Sentencia Penal Nº 387/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 387/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 835/2019 de 14 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CORTIZAS GONZALEZ-CRIADO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 387/2019

Núm. Cendoj: 15030370012019100380

Núm. Ecli: ES:APC:2019:2043

Núm. Roj: SAP C 2043/2019

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00387/2019
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000835 /2019
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 002 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000158 /2018
La Ilma. Sra. Doña MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO, como Tribunal Unipersonal de
la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha dictado en nombre de S. M. el Rey, la siguiente
SENTENCIA
En A Coruña, a catorce de octubre de dos mil diecinueve.
Por la presente Sentencia resuelvo el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por
el Juzgado de Instrucción Núm. Dos de A Coruña, en el Juicio por Delitos Leves núm. 158/2018, sobre delito
leve de hurto, siendo partes como apelante Enma , representada por el Procurador de los Tribunales don José
Cernadas Vázquez y defendida por el Letrado doña Marina Moreiras Lista y como apelado el MINISTERIO
FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juicio por Delito Leve indicado se dictó Sentencia en fecha 13 de junio de 2018, cuya parte dispositiva dice: 'Que debo condenar y condeno a Enma como autora criminalmente responsable de un delito leve de hurto consumado previsto y penada en el artículo 234.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, de 40 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, con aplicación en caso de impago del artículo 53 del Código Penal. Todo ello con imposición de las costas procesales'.



SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el recurrente mencionado en el encabezamiento, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados a las restantes partes que establece el artículo 790-5 y 790-6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para su resolución, correspondiendo por reparto a esta Sección Primera con el número de Rollo 835/2019.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS: Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, y que son del tenor literal siguiente: 'Resulta probado y así se declara expresamente el día 4 de enero de 2018 sobre las 13:45 horas, Enma se presentó en la tienda 'BONITA ERES' sita en calle Ramón y Cajal nº 30 de A Coruña, ofreciendo la venta de un producto perteneciente a la empresa 'White Professional'. Mientras se entrevistaba con el propietario de la tienda y aprovechando un momento en que éste la pierde vista, Enma coge un anillo expuesto a la venta con pvp de 19,99 euros y lo guarda, abandonando el lugar con el mismo.

Reclamado el importe a la empresa de los productos que ofertaba Enma , y, una vez formulada denuncia, el perjudicado fue resarcido con el importe del efecto sustraído.'

Fundamentos


PRIMERO.- Error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia con respecto a la apreciación del delito leve de hurto del artículo 234.2 del Código Penal.

Los motivos invocados, error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia, son contradictorios al reconocerse de un lado la existencia de prueba para a continuación negar la existente, el motivo nos lleva a la primigenia cuestión que la prueba existe y no ha sido valorada correctamente, en palabras de la STS de 1 de octubre de 2001, 'la prueba no puede existir y dejar de existir al mismo tiempo', o en STS 7 de marzo de 2007, 25 de marzo de 2009, 2 de diciembre de 2012, 19 de enero de 2016 y 22 de octubre de 2017 'resulta difícil entender que se niegue la existencia de prueba para pasar a continuación a cuestionar la que se ha practicado legítimamente' (en igual sentido STS de 28 de noviembre de 1989, 3 de octubre de 1989 y 4 de julio de 1989). En resumen, los dos motivos se analizan al mismo tiempo.

El Tribunal Constitucional en doctrina ya consolidada, iniciada con la STC 167/2002, de 18 de septiembre y reiterada en numerosas sentencias posteriores, refiere que 'los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en la actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción' (también STC 191/2014, de 17 de noviembre, 195/2013, de 2 de diciembre y 105/2013, de 6 de mayo), la inmediación aunque no garantice el acierto permite que el juzgador acceda o valore algunos aspectos de la prueba personal irrepetibles e influyentes.

La revisión de la valoración de la prueba ha de concretarse a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SS TC 55/1987, 13 de mayo y 259/1994, 3 de octubre). No corresponde a este órgano volver a examinar la prueba practicada mediante una mera audición de la grabación del juicio, al contrario, la prueba se llevó a cabo en unidad de acto con pleno respeto a las garantías procesales, y por el Magistrado-Juez de Instrucción se examina y valora la misma de modo correcto, minucioso y coherente, la inmediación si bien no garantiza el acierto permite valorar expresiones gestuales y todo un cumulo de detalles invisibles para este órgano; la juzgadora sustenta su conclusión condenatoria en el relato del denunciante, que considera persistente desde su inicial denuncia, y ausente de contradicciones, la Magistrada examina la prueba en su conjunto y no de manera aislada y bajo la óptica subjetiva que pretende introducir el apelante.

En cualquier caso, el principio o presunción de inocencia, que es una presunción 'iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado (pueden citarse STS 12 de mayo de 2015, 11 de marzo de 2015, 13 de noviembre de 2014, 20 de febrero de 2014, 5 julio de 2013, 15 de enero de 2013, 16 de octubre de 2012, entre otras).

Del análisis de los motivos se evidencia que el propio recurrente admite la existencia de prueba, si bien disiente en su apreciación, siendo evidente que en la causa y en el acto del plenario se ha practicado prueba constitucionalmente obtenida, legalmente producida, suficiente y está racionalmente valorada en la sentencia impugnada. Es más, toda la suerte de alegaciones que formaliza Enma las realiza con posterioridad al acto del juicio por delito leve, olvidando que fue ese día cuando tuvo oportunidad de ofrecer su versión de los hechos, y aportar todos los documentos en su descargo, brindando nuestra legislación procesal, al amparo del artículo 970 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la posibilidad de presentar alegaciones por escrito si 'el denunciado reside fuera de la demarcación del Juzgado', lo que tampoco efectuó.

En todo caso, la sentencia analiza la prueba practicada, no se discute por la apelante la realidad de la sustracción, lo que se cuestiona es la autoría, sin embargo, a la denunciada se llega por la investigación policial, porque la empresa de productos de limpieza es la que da el nombre de la empleada, por los fotogramas existentes en los autos y el reconocimiento del propietario, nada aporta la identificación que aporta la denunciada ' Nuria ', que curiosamente coincide con el correo electrónico que facilitaba la policía como utilizado por la denunciada DIRECCION000 , amén de resaltar las incongruencias de la certificación que aporta después de dictarse sentencia, al decir, que Enma ingresó en el centro el 11 de abril de 2018 para referir a posteriori 'el día 4 de Enero de 2018 Dª Enma se encontraba en este centro, ubicado en Madrid, por lo que no pudo realizar el hurto del que se le acusa', es evidente que el ingreso es posterior a la fecha en que se comenten los hechos.



SEGUNDO.- Costas.

Por lo expuesto en los fundamentos precedentes procede confirmar la sentencia apelada, sin realizar pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

VISTOS, los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, adopto el siguiente,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Enma contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. Dos de A Coruña de fecha 13 de junio de 2018 en el Juicio por Delito Leve núm. 158/2018, que seconfirma en su integridad, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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