Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 387/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 827/2019 de 11 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 387/2019
Núm. Cendoj: 23050370032019100316
Núm. Ecli: ES:APJ:2019:1714
Núm. Roj: SAP J 1714/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE JAEN
PROCEDIMIENTO JUICIO RÁPIDO nº 275/19
ROLLO DE APELACIÓN Nº 827/19 ( 181 )
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Ilmas SSª. relacionadas al margen, ha pronunciado, EN
NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 387/19
ILMA SRA. PRESIDENTA
Dª. María Esperanza Pérez Espino
MAGISTRADOS
Dª. María Jesús Jurado Cabrera
D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ
En la Ciudad de Jaén, a 11 de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado
de lo Penal nº 4 de Jaén, por el Procedimiento Juicio Rápido número 275/19, por el delito de Acoso en el ámbito
de la violencia de género y amenazas, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Úbeda, siendo acusado
Isidoro , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Sra.
Cano Vargas-Machuca y defendido por el Letrado Sr. Siles Aponte . Ha sido apelante el acusado, parte apelada
el Ministerio Fiscal y Salome , representada por la Procuradora Srª. Ortega Espinosa y defendida por el Letrado
Sr. Segura Egea, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Jesús Jurado Cabrera.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, en el Procedimiento Juicio Rápido nº 275/2018 , se dictó, en fecha 29 de julio de 2019 , sentencia que contiene los siguientes hechos probados: 'Resulta probado y así se declara expresamente que Isidoro , con D.N.I. NUM000 , ha mantenido una relación sentimental durante 7 meses con Salome , decidiendo romper la relación hace aproximadamente un mes. Durante ese mes, el acusado no ha parado de menoscabar la libertad y seguridad de la Sra Salome , ya que de forma reiterada constante y persistente le ha realizado numerosas llamadas telefónicas, hasta 20 llamadas, intentando establecer contacto con ella. El día 6 de Julio de 2019, el acusado se presentó en el domicilio donde ella reside llamando al portero automático varias veces. Al no contestar el acusado le realizó unas 35 llamadas telefónicas y en una de ellas el acusado Isidoro , actuando con ánimo de privar la tranquilidad y sosiego a su ex pareja le manifestó ' te declaro la guerra, que iba a ir por ella y que veria lo que iba a pasar con ella'.
El vehículo de la Sra Salome , que se encontraba aparcado ese mismo día en las proximidades de su domicilio apareció con la rueda trasera derecha rajada.'.
SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: ' DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Isidoro , con D.N.I. NUM000 : 1º.- como autor criminalmente responsable de un delito de acoso en el ambito de la violencia de genero del articulo 172 ter, 1 2º 2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de acercamiento a una distancia inferior a los 100 metros a Salome por tiempo de 3 años y prohibición de comunicación con la misma durante tres años.
2º.- como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas previsto y penado en el artículo 171:4 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años, y prohibición de acercamiento a una distancia inferior a los 100 metros a Salome por tiempo de 2 años y prohibición de comunicación con la misma durante dos años.
DEBO ABSOVER Y ABSUELVO al acusado Isidoro , con D.N.I. NUM000 del delito leve de daños por el que habia sido acusado.
Condenándole igualmente a las costas del juicio. '.
TERCERO.- Contra la misma sentencia por el acusado , se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular escrito de impugnación interesando la confirmación de la sentencia interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo señalado para el día 11 de diciembre de 2019.
QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- La sentencia dictada en la instancia condena al acusado Isidoro como autor criminalmente responsable de un delito de acoso en el ámbito de la violencia de género del artículo 172 ter.1, 2º.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas la responsabilidad criminal, y de un delito de amenazas del articulo 171.4 del mismo Código, a las penas antes referidas y así mismo lo absuelve del delito leve de daños por el que había sido acusado, y contra dicha resolución se interpone por la representación procesal del mismo, recurso de apelación alegando como motivos de impugnación el error en la base de la prueba, considerando que la víctima incurre en diversas contradicciones en cuanto al número de llamadas y si fue una sola amenaza en una llamada o en dos, existiendo enemistad entre ellos, por lo que entiende que no se dan los elementos del tipo de los delitos para condenar y por tanto al existir una insuficiencia probatoria y error en la valoración de la prueba, lleva aparejada una vulneración del derecho constitucional de presunción de inocencia interesando en definitiva la revocación de la sentencia impugnada y se dicte otra absolviéndole de los delitos imputados con todos los pronunciamientos favorables; recurso que es impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de la denunciante Dª. Salome , por quienes se interesa la confirmación de la sentencia apelada.Examinadas las actuaciones los referidos motivos no deben ser acogidos, ya que la parte apelante discrepa legítimamente de la valoración probatoria efectuada por el juez a quo al subsumir los hechos denunciados en el art. 172 ter y en el articulo 171.4 ambos del Código Penal, pero no alcanza a demostrar que en ella exista una clara vulneración de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la sana crítica, y sin que el hecho de existir un error material de transcripción enel nombre de la denunciante suponga un obstáculo para tener en consideración el total de la prueba practicada, analizada en la sentencia apelada, sin que sea lícito por ello, sustituir el recto e imparcial criterio probatorio del juzgador de instancia por el de la parte recurrente, que se sustenta en su propia versión de los hechos, lógicamente parcial y subjetiva, y así en efecto, en el presente caso y frente a lo alegado por el apelante, existe suficiente prueba de cargo, con entidad para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, y en este sentido, la declaración del acusado, quien admitió el haber llamado de forma reiterada a la que fue su pareja si bien manifestando ser otro el fin de las mismas, en concreto en relación a una deuda existente entre ellos, al igual que las llamadas amenazantes según se deduce de la exhibición del teléfono móvil, y por otro lado la declaración de la denunciante por quién se ratifico en la denuncia interpuesta, y en cuya declaración concurren ciertamente los requisitos jurisprudencialmente exigidos para desvirtuar la presunción de inocencia, además de la testifical practicada y documental aportada, pruebas éstas que en efecto fueron obtenidas y aportadas al proceso de forma adecuada y que han de considerarse razonablemente suficientes para justificar la conducta ahora recurrida, y en este sentido, debe de tenerse en cuenta que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confiere artículo 741 de la L.E.Cr. y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, y por otra parte el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones o deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de cuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el juzgador, y en el presente caso, del examen de las actuaciones se comprueba que el juez a quo desarrolló la prueba y por tanto no puede seriamente afirmarse que haya habido un error en la apreciación de la prueba, sino muy al contrario una razonada convicción acerca de la culpabilidad del mismo, desprendiéndose de todo ello la concurrencia de los requisitos configuradores de los delitos por los que resulta condenado.
Segundo.- Al respecto, para que concurra el delito de acoso previsto en el art. 172 ter del Código Penal, han de concurrir los requisitos exigibles por la jurisprudencia, siguiendo en este sentido lo dispuesto por el T.S. en sentencia de 12 de julio de 2017, entro otras, que declara de forma literal: 'el delito de acoso viene definido en el Código en los siguientes términos, ... el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes, y de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana: 1.- la vigile, la persiga o busque su cercanía física.
2.- establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación o por medio de terceras personas.
3.- mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o controle servicios o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.
4.- atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella.'.
Como se dice en la sentencia el T.S. 324/2017, del Pleno de ésta Sala Casacional que es la primera que estudió este delito, y en estos casos se pone más el acento en el bien jurídico seguridad, exigiendo en la conducta una aptitud para causar temor; en otros se enfatiza la afectación de la libertad que queda maltratada por esa obsesiva actividad intrusa que puede llegar a condicionar costumbre o hábitos, como única forma de sacudirse la sensación de atosigamiento, en cuanto dicho delito supone un ataque al bien jurídico de la libertad individual y al derecho a vivir tranquilo y sin zozobra.
Pues bien, el citado art. 172 ter se ha introducido en el Código Penal en la L.O. 1/2015, estando destinado a ofrecer respuestas y conductas de indudable gravedad que en muchas ocasiones, no pueden ser calificadas como de coacciones o amenazas, pero se producen conductas reiteradas por medio de las cuales las menoscaba gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se somete a persecuciones o vigilancias constantes, llamadas reiteradas u otros echos continuos de hostigamiento.
El delito se vertebra alrededor de cuatro notas esenciales que son: a) que la actividad sea insistente.
b) que sea reiterada.
c) como elemento negativo del tipo que exige que el sujeto activo no esté legítimamente autorizado para hacerlo.
d) que produzca una grave alteración de la vida cotidiana de la víctima.
Los términos de 'insistencia' y 'reiteración' son tangenciales en su significación, aunque tienen también un campo diferenciado, pudiendo afirmarse que la forma insistente y reiterada equivale a decir que se está ante una reiteración de acciones de la misma naturaleza, un continuo que se repite en el tiempo, en un peridodo concretado en el tipo penal, aunque ciertamente el tipo penal no concreta el número de actos intrusivos que pueden dar lugar al tipo penal.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, no cabe duda que la conducta del acusado, declarada probada, intentando reiteradamente comunicarse y tener contacto con su ex pareja, realizándole numerosas llamadas telefónicas, presentándose en el domicilio de ella, llamando numerosas veces al portero automático, comporta un atentado contra la libertad y seguridad de la afectada y en este sentido es evidente que no se justifica desde el respeto a la libertad e intimidad de las personas, ya que el acoso telefónico no hacen sino atentar contra la libertad de una persona, como valoró acertadamente el juzgador de instancia, en cuanto que ese acoso injustificado e insistente constituye el ejercicio de una violencia psíquica atentatoria gravemente por su multiplicidad, contra la libertad de la víctima que debe ser merecedora de la sanción prevista en dicho tipo delictivo pues representa una intolerable perturbación de la libertad de la persona que no tiene por que seguir soportando esa intromisión en la libertad que le produce intranquilidad ejerciendo sobre ella una presión moral que no está exenta de intensidad, creándole estado de inquietud y ansiedad.
Tercero.- Por otra parte, igualmente concurren los elementos del tipo que exige el art. 171.4 del Código Penal, ya que la amenaza y el contexto en que ha quedado probado que tuvo lugar tiene la entidad suficiente para causar cierto temor a la persona que la recibió y para perturbar su tranquilidad y las expresiones recogidas como probadas en el factum, diciendo el acusado a la que había sido su pareja 'te declaro la guerra, que iba a ir a por ella y que verías lo que iba a pasar con ella', resulta clara e inequívocamente amenazatoria y el elemento subjetivo del tipo aparece insito en la expresión expuesta, ya que el recurrente no expone cual pudiera ser la finalidad de ello, de no ser la de amedrentar a la denunciante, concurriendo por tanto en dicha conducta los elementos exigidos para la configuración del delito de amenazas leves y que conforme y la sentencia del T.S.
de 8 de julio de 2011, son: a) una conducta del agente constituida por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible.
b) que la expresión de dicho propósito de parte del agente sera seria, firme y creíble atendiendo a las circunstancias concurrentes.
Y c) que estas circunstancias subjetivas y objetivas doten a la conducta de la entidad suficiente ( sentencias del T.S. 264/2009, de 12 de marzo; 254/2006 de 6 de marzo y 557/2007 entre otras).
Por todo ello procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto, ya que si bien conforme razona el Ministerio Fiscal la pena correspondiente al delito del art. 172 ter.2 del Código Penal sería de uno a dos años de prisión, el juzgador a quo, impone la pena de tres meses de prisión atendiendo a la naturaleza de los hechos y el grado de ejecución alcanzado, y no obstante la pena mínima a imponer sería la de un año de prisión, lo cierto es que conforme se establece en el art. 792 de la L.E.Cr., en su redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de agilización de la justicia penal y fortalecimiento de las garantías procesales, 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta, por error en al apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790.2 de la L.E.Cr.
Cuarto.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos con los citados los artículos 1, 5, 8, 9, 10, 14, 19, 23, 27, 30, 33, 49, 61, 68, 72, 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141, 142, 279, 741, 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 29 de julio de 2019, por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Juicio Rápido número 275 del año 2019, debemos confirmar íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que deben preparar mediante escrito que se presentará ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.
