Sentencia Penal Nº 387/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 387/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 81/2018 de 01 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO

Nº de sentencia: 387/2018

Núm. Cendoj: 30030370032018100385

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:1993

Núm. Roj: SAP MU 1993/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00387/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: MSU
Modelo: N545L0
N.I.G.: 30024 41 2 2017 0000992
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000081 /2018
Delito: LESIONES
Recurrente: Zulima , Araceli , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª , ,
Abogado/a: D/Dª ANGEL MANUEL. GUIRAO CASTROVERDE, ANGEL MANUEL. GUIRAO
CASTROVERDE ,
Recurrido: Jose Ignacio
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JESUS GERMAN GARCIA GONZALEZ
Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000081 /2018
Rº. Apelación ADL 81/2018
Instrucción SEIS DIRECCION000
Juicio Delitos Leves 102/17
SENTENCIA
NÚM. 387 /18
En la ciudad de Murcia, a 1 de octubre de 2018.
D. Álvaro Castaño Penalva, magistrado de la Audiencia Provincial de esta ciudad, ha visto en grado
de apelación el presente rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el juzgado de
instrucción en el procedimiento ut supra referenciado, seguido por lesiones, coacciones, injurias y daños, en
el que intervienen, como apelantes la denunciante/denunciada Dª. Araceli , en su propio nombre y en el de su

hija Dª. Zulima , defendidas por el letrado D. Ángel Manuel Guirao Castroverde; el Ministerio Fiscal (adherido);
y el denunciante/denunciado D. Jose Ignacio , defendido por el letrado D. Jesús Germán García González;
y como denunciantes/as Dª. Claudia y Dª. Constanza .

Antecedentes


PRIMERO. Con fecha 9 de marzo de 2018, en el juicio por delitos leves antes reseñado se dictó sentencia en la que se declaran hechos probados los siguientes: 'Los días 5 y 11 de febrero de 2017 Jose Ignacio insultó a la Zulima con expresiones tales como 'puta y guarra', cuando ésta se encontraba sentada en la puerta de su casa sita en la CALLE000 NUM000 de DIRECCION000 . Tras proferir los citados insultos, el denunciado le propinó una patada en la cara el día 5 de febrero, causándole lesiones no determinadas por Informe médico forense y le lanzó un ladrillo el día 11 de febrero que le provocó lesiones consistentes, según informe médico forense, en erosión en el segundo dedo de la mano derecha que necesitó 5 días no impeditivos para la estabilización de las lesiones. Zulima reclama por las lesiones sufridas. No queda probado que Jose Ignacio acose a Zulima e impida su libertad de movimiento.

Queda probado que Jose Ignacio al lanzar el ladrillo contra Zulima provocó daños en el vehículo propiedad de Casiano , que no reclama por los daños y perjuicios sufridos. Queda probado que sobre las 14:30 horas del día 7 de abril de 2017, las denunciadas Claudia y Constanza se dirigieron al domicilio de Araceli sito en la CALLE000 NUM000 de DIRECCION000 , portando un palo con el que dieron fuertes golpes en la puerta y persiana del citado domicilio causando daños en la persiana y cristal de la puerta que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 69,43 €. Araceli reclama por los daños sufridos.

Asimismo, queda probado que tras golpear la puerta, las denunciadas Claudia , Constanza y Araceli , tras salir Araceli de su domicilio, se agredieron mutuamente causándose lesiones consistentes, según informe médico forense, en contusión con hematoma en flanco derecho para Constanza que necesitó 15 días no impeditivos para la estabilización de las lesiones y reclama por los perjuicios sufridos; en erosiones lineales en frente y mejilla derecha para Claudia que necesitó 7 días no impeditivos para la estabilización de las lesiones y reclama por los perjuicios sufridos; en contusión con eritema y hematoma a nivel dorsal derecho y cervicalgia para Araceli que necesitó 10 días no impeditivos para la estabilización de las lesiones y reclama por los perjuicios sufridos'.

En su parte dispositiva, dicha resolución, transcrita en lo que interesa, dice así: 'FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Jose Ignacio del delito leve de coacciones por el que venía siendo acusado.

Que debo condenar y condeno a Jose Ignacio por un delito leve de injurias previsto en el artículo 173.4 del Código Penal, a la pena de 2 meses multa a razón de 6 euros diarios (360 €); por un delito leve de lesiones previsto en el art. 147.2 del Código Penal, a la pena de 2 meses multa a razón de 6 euros diarios (360 €), y a que indemnice a Zulima en la cantidad de 40 € diarios por día no impeditivo a determinar en ejecución de sentencia tras proceder a la valoración forense por las lesiones sufridas el día 5 de febrero de 2017; por un delito leve de lesiones previsto en el artículo 147.2 del Código Penal, a la pena de 2 meses multa a razón de 6 euros diarios (360 €) y a indemnizar a Zulima por las lesiones sufridas en la cantidad de 200 €; por un delito leve de daños previsto en el art. 263 del Código Penal, a la pena de 3 meses multa a razón de 6 euros diarios (560 €). Con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que, tratándose de delitos leves, podrá cumplirse mediante localización permanente, prevista en el artículo 53.1 del Código Penal y al abono de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Claudia y Constanza por un delito leve de lesiones previsto en el art.

147.2 del Código Penal, a la pena para cada una de ellas de 3 meses multa a razón de 6 euros diarios (560 € a abonar por cada una de las condenadas) y a indemnizar conjunta y solidariamente a Araceli por las lesiones sufridas en la cantidad de 400 euros; por un delito leve de daños previsto en el art. 263 del Código Penal, a la pena de 3 meses multa para cada una de ellas a razón de 6 euros diarios (560 € a abonar por cada una de las condenadas) y a que indemnicen conjunta y solidariamente a Araceli en la cantidad de 69,43 euros por los daños sufridos. Con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que, tratándose de delitos leves, podrá cumplirse mediante localización permanente, prevista en el artículo 53.1 del Código Penal y al abono de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Araceli por un delito leve de lesiones previsto en el art. 147.2 del Código Penal, a la pena de 3 meses multa a razón de 6 euros diarios (560 €) y a que indemnice a Claudia por las lesiones sufridas en la cantidad de 280 €; por un delito leve de lesiones previsto en el art. 147.2 del Código Penal, a la pena de 3 meses multa a razón de 6 euros diarios (560 €) y a indemnizar a Constanza por las lesiones sufridas en la cantidad de 600 €. Con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que, tratándose de delitos leves, podrá cumplirse mediante localización permanente, prevista en el artículo 53.1 del Código Penal y al abono de las costas procesales'.



SEGUNDO. Dicha resolución fue impugnada en la forma descrita en el encabezamiento. Tras los oportunos traslados, remisión, reparto y registro, se recibieron las actuaciones en la UPAD de la Sección 3ª de esta audiencia el día 25 de septiembre último.

HECHOS PROBADOS ÚNICO. Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, salvo el último párrafo, que se sustituye por el siguiente: Asimismo, queda probado que tras golpear la puerta, las denunciadas Claudia y Constanza agredieron a Araceli cuando salió de su domicilio, la cual se limitó a repeler el ataque. Como consecuencia del incidente, Constanza sufrió lesiones consistentes en contusión con hematoma en flanco derecho por las que necesitó 15 días no impeditivos para su completa sanidad; Claudia , erosiones lineales en frente y mejilla derecha que precisaron 7 días no impeditivos para su curación; y Araceli contusión con eritema y hematoma a nivel dorsal derecho y cervicalgia que curaron en 10 días no impeditivos.'

Fundamentos


PRIMERO. La resolución apelada absuelve a Jose Ignacio del delito leve de coacciones por el que venía siendo acusado y lo condena como autor de un delito leve de injurias, dos delitos leves de lesiones y un delito leve de daños, y a que indemnice a Zulima en determinadas cantidades. Así mismo, condena a sus hermanas Claudia y a Constanza por un delito leve de lesiones y otro de daños, y a indemnizar a Araceli por las lesiones y daños sufridos. Y a Araceli también por un delito leve de lesiones y a que indemnice a Claudia y a Constanza por las lesiones sufridas.

Contra tales pronunciamientos interponen recurso de apelación, de un lado, Dª. Araceli , en su propio nombre y en el de su hija menor de edad Dª. Zulima , recurso al que se adhiere parcialmente el Ministerio Fiscal; y de otro, D. Jose Ignacio . Examinémoslos por separado.



SEGUNDO. Recurso de D. Jose Ignacio . Los motivos del mismo pueden sintetizarse en los siguientes apartados: A) Nulidad de actuaciones porque se acumularon indebidamente, bajo el mismo número de Diligencias Previas, dos hechos distintos, con investigados y días diferentes, lo que no cumple los criterios de conexidad del art. 17 LECrim. Indebida acumulación que ha provocado dilación en detrimento del apelante, con demora de casi 3 meses de la puesta en marcha de la investigación.

B) Quebrantamiento de las garantías procesales de enjuiciamiento porque él fue citado a juicio exclusivamente por un delito leve de lesiones, y no por los delitos de daños, injurias, coacciones y otro más de lesiones referentes a unos hechos ocurridos el día 5 de febrero, por lo que se vulneró el art. 24 CE en relación al derecho a ser informado de la acusación, esencial para que el acusado pueda preparar su defensa ( SSTC 44/1983 y 179/1990).

C) Sobre el delito leve de daños, no se ha acreditado su valor ni su producción. Arguye que en esta causa nada se ha demostrado en relación a la cuantía del daño o al valor de la cosa dañada, ni siquiera por el perjudicado, que no reclama indemnización por los presuntos daños y que afirmó que eran mínimos o casi inexistentes; además reconoció que él no fue testigo ni conoce al autor que arrojó el supuesto ladrillo.

El apelante no quiso causar daño alguno al vehículo de D. Casiano , no solo porque no lanzo ese supuesto ladrillo, sino porque además no se causó ningún deterioro o destrucción del mismo, o al menos alguno que haya sido o pueda ser susceptible de cuantificación.

D) En términos muy genéricos alude a vulneración de los principios de audiencia, contradicción y presunción de inocencia.

Ninguno de los motivos invocados puede ser acogido por el tribunal. Los dos primeros por dos razones alternativas. De una parte, porque que no consta que se cumpla una de las condiciones que el art. 790.2 LECrim para la viabilidad de la nulidad: que se acredite haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en primera instancia. El recurso no cita el lapso temporal del acta videográfica del plenario en que lo solicitó.

Y de otra, porque no consta que se le haya causado la menor indefensión, entendida esta en sentido material, pues se ha podido defender con plenas garantías de todo.

Y en cuanto al delito leve de daños, la resolución apelada los estima acreditados por la testifical de D.

Salvador que presenció cómo el apelante lanzaba un ladrillo contra el vehículo de D. Casiano . El hecho de que el perjudicado no reclame o no se haya acreditado el importe de los mismos no obsta a su realidad, advertida por el testigo citado y D. Casiano . Cuando no se tasan los mismos, cabe deducir su valor de otras pruebas, y aquí es evidente que los mismos entran de lleno dentro del tipo legal, pues, aunque no fueran superiores a un euro, ya quedarían dentro del tipo aplicado (cualquier daño inferior a 400 €). Y en este caso, por la naturaleza y características del objeto lanzado (un ladrillo) y del dañado (la chapa de un vehículo) es más que evidente, conforme a la lógica y las máximas de la experiencia, que superaba ese importe.



TERCERO. Recurso de Dª. Araceli . Formula los siguientes motivos: A) Error en la valoración de la prueba respecto a las lesiones sufridas por Dª. Zulima el día 11.02.2017 porque no valora la sentencia el punto de secuela establecido por el médico forense, concretamente el perjuicio estético consistente en 'cicatriz de 1 cm en el segundo dedo de la mano derecha'. Su importe, conforme al baremo vigente para la valoración de los daños y perjuicios por las personas en los accidentes de circulación, asciende a 857,40 €.

B) Error en la valoración de la prueba respecto a la condena de Dª. Araceli como autora de dos delitos leves de lesiones del art. 147.2 CP. Destaca que no existió la riña o pelea que declara probada la sentencia, sino una agresión de Claudia y Constanza a Araceli , quien lo único que hizo fue defenderse. Aquellas se dirigieron a la casa de esta armadas con un palo y un adoquín, golpearon la vivienda hasta que Araceli , alertada por el ruido y los gritos, salió a la puerta, momento en el cual Claudia y Constanza se abalanzaron sobre ella y le agredieron. Esta versión fue corroborada en el acto del juicio por el testigo D. Alexis , quien vio cómo las hermanas Claudia Constanza se dirigían al domicilio de Araceli y aporreaban la puerta con un palo. Además, el testigo D. Antonio no dijo que había presenciado una agresión mutua, sino que oyó gritos y salió a la puerta de su casa, donde se encontró con que Claudia y Constanza estaban agrediendo a Araceli , por lo que tuvo que intervenir para quitárselas de encima. Finalmente, el testigo D. Salvador afirmó que, cuando llegó, los hechos ya habían ocurrido y no presenció nada.

C) De manera subsidiaria, solicita que las penas se le impongan en su mínimo legal ante la ausencia de motivación en la sentencia para ponerlas en su máximo y de circunstancias objetivas o subjetivas que lo justifiquen. Y sobre la cuantía de la cuota diaria, destaca que Dª. Araceli carece de ingresos (no trabaja ni percibe prestación ni subsidio de desempleo y es beneficiaria de la asistencia jurídica gratuita), por lo que solicita su rebaja a una cuota diaria de 4 €. Finalmente, destaca el error de cálculo en que incurre la sentencia al fijar el total de las multas, pues no son los 560 € que afirma, sino 540 €.

El recurso ha de prosperar. Efectivamente, la sentencia a quo omite cualquier alusión al perjuicio estético a que alude el recurso, pese a que quedó probado por el dictamen médico forense. Por ello, procede su indemnización, que ha concretarse en la suma solicitada en cuanto se ajusta al baremo invocado, aplicable por analogía.

Y en cuanto a la agresión entre la apelante y Dª. Claudia y Dª. Constanza , la sentencia de instancia llega al convencimiento de que la agresión fue recíproca atendiendo al resultado lesivo y a la testifical de D.

Antonio que presenció la mutua agresión e intervino para separar. Sin embargo, como expone el recurso, lo que el testigo realmente vio, según consta en el acta videográfica (13:34:00), es como le pegaban a su madre. Por otro lado, no puede despreciarse un dato tan importante como que aquellas dos fueron las que se dirigieron pertrechadas con al menos un palo a la vivienda de Dª. Araceli , y que con él rompieran su puerta y su cristal. En esa situación de doble superioridad física -dos contra una- e instrumental y de decidida voluntad de las hermanas de tomarse la justicia por su mano, difícilmente pudo hacer otra cosa aquella que defenderse.

Finalmente, las lesiones que todas sufren, que constituyen un dato objetivo muy relevante, no confirman una actitud de Dª. Araceli de acometimiento, pues Dª. Constanza sufrió contusión con hematoma en flanco derecho, lo que es compatible con una actitud defensiva de Dª. Araceli ; igualmente, en el caso de Dª. Claudia , con meras erosiones lineales en frente y mejilla derecha, típicamente defensivas. Junto a ello, las lesiones de Dª. Araceli son propias de un ataque: contusión con eritema y hematoma a nivel dorsal derecho y cervicalgia.

Por todo ello, procede acoger la eximente de legítima defensa y absolver a Dª. Araceli de los dos delitos de lesiones leves por los que venía condenada, con todos los pronunciamientos favorables, incluida la parte proporcional de las costas, que se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su majestad el rey D. Felipe VI de España,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Ignacio y estimar íntegramente el planteado por Dª. Araceli , Dª. Zulima y el Ministerio Fiscal, y en su virtud, revocar parcialmente la sentencia apelada y absolver a la primera de los dos delitos leves de lesiones por los que venía condenada, así como elevar en 857,40 € la responsabilidad civil que Jose Ignacio habrá de abonar a la Sra. Zulima .

Se declaran de oficio la parte proporcional de las costas generadas en la instancia por la absolución de Dª. Araceli de los dos delitos leves de lesiones, y todas las de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia en el domicilio designado en el escrito de apelación y llévese certificación de la misma al rollo de esta sala y a los autos del juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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