Sentencia Penal Nº 387/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 387/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 109/2019 de 04 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: HERNANDEZ COLUMNA, JESUS MIGUEL

Nº de sentencia: 387/2019

Núm. Cendoj: 04013370032019100329

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1302

Núm. Roj: SAP AL 1302/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO APELACIÓN JUICIO DE DELITO LEVE Nº 109/19
SENTENCIA Nº 387/19.
En Almería, a 4 de noviembre dos mil diecinueve.
Visto en grado de apelación por la SECCIÓN 3ª de esta Audiencia Provincial, constituida en TRIBUNAL
UNIPERSONAL por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Miguel Hernández Columna, el Rollo número 109/19, y
JUICIO POR DELITO LEVE número 58/18, seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de
Huércal Overa , por un posible Delito Leve de daños, en el que figura como APELANTE la denunciada Blanca
; y como APELADA, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan como relación de trámite y antecedentes de hecho los de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Huércal Overa, en los referidos autos de Juicio por Delito Leve se dictó sentencia con fecha 7 de noviembre de 2018, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'UNICO.- En fecha 10 de junio de 2018 sobre las 00:30 horas, Blanca llamó al teléfono de Severiano para decirle que se cagaba en sus muertos, en los muertos más frescos que tengas, en tu abuela muerta, anunciándole que iba a rayarle el coche. A la mañana siguiente, Severiano se encontró su vehículo rayado por el lateral izquierdo desde la cerradura de la puerta del conductor hasta la aleta trasera. Los daños se encuentran tasados en 300 euros.'

TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se establece: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Blanca : 1º.- Como autora de un delito leve de daños del art. 263.2 del Código Penal vigente, a la pena de multa de 1 mes de multa con una cuota diaria de 4 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejare de pagar y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Severiano en la suma de 300€ correspondientes al importe de valoración de los daños causados.

2º.- Como autora de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal vigente, a la pena de multa de 1 mes con una cuota diaria de 4 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejare de pagar Todo ello con imposición de las costas a el condenado.'

CUARTO.- Por la denunciada Blanca , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, interesando en su escrito se dicte sentencia por la que estimando el recurso se revoque la apelada, por las razones expuestas en dicho escrito.



QUINTO.- Del recurso se dio traslado a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la resolución recurrida.



SEXTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se repartió a su Sección Tercera, donde se formó Rollo de Sala con el nº 109/19, turnándose de ponencia, y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, se señaló fecha para resolución.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alega por la parte apelante, ante la sentencia condenatoria de primera instancia, el error en la valoración de la prueba, negando los hechos por los que ha sido condenada, solicitando por ello la revocación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Esta Sala ha reiterado que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.

Dicho de otro modo, a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

Además, es reiterada y pacífica la jurisprudencia del Tribunal Supremo que sostiene que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Por lo tanto, ha de partirse del análisis del testimonio de la persona que figura como víctima, sin perjuicio de complementarlo con otros datos probatorios accesorios que lo corroboren o desdigan (entre otras STS 61/2014, de 3 de febrero). Así pues no puede admitirse dicho motivo de recurso.

La Juez a quo alcanza la convicción de que los hechos sucedieron, tal y como ha quedado trascrito más arriba, sobre la base de lo declarado en el plenario por el denunciante, pues la denunciada no compareció y no propuso en ese momento prueba alguna que desvirtuara las alegaciones vertidas por el denunciante, siendo suficiente dicho cuadro probatorio para enervar con garantías la presunción de inocencia de Blanca como autor responsable de un delito leve de daños y de un delito leve de amenazas, al concurrir en la conducta por ella desplegada todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal aplicable. Consta asimismo en el atestado, no impugnado, que el coche BMW matrícula ....-SQB , sufrió una rayadura en un lateral con un objeto punzante, que además ha sido valorado pericialmente, cuyo informe obra en el procedimiento.

Por lo expuesto y razonado, se concluyen suficientes los indicios y prueba practicada en el plenario para enervar la presunción de inocencia de la Sra. Blanca , con el consiguiente pronunciamiento de condena como autora responsable de un delito leve de daños y de un delito leve de amenazas.

Extractada la prueba practicada en sus aspectos más relevantes al amparo de su propia inmediación y conforme al principio de libre valoración de la misma, conviene advertir que la estimación 'en conciencia' a que se refiere el artículo 973.1 de la LECrim, se ha hecho conforme a un criterio racional que es, en los términos que lo define la STS 29 de enero de 2003, el que va de la mano de la lógica, la ciencia y la experiencia, dejando atrás cualquier arbitrariedad, suposición o conjetura, motivos por los que el recurso debe ser desestimado, no existiendo la vulneración del principio de presunción de inocencia alegado.



TERCERO.- El recurso debe ser por tanto desestimado, con declaración de oficio de las costas de esta alzada dada la ausencia de razones para hacer expresa imposición de las mismas ( art. 240.1º de la L.E.Crim.).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por Blanca contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de de Huércal Overa, con fecha 7 de noviembre de 2018, en el Juicio por Delito Leve nº 58/18, del que dimana el presente Rollo de Apelación nº 109/19, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, sin hacer, no obstante, expresa condena de las costas de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, acompañadas de certificación literal de la presente resolución, a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por ésta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.

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