Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 387/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 694/2019 de 28 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ENRIQUE JESUS BERGES DE RAMON
Nº de sentencia: 387/2019
Núm. Cendoj: 28079370232019100261
Núm. Ecli: ES:APM:2019:5900
Núm. Roj: SAP M 5900/2019
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 2
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0091762
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 694/2019 RAA
Origen : Juzgado de lo Penal nº 09 de Madrid
Procedimiento Abreviado 40/2017
Apelante: D. Genaro
Procurador D. MARIO CASTRO CASAS
Letrado Dña. MARIA TERESA LOPEZ LLOPIS
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 387/19
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª. Mª ROSARIO ESTEBAN MEILÁN (PRESIDENTE)
D. ENRIQUE JESÚS BERGES DE RAMÒN (PONENTE)
Dª PAZ BATISTA GONZÁLEZ
En Madrid, a 28 de mayo de 2019.
VISTO , en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, el procedimiento
abreviado nº 40/17, procedente del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, seguido por un delito de conducción
temeraria, siendo apelante Genaro , venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de
apelación, interpuesto en tiempo y forma, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, con fecha 19
de junio de 2.018 .
Antecedentes
PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: 'Sobre las 16:00 horas del día 17/12/2015, el acusado, Genaro , mayor de edad, con los antecedentes penales que luego se dirán, condujo por las calles de esta capital el vehículo Volkswagen Golf, matrícula F....XI , llevando como pasajera a su pareja Aurelia , en avanzado estado de gestación.
Cuando circulaba por la calle Pedro Laborde a la altura de la confluencia con la calle Buenos Aires, como quiera que el vehículo conducido por el acusado tenía desprendido el tubo de escape que golpeaba en el suelo, una dotación de la policía municipal le hizo indicaciones para que se apartara a la derecha y se detuviera.
El acusado, no obstante percatarse de las indicaciones policiales y tras realizar signos de asentimiento a los agentes, desobedeció y aceleró bruscamente, se dio a la fuga a gran velocidad para así evitar ser identificado y sancionado, saliendo en su persecución los agentes. De esta forma, el acusado, a llegar a la calle Javier de Miguel, realizó un brusco cambio de sentido sobre un paso peatonal existente en la puerta del colegio público Javier de Miguel, subiéndose a la acera y obligando a varias personas a apartarse para evitar ser atropelladas. A continuación, continuó su marcha por dicha vía hasta llegar a la calle Puerto de Velate, a la que se incorporó y por donde siguió circulando a una velocidad muy elevada, atravesándola confluencia con la calle Diligencia sin respetar la señal de ceda el paso que le afectaba. Tras ello y pese a que el vehículo policial le perseguía haciendo indicaciones reiteradas a través de megafonía y con uso de los distintivos acústicos y luminosos para que se detuviera, se dirigió por la calle Cenicienta hasta el cruce con la Avda. de Pablo Neruda, en cuya intersección rebasó sin detenerse el semáforo en fase roja que lo regulaba para luego girar hasta le calle Diligencia cuyo cruce rebasó sin respetar el ceda el paso que le afectaba, obligando a otro vehículo que circulaba correctamente a frenar bruscamente para no colisionar. Seguidamente, continuó su marcha hasta el cruce con la calle Puerto de Velate donde giró a la izquierda hasta la calle Puerto de Viñamala, por donde siguió circulando hasta la calle Puerto del Milagro donde rebasó, sin detenerse y a gran velocidad, dos pasos de peatones debidamente señalizados por los que estaban cruzando varios niños procedentes del colegio público inmediato, que se vieron obligados a apartarse para evitar ser atropellados.
Seguidamente, continuó hasta llegar a la calle Puerto de Costabona donde se introdujo en dirección prohibida circulando durante 200 metros para luego detener el vehículo, abandonándolo y salir a la calle introduciéndose en el colegio entre los padres y dejando en su interior a Aurelia .
Al ocurrir estos hechos, el acusado carecía de permiso de conducir en vigor, al haber sido declarada su pérdida de vigencia mediante resolución dictada por la Jefatura Provincial de Tráfico el 2/07/2008, en el expediente NUM000 , si bien no consta que tuviera conocimiento de tal resolución al no habérsele notificado personalmente.
El acusado ha sido ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de fecha 29/05/2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid , como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas sustancias estupefacientes o psicotrópicas, a la pena de multa de 6 meses a razón de 3 euros día que extinguió el día 02/12/2013 y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 2 años que extinguió el día 13/08/2014.
La causa se recibió en este juzgado el día 31/01/2017 y estuvo paralizada, sin causa imputable al acusado hasta el día 27/04/2018 que se dictó auto de admisión de pruebas'.
Y el FALLO es de tenor literal siguiente: 'CONDENO a Genaro como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial por conducción temeraria, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia y atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de 15 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 3 años que, de conformidad con el artículo 47 párrafo tercero, conlleva la pérdida de vigencia del permiso o licencia que le habilita para la conducción así como al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid el día 13 de mayo pasado, se señaló para deliberación el día 27-5-19. .
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE JESÚS BERGES DE RAMÒN que expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS Se mantienen los hechos que han sido declarados probados en la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO .- Se recurre en apelación la sentencia recaída en este procedimiento, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en cuanto que el acusado no era el conductor del vehículo, no existiendo prueba de cargo que demuestre lo contrario. Se concede absoluta credibilidad a los agentes de la Policía Municipal, no habiéndoles preguntado en el acto del juicio, si reconocían al acusado como el conductor del vehículo, circunstancia que este niega rotundamente, no habiendo quedado acreditado que el recurrente condujera el vehículo. También se considera infringido el principio 'in dubio pro reo', por las mismas razones antes expuestas, pues al no haber prueba de que el conductor fuera el acusado, procede su absolución. Por último se considera conculcado el artículo 380-1 del Código Penal , por su indebida aplicación, al no haberse acreditado que el acusado condujera el vehículo.
SEGUNDO .- El primer motivo del recurso de apelación, considera infringido el derecho a la presunción de inocencia, y este derecho se extiende a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS 299/2004 de 4-3 ). Esta estructura racional del discurso valorativo si puede ser revisada por vía del recurso, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias ( art. 9.1 CE ), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio 'nemo tenetur' ( STS. 1030/2006 de 25.10 ).
El contenido del derecho a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000 , o SSTS 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 .
En los hechos enjuiciados se pone de manifiesto una conducta susceptible de ser calificada como de imprudencia temeraria, tipificada en el artículo 380-1 del Código Penal , en cuanto que condujo a una velocidad excesiva por población, se saltó señales de ceda el paso, no respetó un semáforo en fase roja, no redujo su velocidad ante la presencia de peatones en pasos de cebra, incluso niños cruzando tuvieron que retirarse para no ser arrollados, e incluso circuló por dirección contraria. Esta conducta objetivamente peligrosa, se relaciona con el acusado, como conductor, por la declaración de los agentes de la Policía Municipal, que comparecieron en el acto del juicio, explicando la Magistrada a quo, las razones que expusieron, para la atribución de los hechos al acusado. Este cuando abandonó el vehículo se confundió entre los padres que iban a buscar a sus hijos a un Colegio, dejando a su pareja, que se encontraba embarazada, en el interior del vehículo, uno de los agentes trató de seguirle, y el otro se quedó en el vehículo, encontrándose un contrato y el D.N.I., de la persona que identificó como el conductor, al que había visto con toda claridad cuando le indicó que detuviera el vehículo y haciendo un gesto de asentimiento, para confundir, aceleró dándose a la fuga. Por tanto la identificación del sujeto responsable no es dudosa, ni increíble, resulta totalmente verosímil.
En lo relativo a la valoración de las pruebas, se protesta por la defensa, en relación a la declaración del acusado, por afirmaciones tales como 'ante el Instructor no quiso declarar, se limitó a negar los hechos, ofreciendo una versión completamente increíble, novedosa y contrastada por ningún medio prueba', y con ello se llega a la conclusión de que se infringe el derecho a la presunción de inocencia. Pero lo que realizada la Magistrada encargada del enjuiciamiento, fue expresar sus impresiones respecto de lo manifestado y la actitud del acusado, ya que en el acto del juicio, dijo que conducía un amigo moro, y que iba al lado quién entonces era su novia, hoy su mujer. También protesta la defensa, cuando la Magistrada del órgano Penal, valora la testifical de los agentes de policía, con palabras que expresan convicción como 'categórica, detallada, persistente en el tiempo y coincidente'. Y es que cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho para una correcta ponderación de su valoración, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y además percibir directamente el modo en que se expresa puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juez en primera instancia dispone de esos conocimientos por ello, un elemental principio de prudencia aconseja no apartarse del criterio del juez de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente. Por lo que ha de respetarse íntegramente dicha valoración de prueba, por su absoluta coherencia y lo acertado de sus conclusiones.
También se opone la infracción de la presunción de inocencia, que supone su resolución, una reiteración sobre lo desarrollado con anterioridad, pues ya se han mencionado las pruebas incriminatorias en las que la sentencia se fundamenta y que demuestran la culpabilidad del acusado, haciéndole merecedor del reproche penal que contiene la sentencia. Por los mismos argumentos no se considera que se haya producido la indebida aplicación del tipo penal correspondiente al delito de conducción temeraria, artículo 380-1 del Código Penal , que exigen la conducción de un vehículo a motor con temeridad manifiesta, y que con tal modo de conducir se ponga en peligro concreto la vida o la integridad de las personas ( STS 2012/04, 8-10 ).
TERCERO .- Se declaran de oficio las costas causadas.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Mario Castro Casas, en nombre y representación de Genaro , en contra de la sentencia recaída en el procedimiento abreviado nº 40/17 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, que CONFIRMAMOS íntegramente.Se declaran de oficio las costas causadas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de Casación, exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el cual habrá que prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en Madrid a _____________________.
Doy fe.

