Sentencia Penal Nº 387/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 387/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 903/2019 de 12 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DE MORALES, MIGUEL ANGEL MARCOS

Nº de sentencia: 387/2019

Núm. Cendoj: 28079370262019100220

Núm. Ecli: ES:APM:2019:5827

Núm. Roj: SAP M 5827/2019


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO FBA
37051540
N.I.G.: 28.096.00.1-2018/0008880
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 903/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 01 de Móstoles
Juicio Rápido 329/2018
Apelante: Dña. Susana
Procurador D. JOSE LUIS PESQUERA GARCIA
Letrado D. RICARDO RUIZ DEL CASTILLO PEREZ DE ARENAZA
Apelado: MINISTERIO FISCAL
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. Araceli Perdices López Presidenta)
Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)
Don. Eduardo Jiménez Clavería Iglesias
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
La siguiente
S E N T E N C I A Nº 387 /2019
En la Villa de Madrid, a 12 de junio de 2019
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores
Magistrados, Dña. Araceli Perdices López (Presidenta), Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)
y Don. Eduardo Jiménez Clavería Iglesias , ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos
con el número de rollo de Sala 903/2019, correspondiente al Juicio Rápido nº 329/2018 del Juzgado de lo
Penal nº 1 de los de Móstoles, por supuesto delito de lesiones en el ámbito familiar en el que han sido
partes como apelante Susana , representada por el Procurador D. Jose Luis Pesquera García y defendida
jurídicamente por el Letrado D. Ricardo Ruiz del Castillo Pérz de Arenaza y como apelado el Ministerio

Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente,
que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Dña.Elsa Martín Sanz del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Móstoles se dictó Sentencia el día 3 de diciembre de 2018 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: '
PRIMERO - A la vista de la prueba practicada y valorada en su conjunto, ha quedado fehacientemente acreditado que el día 15 de noviembre de 2018, sobre las 15:00, el acusado Juan Francisco mantuvo una discusión con su pareja sentimental, la acusada Susana , en la Plaza del Príncipe de la localidad de Navas del Rey.



SEGUNDO.- En un momento de la discusión, ambos acusados traspasaron el mero acometimiento verbal, y con la intención de menoscabar su integridad física, se agredieron mutuamente, propinándose manotazos, llegando Juan Francisco a tirar a Susana al suelo.



TERCERO.- Como consecuencia de estos hechos no se objetivaron lesión alguna.



CUARTO.- los acusados- perjudicados se han acogido al derecho a no declarar.' En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: 'FALLO: CONDENO a Juan Francisco como autor de delito de lesiones en el ámbito familiar, tipificado en el articulo 153.1.4 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 22 DIAS de TRABAJO en BENFICIO DE LA COMUNIDADA y PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE 1 AÑO y 1 DÍA.

Previniéndole que si no acude al llamamiento a realizar la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, o no realiza la misma, podrá incurrir en el delito de quebrantamiento de condena.

CONDENO a Susana como autor de delito de lesiones en el ámbito familiar, tipificado en el articulo 153.2.4 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 17 DIAS de TRABAJO en BENFICIO DE LA COMUNIDADA y PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE 1 AÑO y 1 DÍA.

Previniéndole que si no acude al llamamiento a realizar la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, o no realiza la misma, podrá incurrir en el delito de quebrantamiento de condena.

Los acusados están condenada al pago de las costas procesales. '

SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se mantienen los de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Susana se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 03.12.18 de la Juez del JP 1 de Móstoles (JR 329/2018 ), que condena a la referida recurrente como autora de un delito de lesiones en el ámbito familiar previsto en el art. 153.2 y 4 CP así como a Juan Francisco como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar previsto en el art. 153.1 y 4 CP . Se alega por la ahora recurrente, en esencia, error en la valoración de la prueba refiriendo apreciar en la intervención del testigo Fulgencio 'desde el inicio... un claro afán de notoriedad', calificando su testimonio como 'más que dudoso'; que los testigos Policías Locales contradicen su versión. , refiriendo uno de los referidos policías locales que no le dijo si ella también le había agredido. Que hay numerosas contradicciones en el relato del referido testigo. Interesa se declare la inocencia de la ahora recurrente.

La Fiscal, en escrito de 08.03.19, impugna el recurso interpuesto. Alega que no es sostenible el alegado error en la apreciación de la prueba. Se refiere a las facultades por vía de recurso de apelación en relación a la valoración de la prueba llevada a efecto. Que el órgano judicial expone en la sentencia el razonamiento que le lleva a la conclusión de que los acusados fueron mutuamente autores de los referidos delitos, siendo una sentencia congruente, no incurriendo en causa de nulidad, explicando los hechos que quedaron probados.

No constan alegaciones, ni nota/diligencia de su realización/remisión/unión por parte del también acusado Juan Francisco .



SEGUNDO.- La Juez a quo señala que los acusados-perjudicados se acogieron al derecho a no declarar (f 97). Considera que la testifical enerva el principio de presunción de inocencia. Que el testimonio de Fulgencio denotó credibilidad y verosimilitud, sin duda de su imparcialidad, sin relación con las partes, habiendo observado los hechos, y que por las palabras del dicho testigo el acusado cesó en su acción. Que, a pesar de lo alegado por las defensas, dicho testigo no ha incurrido en contradicción, sosteniendo que ambos forcejeaban, que se pegaban mutuamente.

Expone que si bien los agentes de PL no coinciden que en que les refiriera que los acusados se agredieran, considera que lo depuesto por el testigo denota mayor credibilidad. Que los agentes manifiestan lo que según ellos les pudo manifestar el testigo, o lo que ellos pudieran interpretar. Que el GC NUM000 manifestó que no vio los hechos, no recordando con nitidez lo que les dijo el testigo.

Que los coacusados no quisieron ser examinados por médico forense.



TERCERO.- Procede partir de recordar que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras).

Consecuencia de ello es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el/la Juez de instancia en los siguientes casos: a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009 , el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.



CUARTO.- Preciso es partir de reseñar que ambos coacusados no quisieron declarar ni en fase de instrucción (ff 57, 59), ni de plenario (grabación j.o.), no ejerciendo la Acusación Particular, optando por/con ello por una silente actitud, situándose así en una voluntaria posición de indiferencia defensiva y acusatoria, siendo por lo demás sabido que las declaraciones de los coimputados han sido consideradas como intrínsecamente sospechosas, STC 57/2002, de 11 de marzo ), situación de indiferencia y silencio que no supone ni conlleva necesariamente una neutralización, sino que su proceder habrá de ser valorado por el órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad y bajo los principios de contradicción y de inmediación, siendo sabido que también el silencio es valorable en el contexto del acervo probatorio ( STS 2ª 04.10.06 ), no siendo, por lo demás, en absoluto equiparable a una negación de los hechos, como también es sabido que es deber del acusado la prueba de los hechos impeditivos y/o negativos ( ATS 13.06.03 y SAP 6ª Madrid 12.12.08 ), lo que, desde luego, no acaece por ante una sola y mera silente actitud.

Es a todas luces obvio que dicha silente actitud por parte de la acusada/ahora recurrente desde luego no permite considerar que cuestione ni desvirtúa la presencia del testigo Fulgencio al tiempo y en el lugar de los hechos.

El testigo en cuestión reiteró, con solidez y sin ambages, en las varias, reiteradas y sucesivas ocasiones en las que fue preguntado por los operadores jurídicos intervinientes en el acto del plenario que los coacusados se estaban pegando, que se pegaban mutuamente, que se daban mutuamente, que el chico acabó tirando al suelo a la chica; que él lo vio perfectamente (10:51-10:52-10:53 grabación j.o.), siendo que del testigo en cuestión ni se alegó ni, desde luego, acreditó, en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, dato alguno que lleve a cuestionar su imparcialidad y/u objetividad. Su relato no es sino reiteración de lo por él manifestado en fase de instrucción (f 54), fase en la que manifestó que ambos se pegaban mutuamente y que el chico tiró a la chica al suelo.

En modo alguno procede hacer abstracción, no obstante no ser referido, que consta relato manuscrito de quien se refiere como 'principal testigo Fulgencio ', efectuado por el agente interviniente y firmado por el testigo en cuestión, con su DNI, refiriendo ya al día de los hechos que presenció una discusión, que en un momento dado se ha tornado violenta y que 'ha presenciado cómo el hombre ha tirado a la mujer al suelo, después de agredirse mutuamente'. Ninguna contradicción se observa ni aún se atisba. Los agentes de Policía Local NUM001 y NUM002 no presenciaron los hechos, informando de lo que refieren les manifestó el testigo, no siendo dable concluir su prevalencia frente a la declaración suscrita que consta en autos ya al f 9.

Las diligencias llevadas a efecto evidencian la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo del art. 153 del Código Penal (EDL 1995/16398), estando presente el dolo de maltratar de obra sin causar lesión, exigido por el art. 153 del Código Penal (EDL 1995/16398), maltrato de obra inherente a la naturaleza misma de los actos materiales llevados a cabo por los coacusados, y que -como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2012 - 'no requiere que se cause lesión, bastando el hecho de la agresión física. El tipo penal no se circunscribe a la violencia física que cause lesión, sino que abarca también a acciones de 'golpear o maltratar de obra sin causar lesión' y, por consiguiente, no exige el dolo de lesionar...

Basta el dolo de maltratar que, junto a la acción material, configura el tipo delictivo. Y ese dolo se infiere indiscutiblemente, de la propia acción, en cuanto evidencia un total conocimiento de lo que se hace y la voluntad de hacer lo que se quiere', precisamente a consecuencia de esa agresión recíproca inmediata en el tiempo y en el lugar aceptada por los contendientes ( SAP Soria 11.02.02 ), debiendo ser considerada la conducta de los coacusados contraria a Derecho, y debiendo, en consecuencia, asumir plenamente (esto es, sin posibilidad de moderación alguna), las consecuencias lesivas derivadas de su actuación antijurídica.

En la sentencia de instancia, dictada en aplicación del principio de libre valoración de la prueba válidamente practicada en el acto del juicio oral ( art. 741 LECr ), no se aprecian motivos para estimar que los razonamientos empleados en la misma hayan de ser considerados ilógicos o arbitrarios. La sentencia motiva las razones que han llevado a la Juzgadora a la convicción reflejada en los Hechos Probados, hallándose basada en el análisis de la prueba personal practicada, sin que sea dable concluir que el Juzgador haya errado de forma patente o haya empleado argumentos no razonables para pronunciar la sentencia objeto de recurso.

La fundamentación jurídica de la sentencia se ajusta a lo actuado y evaluado en el juicio oral, y atiende el deber de motivación de las resoluciones judiciales recogido en el art. 120.3 CE .

La motivación para en relación con los hechos que se declaran probados, y, con/por ello la sentencia dictada por la Juez a quo, no presenta los condicionantes que obliguen a su rectificación en esta instancia, no siendo el pronunciamiento recaído en instancia sino clara consecuencia de una razonada valoración de la prueba, que este Tribunal considera suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, debiendo estarse a lo que se acordará.



QUINTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada, vistos los arts. 240 de la L.E.Cr .

y concordantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

La Sala Acuerda que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Susana contra la sentencia de 03.12.18 de la Juez del Juzgado de lo Penal 1 de Móstoles (JR 329/2018), que condena a la referida ahora recurrente y a otro, que se confirma, declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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