Sentencia Penal Nº 387/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 387/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1265/2019 de 25 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VIÑUELAS ORTEGA, ADELA

Nº de sentencia: 387/2019

Núm. Cendoj: 28079370012019100443

Núm. Ecli: ES:APM:2019:13457

Núm. Roj: SAP M 13457/2019


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MGL122
37051530
/
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0026600
Procedimiento Abreviado 1265/2019
Delito: Contra la salud pública
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 431/2019
SENTENCIA Nº 387/2019
ILMOS. MAGISTRADOS
Doña Adela Viñuelas Ortega (Ponente)
Doña Isabel Huesa Gallo
Don Carlos Alaíz Villafáfila
En Madrid, a 25 de octubre de 2019
Visto en juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el procedimiento abreviado
de referencia del Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid seguido contra;
Don Pedro , con pasaporte peruano nº NUM000 , nacido en Ucayali (Perú) el NUM001 de 1989, sin
antecedentes penales y en prisión por esta causa de la que ha estado privado desde el día 23 de febrero de
2019, representado por la Procuradora Doña Julia Rodríguez Álvarez y defendido por el Letrado Don Ángel
Fernando De La Peña Portillo.
Habiendo sido partes: el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Doña María Luisa Ruesta Botella y el
mencionado acusado.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia de los artículos 368.1 y 369.5º del Código Penal, estimando como autor al acusado, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitando la pena de seis años y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 125000 euros, costas y comiso de la sustancia y dinero intervenidos, a los que se dará el curso legal .Asimismo que se sustituya la pena de prisión por la expulsión del acusado del territorio español con prohibición de entrada durante 10 años y una vez haya cumplido las tres cuartas partes de la condena y, en todo caso, cuando acceda al tercer grado penitenciario o se le conceda la libertad condicional.



SEGUNDO.- El acusado y su Defensa conformes con el Ministerio Fiscal.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Sobre las 14,40 horas del día 23 de febrero de 2019, el acusado Don Pedro , cuyos datos ya constan, desembarcó en el vuelo de la compañía PLUS ULTRA PU 302 portando como equipaje una maleta tipo trolley marca Dudley con etiqueta de facturación a su nombre, en cuyo interior se encontró, en un doble fondo en el contorno de la misma, una plancha conteniendo una sustancia blanca que resultó ser cocaína y que estaba destinada a su venta en el tráfico ilícito a terceras personas. El peso neto de la sustancia intervenida es de 1008 gramos y una riqueza del 87% lo que supone un total de 876,96 gramos de cocaína pura. Al acusado se le incautaron 800 dólares procedentes de la ilícita actividad. En el mercado ilícito la sustancia tiene un valor de 199.908,29 euros en caso de ser valorada por dosis y a 118.309,86 al por mayor. El acusado se encuentra privado de libertad desde el día de los hechos en que fue detenido.

Fundamentos


PRIMERO A efectos probatorios se toma en cuenta el reconocimiento que realiza el acusado en el acto del juicio oral bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción exigidos por la jurisprudencia para desvirtuar el derecho de presunción de inocencia.

De otro lado consta la pericial sobre la sustancia intervenida, su peso, pureza y tasación no impugnada por las partes.

En base a lo señalado se considera que los hechos declarados probados constituyen un delito contra la salud pública previsto y penado en los arts. 368.1 y 369.5 del Código Penal, al existir una posesión de sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, como es la cocaína, incluida en las Listas I y IV del Convenio Único de las Naciones Unidas sobre Estupefacientes de las Naciones Unidas de 30 de marzo de 1961, suscrito por España el 27 de julio de 1961 y ratificado por Instrumento de 3 de febrero de 1966, enmendado por el Protocolo de modificación de Ginebra de 25 de marzo de 1972, aprobado y ratificado por nuestro país el 15 de diciembre de 1976, que el acusado traía en la maleta.

Dicha posesión estaba pre ordenada a su ulterior transmisión a terceras personas como resulta acreditado por la cantidad intervenida, que excede ampliamente de la que pudiera destinar una persona para su propio consumo en un pequeño período de tiempo.

Asimismo, concurre el subtipo agravado de notoria importancia, al superar el conjunto de la cocaína intervenida los 750 gramos netos de dicha sustancia al 100% de pureza, que constituye el límite a partir del cual es de aplicación el citado subtipo, en virtud de Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001, que ha tenido su reflejo, entre otras, en STS 2176/2001, de 14 de noviembre; 366/2002, de 5 de marzo; 167/2003, de 30 de enero; 138/2004, de 20 de febrero; 723/2005, de 4 de mayo; 919/2006, de 4 de octubre; 732/2007, de 12 de septiembre; y 483/2008, de 11 de julio.



SEGUNDO. - De dicho delito es criminalmente responsable en concepto de autor la acusada de conformidad con el artículo 28.1 del Código Penal.



TERCERO. - No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.



CUARTO.- En orden a la graduación de la pena, atendiendo a la gravedad de la conducta en base al alto grado de daño en la salud pública que podría haber producido la cantidad de droga transportada si hubiera llegado al mercado ilegal, y el valor de la droga en el mercado ilegal, según la tasación no impugnada por la defensa, compensada con el reconocimiento de los hechos, el cual al demostrar un arrepentimiento rebaja en algún modo la gravedad de su conducta y la ausencia de antecedentes penales al tiempo de los hechos ,esta Sala considera que deben imponérsele las siguientes penas: seis años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 125. 000 euros pues la misma, prevista en el artículo 369 del Código Penal, alcanza una horquilla del tanto al cuádruplo de su valor en el mercado ilícito.



QUINTO. - Procede imponer al acusado las costas procesales, según el art. 123 Código Penal; así como decretar el comiso de la droga y dinero intervenidos al amparo del art. 127 CP.



SEXTO.- Tras la última reforma realizada por LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, el artículo 89 del Código Penal dispone: 1. Las penas de prisión de más de un año impuestas a un ciudadano extranjero serán sustituidas por su expulsión del territorio español. Excepcionalmente, cuando resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito, el Juez o Tribunal podrá acordar la ejecución de una parte de la pena que no podrá ser superior a dos tercios de su extensión, y la sustitución del resto por la expulsión del penado del territorio español. Cuando hubiera sido impuesta una pena de más de cinco años de prisión, o varias penas que excedieran de dicha duración, el juez o tribunal acordará la ejecución de todo o parte de la pena, en la medida en que resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida con el delito. En estos casos se sustituirá la ejecución del resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español, cuando el penado cumpla la parte de la pena que se hubiera determinado, acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional.

En este caso se acuerda la sustitución de la pena de prisión por la expulsión del territorio español por tiempo de diez años, si bien, dicha expulsión, tendrá lugar una vez que el penado haya el cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta y en cualquier caso cuando acceda al tercer grado penitenciario o le sea concedida la libertad condicional.

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Don Pedro como autor de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia de los artículos 368.1 y 369.5º del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis años y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 125000 euros, costas. Se decreta el comiso de la sustancia y dinero intervenidos, a los que se dará el curso legal .

Asimismo que se sustituye la pena de prisión por la expulsión del penado del territorio español con prohibición de entrada durante 10 años y una vez haya cumplido las tres cuartas partes de la condena y, en todo caso, cuando acceda al tercer grado penitenciario o se le conceda la libertad condicional.

Para el cumplimiento de la pena impuesta se le abonará el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa, sino se le hubiere aplicado a otra.

Fórmese la pieza de responsabilidad civil para determinar su solvencia.

Esta sentencia ha sido dictada in voce y ha sido declarada firme al manifestar las partes su intención de no recurrirla.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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