular en nombre de Encarna , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Barbara Egido
Martín y defendido por el Letrado don Victor Guillen Palenzuela y, el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor
Magistrado Don Eduardo Jiménez Clavería Iglesias, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 20 de febrero de 2018 que contiene los siguientes Hechos Probados: UNICO- Con fecha de 17 de octubre de 2014 se dictó sentencia de conformidad por el Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid , por la que se condenaba a Jesús Carlos , mayor de edad, español, con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales computables en esta causa a efectos de reincidencia, como autor de un delito de malos tratos del art. 153.1 del Código Penal , a penas, entre otras, de un año, seis meses y un día de prohibición de aproximación a su esposa Dª Encarna , a una distancia de 500 metros, de su persona, domicilio o lugares frecuentados por la misma, y prohibición de comunicación con ella, incluida la visual. El acusado fue requerido de cumplimiento de estas penas el mismo día del dictado de la sentencia, que fue declarada firme en el acto, siéndolo nuevamente el 4 de febrero de 2015. Efectuada la liquidación de condena, que le fue notificada en esta última fecha, se fijó como período de cumplimiento el comprendido entre el 17 de octubre de 2014 y el 14 de abril de 2016, aprobándose dicha liquidación por auto de 23 de febrero de 2015.

El acusado, que mantenía como domicilio el que fue conyugal, en la CALLE000 , nº NUM001 , portería, en, al menos, febrero y marzo de 2015, ingresó en prisión en marzo o abril de ese año, volviendo al domicilio familiar Dª Encarna en fecha indeterminada pero con anterioridad a la excarcelación del acusado, por auto de 30 de octubre de 2015, de lo que fue informado previamente el acusado a través de sus hijas, que le visitaban en el centro penitenciario y que habían mantenido su domicilio en el que había sido familiar.

Pese a ello, alcanzada la libertad por el acusado el 30 de octubre de 2015, sin perjuicio de dirigirse a pernoctar al domicilio de su madre, en la CALLE001 , de Madrid, que también lo era de su hermana, una vez sacó a pasear el perro de esta última, dirigió sus pasos hacia el que fue domicilio familiar y en esos momentos domicilio de Dª Encarna y de las tres hijas comunes, mayores de edad, en el momento en que aquélla, junto con su hija Dª Aurelia , llegaban a la vivienda, estacionando el vehículo frente al portal del domicilio.

El acusado pasó frente al portal del domicilio de la CALLE000 NUM001 , mirando, de forma retadora a ambas mujeres, parándose un instante junto al vehículo en el que se encontraba Dª Encarna , siguiendo hacia delante.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: Que debo condenar y condeno a Jesús Carlos , como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y extraordinarias, ya definida, a la pena de ocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas procesales.

De conformidad con lo establecido en el apartado 5 del artículo 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , remítase al Juzgado instructor testimonio de la presente resolución de forma inmediata, así como de la posterior declaración de firmeza, y efectúense las anotaciones oportunas en el SIRAJ.

Notifíquese a las partes la presente resolución, advirtiéndoles que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, que deberá interponerse en este Juzgado en el plazo de diez días desde su notificación.

Así, juzgando definitivamente en esta instancia y por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.



SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación, Jesús Carlos , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitaron la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- El apelante sustenta el recurso interpuesto en error en la valoración de la prueba pues considera que el juez de instancia no ha valorado que el condenado no tenía intención de quebrantar el alejamiento fijado. Ello lo fundamenta en que simplemente se produjo un encuentro casual con Encarna , persona respecto a la que tenía una pena de alejamiento, pues ignoraba que esta residía donde fue avistado por la misma.



SEGUNDO.- El análisis del recurso debe comenzar recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.

Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio de la juzgadora de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado, la víctima y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por la Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte de la Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y no hayan sido introducidas en el plenario.

En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa la Juzgadora a quo.



TERCERO.- No se cuestiona en este caso la existencia de la pena de alejamiento impuesta. Y tampoco el hecho de que el acusado estaba plenamente consciente de tal resolución judicial, que le había sido notificada personalmente, según consta documentalmente acreditado y ha sido admitido por el propio acusado.

El recurso se concentra en afirmar que no tenía intención de quebrantar la orden de alejamiento a la que había sido condenado y que se trató simplemente de un encuentro casual, que duró instantes y, fue propiciado porque ignoraba que la denunciante vivía en el antiguo domicilio conyugal .

No obstante, hay que destacar que el recurrente, había salido de la cárcel escasamente varias horas antes, tras cumplir una condena por quebrantamiento y, fue sorprendido por la víctima y la hija del matrimonio, por la noche, paseando un perro, justo enfrente del que había sido domicilio familiar.

Tal circunstancia ha quedado acreditada por la manifestaciones de uno de los policías que acudieron al lugar de los hechos, tras ser alertado por la víctima, que pudo comprobar como el investigado, instantes después en el domicilio de su madre, cercano al lugar, donde fue hallado siguiendo las indicaciones de su ex, vestía la misma indumentaria cuyas características habían sido reveladas por la denunciante y su hija.

Por otro lado, esta última, que reconoció haberse comunicado con posterioridad a estos hechos en diversas ocasiones con su padre, circunstancia que despeja cualquier duda sobre la honestidad de sus manifestaciones, afirma rotundamente, que este conocía que su madre residía en dicho domicilio porque en las visitas que habían realizado para entrevistarse con el mismo en el centro penitenciario, le habían comunicado tal extremo.

Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador, pues no cabe duda que el encausado trasgredió conscientemente el mandato judicial al que venía obligado a respetar, acercándose al domicilio de la persona a cuyo favor se había acordado la prohibición de acercamiento . El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida y también la individualización de la pena impuesta.



CUARTO.- No resulte procedente hacer expresa declaración respecto de las costas de la presente alzada, que por tanto se declaran de oficio.

Fallo

FALLAMOS Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Jesús Carlos contra la sentencia de 20 de febrero de 1018 dictada por el Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid en Autos del Procedimiento Abreviado número 341/16 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.

Contra la presente resolución no cabe interponer ningún recurso Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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