Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 387/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 603/2019 de 27 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Girona
Ponente: MARCELLO RUIZ, MANUEL IGNACIO
Nº de sentencia: 387/2019
Núm. Cendoj: 17079370032019100202
Núm. Ecli: ES:APGI:2019:1387
Núm. Roj: SAP GI 1387/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 603-2019
CAUSA Nº 144-2018
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 387/2019
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Dª. FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS:
D. ILDEFONSO CAROL GRAU
D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ
Antecedentes
En Girona a veintisiete de junio de dos mil diecinueve.VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 16-10-2018 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 , en la Causa nº 155-2017 seguida por un presunto delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones, habiendo sido parte recurrente D. Dimas , representado por la procuradora Dª EDURNE DIAZ TARRAGÓ, y asistido por el letrado D. JOAN BENÍTEZ PORTILLO, y parte recurrida, Dª. Mariola , representada por el procurador D.
CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, y asistida por el abogado D. JOAN BAPTISTA MUNTADA ARTILES, y el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ.
PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue: ' Que debo condenar y condeno a DON Dimas , con DNI NUM000 , como autor responsable de un delito de abandono de familia por impago de alimentos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante este tiempo.
Igualmente, debo condenar y condeno a DON Dimas , a que abone a DOÑA Mariola la cantidad de 16.250 euros, en concepto de responsabilidad civil, por el período comprendido entre febrero de 2014 y mayo de 2016.
Se imponen las costas procesales que hubiere al acusado.'
SEGUNDO: El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación legal de D. Dimas , contra la sentencia de fecha 20-02-2019 , con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO: Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a D. Dimas , como autor de un delito de abandono de familia se alza su representación procesal alegando los motivos de impugnación que, en síntesis, se exponen a continuación: Vulneración del derecho a la presunción de inocencia por error en la valoración de la prueba, al no ser los hechos constitutivos de un delito del artículo 227.1 y 3 del C.P ., respecto de la concurrencia en la acusado de voluntad de impago de las pensiones adeudadas.
SEGUNDO.- Los motivos de impugnación precedentemente expuestos no pueden ser acogidos en esta alzada, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes: El art. 227 del Código Penal castiga al que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o de sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial, en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos en favor de los hijos, lo que implica la existencia de tres elementos para el cumplimiento del tipo, en primer lugar, un elemento nuclear o material, que es el impago de la deuda, en segundo lugar, un elemento normativo, cual es el que la deuda provenga del impago de una pensión acordada en un proceso familiar y, en tercer lugar, un elemento subjetivo de carácter posibilista, amparado en el hecho de que el acusado haya infringido su deber de forma voluntaria y consciente.
La capacidad económica del obligado al pago es un elemento sustentador del tipo penal del delito de impago de pensiones alimenticias; efectivamente, dado que la infracción que nos ocupa se configura como un delito de omisión, se requiere que, para serle reprochada al autor su conducta omisiva se encuentre en una situación tal que jurídica y socialmente le sea exigible actuar de otra manera a aquella como lo hizo y por ello le sea reprochable el resultado producido. El acusado solo es responsable criminalmente de su no actuar siempre que, pudiendo haber realizado la prestación, de forma total, parcial o irregular, tanto en el tiempo como en la forma o en la cuantía, no la ha querido hacer, ya que de otra forma se estarían criminalizando situaciones de pobreza no queridas o imponiendo obligaciones de imposible cumplimiento por no quedar amparadas por la voluntad del sujeto activo, sino por causas externas al mismo; no se trata por lo tanto de un elemento que excluye la culpabilidad, que por su propia naturaleza haya de ser acreditado por quien lo alega conforme a los principios generales de la distribución de la carga de la prueba, sino que al entrar en la configuración del tipo por la naturaleza de la acción, ha de ser probado por la parte acusadora. Precisamente, por ser un elemento configurador del tipo, se requiere que la capacidad del acusado de prestar la pensión alimenticia sea acreditada, cuando menos indiciariamente, por la parte acusadora, no bastando por lo tanto con la existencia de una resolución judicial que decrete el pago de una pensión alimenticia y la constatación de su incumplimiento, puesto que las obligaciones civiles han de ser reclamadas en ese ámbito, sino que es preciso dar un paso más y acreditar que, pudiendo ser pagada la pensión, siquiera sea de forma más o menos irregular o fraccionadamente, el acusado ha desatendido esos deberes dejando voluntariamente desprotegidos a los miembros más débiles de su familia ( SAP. de Girona, Sección 3ª, de 1-9-2000 ).
Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
En el supuesto enjuiciado el hilo del discurso impugnativo pivota en torno a la cuestión relativa a la capacidad económica del acusado quien no goza del poder adquisitivo que ostentaba al tiempo de la resolución judicial que puso fin a la relación de pareja debido a una desgracia personal. Arguye asimismo que gran parte de las prestaciones las satisfizo en mano a la denunciante.
La Sala no puede sino asumir como propios y dar por reproducidos, en aras de la necesaria brevedad, los detenidos razonamientos que se contienen en la sentencia de la instancia respecto de la capacidad económica de la acusada para hacer frente a las pensiones alimenticias fijadas judicialmente, y es que examinada la documental obrante a las actuaciones y la exhaustiva y pormenorizada valoración que efectúa el Juzgador de Instancia sobre la misma no cabe sino concluir en idéntico sentido.
Frente a los alegatos de la parte recurrente, que no suponen sino una valoración parcial e interesada de la prueba practicada, el Juzgador de Instancia desgrana y valora, aparte de los elementos acreditativos de las pretendidas dificultades económicas que dice atravesar el acusado, una pluralidad de elementos probatorios de los que se desprende que en el periodo objeto de reclamación comprendido entre febrero de 2014 a febrero de 2016, únicamente satisfizo la suma de 550 euros.
Lo relevante a los efectos del supuesto que se somete a la revisión de la Sala es que el acusado pese a disponer de ingresos de 45.359,25, euros en la anualidad de 2014, 20.887,68 euros en el 2015, y 14.644,44 en el 2016, destinó únicamente la precitada cifra de 550 euros en concepto de alimentos para su hija durante el periodo de tres años indicado. Su conducta no hace sino evidenciar que ha priorizado otras atenciones en detrimento de las de su hija lo que hace patente su voluntad contraria al cumplimiento. Así mismo sostiene que parte de las pensiones las entregó en mano a su expareja. Tal aseveración que debe ser acreditada poir quien la esgrime adolece por completo de probanza, pues fuera de sus manifestaciones, la testifical de la denunciante es concluyente al negarla. Lo razonado comporta que el sentir de la sentencia no puede ser otro que condenatoria.
El derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 ). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas de la Juzgadora para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el 'factum' ocurrieron de una determinada forma, y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquella, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado, y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 LECr .).
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación en sus propios términos de la sentencia dictada en primera instancia.
TERCERO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Dimas , contra la sentencia dictada en fecha 20-02-2019 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona en la Causa nº 144-2018, de la que este rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, el Letrado de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.
