Sentencia Penal Nº 387/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 387/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 86/2019 de 04 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 387/2019

Núm. Cendoj: 08019370202019100162

Núm. Ecli: ES:APB:2019:6440

Núm. Roj: SAP B 6440/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
ROLLO Nº 86/2019-A
JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE BARCELONA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO RÁPIDO 49/19
APELANTE: Jenaro
SENTENCIA Nº 387/2019
Ilmos. Sres:
Dª. MARÍA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
D. JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ
Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
Barcelona, a cuatro de abril de dos mil diecinueve.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 86/2019-A, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido nº
49/19 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona, seguido por un delito de quebrantamiento de condena, en
el que se dictó sentencia el día 4 de febrero de 2019. Ha sido parte apelante Jenaro , siendo parte apelada
el Ministerio Fiscal y Custodia .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos: 'UNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que por Sentencia nº 34/2018 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Igualada de fecha 5 de septiembre de 2018, declarada firme el mismo día, dictada en las Diligencias Urgentes 113/2018 , se condenaba al acusado, D. Jenaro , mayor de edad, con D.N.I. número NUM000 , por un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1.3 CP a la pena, entre otras de 8 meses de prohibición de comunicación y aproximación a menos de 500 metros de Custodia . Esta pena se le notificó al acusado el mismo día 05 de septiembre de 2018 con todos los apercibimientos legales, notificándose al acusado la liquidación de las referidas prohibiciones en fecha 08 de octubre de 2018, manteniendo ambas su vigencia hasta el 2 de mayo de 2019.

Ha resultado acreditado que el 06 de enero de 2019 a las 03:46, D. Jenaro , acusado, aun a pesar de conocer la vigencia de la prohibición de comunicación, realizó dos llamadas al número de teléfono NUM001 correspondiente a la Sra. Custodia , desde el número de teléfono NUM002 . Acto seguido, como quiera que la Sra. Custodia no descolgó el teléfono, el acusado empezó a mandarle mensajes de texto desde las 03:57 a las 04:17; posteriormente a las 05:16 volvió a intentar ponerse en contacto con ella, realizando una llamada telefónica, y, una vez más, al no obtener respuesta, siguió mandándole mensajes de texto, siendo el último mensaje de las 13:50. En estos los mensajes el acusado insistía en que la Sra. Custodia le desbloqueara o que ella misma le llamara.

El día 10 de enero de 2019, con el mismo conocimiento anteriormente mencionado, nuevamente desde el número de teléfono NUM002 el acusado envió varios mensajes al terminal de la Sra. Custodia , desde las 16:45 hasta las 19:39, intentando contactar con ella mediante llamada telefónica desde el número de teléfono NUM002 a las 14:51 y a las 20:03.

El acusado ha sido ejecutoriamente condenado: Por Sentencia firme de 31/10/2018 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Igualada , firme el mismo día, dictada por el Juzgado de Instrucción n° 4 de Igualada, en el procedimiento DII 141/2018, a la pena de 4 meses de prisión (suspendida por un período de 2 años) por la comisión de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal ; Por Sentencia firme núm. 47/2018 de 23 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de Instrucción n °4 de Igualada , en el procedimiento DU núm. 150/2018, a la pena de 6 meses y 10 días de prisión (suspendida extraordinariamente por un período de 2 años, subordinada al cumplimiento de deberes del artículo 84 del Código Penal ) por la comisión de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal . '

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente: 'Que debo condenar y condeno a D. Jenaro , debidamente circunstanciado en autos, como autor criminalmente responsable del delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del Código Penal , ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , a la pena de DOCE MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas que se hayan causado. '

TERCERO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.



CUARTO .- Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia, se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.

Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.

Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO .- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Jenaro alegando como motivo de impugnación infracción del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba. Señala que se ha condenado al acusado exclusivamente en base a la declaración de la denunciante, sin que exista otra prueba que acredite que las llamadas o los mensajes procedieran del acusado. No consta ni la notificación al acusado de la liquidación de la prohibición de comunicación, ni que el número NUM002 sea de titularidad del acusado. Considera que no resulta de aplicación la prueba indiciaria al no concurrir los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para su apreciación.

Debe señalarse que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y por tanto puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia del hecho de que la apreciación realizada por el Juez a quo se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios legalmente establecidos de inmediación y contradicción, con la importancia que en la valoración de las pruebas personales, como declaraciones de las partes y testigos, tiene la percepción directa por parte del Juez, así como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, determina que esa valoración deba respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17- 12-85 y 2-7-90 , entre otras) y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez 'a quo' de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testigos o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 ).

En el presente caso el Juez a quo ha valorado correctamente la prueba practicada en el acto del Juicio Oral sin haber incurrido en error o arbitrariedad alguna. En efecto, el Juzgador no solo ha contado con la declaración de la denunciante, a la que en aras a la privilegiada posición que la inmediación le confiere ha otorgado plena credibilidad, sino también con la prueba documental que acredita que se dictó sentencia de conformidad en fecha 5 de septiembre de 2018 en la que se impuso al recurrente, entre otras penas, la de prohibición y comunicación a la denunciante durante ocho meses. Dicha sentencia fue declarada firme en ese mismo momento y el entonces ya penado fue requerido para su cumplimiento durante ocho meses (folio 42).

Además, consta notificada la liquidación de dicha pena el 8 de octubre de 2018 (folio 48).

Asimismo el Juzgador ha contado también con la secuencia de mensajes aportados por la denunciante que el recurrente no ha impugnado, obrando a folio 55 diligencia de volcado del teléfono de la denunciante. Por último, el Juzgador ha valorado el hecho de que el acusado sea el usuario habitual de dicho teléfono, inferencia que compartimos ya que el propio acusado facilita dicho teléfono como propio en su declaración policial (folio 13), sin que en momento alguno haya acreditado pérdida, sustracción o utilización por otra persona del mismo.

En base a todo lo expuesto podemos concluir que se ha practicado suficiente prueba de cargo que desvirtúa ampliamente el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, principio que proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción penal es inocente mientras no se demuestre lo contrario, principio configurado como derecho fundamental en el art. 24 de la Constitución y que comporta las cuatro siguientes exigencias: 1º).- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una 'probatio diabólica', de los hechos negativos; 2º).- Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el acto del juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3º) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el derecho de defensa y especialmente la posibilidad de contradicción; y, 4º).- La valoración conjunta de la prueba practicada, es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración [ Sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990 (RTC 1990 76 ); 138/1992 (RTC 1992 138 ); 102/1994 (RTC 1994 102), etc].

Este derecho es de naturaleza provisoria, es decir, iuris tantum y compatible con el art. 741 de la LECr ., en el sentido de que sin prueba de cargo no cabe condena, pero existiendo ésta, aunque haya una contraprueba de descargo, aunque los distintos medios probatorios puedan ser contradictorios, aunque las declaraciones entre unos y otros no sean coincidentes, e incluso cuando la evolución de una o de varias manifestaciones en concreto de las mismas personas supongan contradicciones absolutas o relativas, el Tribunal es libre, motivándolo, para establecer las correspondientes credibilidades de unas declaraciones respecto de otras, o de cada una de las versiones de un mismo declarante. Es decir, como ha señalado reiterada jurisprudencia, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado con rango fundamental por el art. 24.2 de la CE , puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos de las personas acusadas, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado a las que ya se ha hecho referencia.

Por lo expuesto se desestima el recurso confirmando la resolución de instancia.



SEGUNDO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jenaro , contra la sentencia dictada el día 4 de febrero de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado Rápido nº 49/2019, seguido por un delito de quebrantamiento de condena, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley a interponer en el plazo de cinco días.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe. 04/04/2019
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