Sentencia Penal Nº 387/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 387/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 567/2019 de 23 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE

Nº de sentencia: 387/2019

Núm. Cendoj: 03014370022019100368

Núm. Ecli: ES:APA:2019:4413

Núm. Roj: SAP A 4413:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20

FAX.-965.169.822

NIG: 03014-43-2-2019-0000442

Procedimiento:Apelación juicio sobre delitos leves Nº 000567/2019- APELACIONES - J -

Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000083/2019

Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7 DE ALICANTE

Apelante: Rosa

SENTENCIA Nº 387/2019

En Alicante, a veintitrés de octubre de dos mil diecinueve.

El Iltmo. D. JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 25-03-19, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7 DE ALICANTE, en JUICIO SOBRE DELITOS LEVES - 000083/2019, habiendo actuado como parte apelante Rosa, y como parte apeladaMINISTERIO FISCAL(G. PEDREÑO).

Antecedentes

PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada, del tenor literal siguiente: ' Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que el pasado 21/12/18 sobre las 21 horas, en el curso de una discusión por problemas de convivencia, Rosa arrojó un chorro de líquido suavizante para ropa a Carlos Ramón, ocasionándole conjuntivitis aguda que curó de propia intención tras una única asistencia facultativa y el previsible transcurso de al menos dos días';HECHOS PROBADOS que se ACEPTAN.

SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: ' Que debo condenar y condeno a Rosa como autora penalmente responsable de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal a la pena de treinta días multa a razón de una cuota diaria de seis euros, con la advertencia de que, en caso de no ser satisfecha, quedará sujeta a una responsabilidad personal y subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas en la forma señalada; y a que indemnice a Carlos Ramón en la cantidad de 80 euros, y al pago de las costas del juicio'

TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Rosa se interpuso el presente recurso alegando lo expuesto en su escrito de interposición de recurso.

CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s - que interesó la confirmación de la sentencia impugnada - y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo de Apelación nº 000567/2019, en el que se dicta esta resolución.

QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Como primer motivo de recurso alega acusada, que la no asistencia al juicio tuvo por causa un problema que le hizo llegar al palacio de justicia, ya pasada la hora del señalamiento.

Ha manifestado reiteradamente el Tribunal Constitucional que la indefensión proscrita por el art. 24.1 CE no es la meramente formal, sino la material, es decir, aquella que haya causado al demandado un real y efectivo menoscabo de sus posibilidades de defensa. Además, la indefensión ha de ser consecuencia de una acción u omisión atribuible al órgano judicial. Por ello, cuando la indefensión que se invoque sea imputable al propio interesado, al no haber actuado con la diligencia exigible para comparecer en el proceso tras conocer su existencia, no cabe apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial garantizado en el art. 24.1 CE, ya que no es admisible constitucionalmente una queja de indefensión de quien con su conducta propició o coadyuvó a la incomparecencia en el proceso ( SSTC 43/1989, 123/1989, 101/1990, 105/1995, 118/1997, 72/1999, 74/2001, 162/2002, 307/05, 85/06 ó 156/07, entre otras muchas).

No apreciando defecto alguno en la actuación del Juzgado, ninguna indefensión le es imputable, por lo que la inasistencia de la denunciada no puede provocar la nulidad del plenario. Por todo ello, procede la desestimación del motivo.

SEGUNDO.- Alega la recurrente que en el plenario no se practicó prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia, por lo que procedía la absolución del delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal.

La prueba practicada se limitó a la testifical, y documental y pericial, relativas a las lesiones que presentaba el denunciante.

El relato de hechos de la resolución impugnada se sustenta en la versión mantenida en el plenario por el denunciante. Es muy reiterada la Jurisprudencia que considera que la declaración de un único testigo, aun en el caso de que sea la víctima del delito, puede ser prueba de cargo apta y bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado. Dada la especial naturaleza de este medio de prueba, especialmente en casos como el presente en que la víctima es además denunciante por lo que se presume un evidente interés en el resultado del procedimiento, el Juez sentenciador debe realizar una ponderada valoración de este medio de prueba, en atención a las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en la causa.

Manifiesta con relación a dicho medio de prueba la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2018:

'...es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( SSTS 434/99, 486/99, 862/2000, 104/2002, 470/2003; SSTC 201/89, 160/90, 229/91, 64/94, 16/2000, entre otras), siempre que concurran ciertos requisitos - constitutivos de meros criterios y no exhaustivas reglas de valoración- como:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza.

b) Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho.

c) Persistencia y firmeza del testimonio.

Como recuerda la STS nº 1033/2009, de 20 de octubre, junto con la reiteración de esa posibilidad que ofrece la declaración de la víctima para ejercer como prueba de cargo sustancial y preferente, hemos venido reforzando los anteriores requisitos, añadiendo además la ineludible concurrencia de algún dato, ajeno y externo a la persona del declarante y a sus manifestaciones; que, sin necesidad de constituir por sí mismo prueba bastante para la condena, sirva al menos de ratificación objetiva a la versión de quien se presenta como víctima del delito '

El Juez a quo consideró creíble la versión de hechos dada por el denunciante, dada la forma de prestarse, sin dudas ni vacilaciones. No se aportó una versión contradictoria por la hoy recurrente, al no comparecer a juicio.

Como corroboración de la declaración, que refrenda su crédito, consta parte de urgencia hospitalario y posterior de sanidad emitido por el Médico Forense, en los que se recoge un menoscabo físico compatible con la agresión denunciada. En este ámbito afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008, sobre las corroboraciones del testimonio:

' Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera..'

En consecuencia, no aprecio error en la resolución de instancia que es tributaria de la Jurisprudencia en la que se funda en la valoración de la prueba.

TERCERO.- Finalmente, impugna la recurrente la cuota de seis euros día de la multa impuesta como pena.

No aprecio error en la solución adoptada por la Juez a quo que es conforme con una línea Jurisprudencial que compartimos.

Reitera la citada Jurisprudencia que la previsión establecida en el artículo 50 CP de que la cuota de multa se adecue a la situación económica del reo, no supone el que los órganos sentenciadores deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a sus disponibilidades económicas, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido, convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales.

El nivel mínimo absoluto de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo absoluto pero sin necesidad de alcanzarlo, como por ejemplo la cuota diaria de 6 euros

En el mismo sentido y de forma muy tajante se pronuncian las Sentencias de, 6 de mayo de 2005, 10 de febrero de 2006 ó 30 de enero de 2007, 2 de marzo de 2010 ó 15 de noviembre de 2012. Manifiesta la última resolución citada que:

'Como ha señalado esta misma Sala en numerosas ocasiones, (STS num. 463/2010), ' El artículo 50.5 del Código Penal dispone que en la fijación de la cuota diaria de la multa se tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha señalado que no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS num. 1265/2005, que la cita, 'con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'.

En este caso, la cuota impuesta es tan cercana al mínimo (2 euros) y alejada del máximo (400), que su reducción exigiría de una situación extrema que la denunciante no ha justificado.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso.

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistoslos preceptos legales y demás de pertinente aplicación.

Fallo

F A L L O: Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por Rosa contra la sentencia de fecha 25-03-19 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7 DE ALICANTE en el JUICIO SOBRE DELITOS LEVES - 000083/2019, de que dimana este rollo, debo confirmar y confirmola expresada resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Con testimonio de esta resolución -contra la que no cabe recurso ordinario y dejando otro en este Rollo- y para su notificación a las partes personadas e interesadas y consiguiente ejecución, devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de Instrucción, interesando acuse de recibo.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgado, lo pronuncio mando y firmo JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS


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