Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 387/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 2622/2019 de 16 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GODED HERRERO, BEATRIZ
Nº de sentencia: 387/2019
Núm. Cendoj: 46250370012019100207
Núm. Ecli: ES:APV:2019:3323
Núm. Roj: SAP V 3323/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja
Tfno: 961929120, Fax: 961929420
NIG: 46250-43-2-2017-0024027
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer [RSV] Nº 002622/2019- G
Causa Procedimiento Abreviado nº 000422/2018
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 000387/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JESÚS Mª HUERTA GARICANO
Magistrados/as
Dª. BEATRIZ GODED HERRERO
Dª. REGINA MARRADES GÓMEZ ===========================
En Valencia, a dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia absolutoria nº
188/19 de fecha 17 de abril de 2019, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE VALENCIA en
el Procedimiento Abreviado con el número 000422/2018, seguida por delito de lesiones en el ámbito familiar
y otro de maltrato habitual contra Rogelio .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Delia , representado por el Procurador de
los Tribunales D/Dª JUAN LUIS CONTEL COMENGE y defendido por el Letrado D/Dª BEGOÑA MARTI
FONS; y en calidad de apelado/s, Rogelio ; representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª TERESA
GARCIA CARREÑO y defendido por el Letrado D/Dª LOURDES VARGAS OLASO; y el MINISTERIO FISCAL
representado por la ILMA. SRA. Dª. SANDRA BONET MARTÍNEZ; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª
BEATRIZ GODED HERRERO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Que se ha seguido la presente causa frente a Rogelio mayor de edad sin antecedentes penales, quien fuera pareja sentimental de Delia , manteniendo una relación de 9 meses. Se estima por las acusaciones que, el día 9-11-16 en el transcurso de una discusión y estando en el domicilio que compartian, sito en Valencia, Rogelio le puso el codo en el cuello, dándole bofetones. También se alude a que durante la relación, el acusado controlaba a Delia , haciéndole que se sintiese mal, diciéndole que era una guarra, que no servía para nada. Que le habría propinado empujones, codazos, bofetadas e incluso llegaría a incitar a su perro para que atacara a Delia , durante el tiempo que duro la relación.
Los hechos no han quedado acreditados.'
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ' QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Rogelio de los delitos por los que venía siendo acusado, declarándose las costas de oficio.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Delia se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a lo que más adelante se dirá.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia absuelve a Rogelio , de los delitos de lesiones en el ámbito familiar y maltrato habitual, por los que venía acusado, formulándose recurso de apelación por la denunciante Delia , que solicita su condena por los delitos y a las penas que figuran en su escrito de acusación.
Ante la pretensión de condena que formula el recurso, forzosamente hemos de hacernos eco de la doctrina del Tribunal Constitucional, iniciada en su STC 167/02, de 18-09-2002 , y ratificada por otras muchas (como la SSTC 307/2005 y 324/2005, de 12 de diciembre o 24/2006, de 30 de enero de 2006 ), que comporta que las sentencias absolutorias sean inatacables en la práctica, cuando la pretensión de condena formulada en la apelación, se funde en prueba de carácter personal. En definitiva, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente, y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre la valoración de pruebas personales, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, si en segunda instancia no se practican nuevamente.
Y en este mismo sentido se pronuncia el TS en SSTS 500/2012 , 1160/2011 y 798/2011 , 'el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación.
Cuando el órgano ad quem 'ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa' (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía , § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia , § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27). De conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE (138)) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal'.
Esta doctrina ha sido recordada a España por el TEDH de Estrasburgo en sentencia de 16 de noviembre de 2010, recaída en el asunto García Hernández contra España , que declara admisible la queja de la demandante por violación del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , que fue condenada en apelación por la Audiencia Provincial de Murcia, tras haber sido absuelta en primera instancia. Y declara a este respecto el Tribunal, que la condena de la demandante en apelación por la Audiencia provincial, tras un cambio en la valoración de elementos tales como el comportamiento de la demandante, sin que éste hubiera tenido la oportunidad de ser oída personalmente y de discutirlos mediante un examen contradictorio durante una audiencia pública, no es conforme con las exigencias de un proceso equitativo, tal y como garantiza el artículo 6.1 del Convenio.
Y en esta línea, la actual redacción del artículo 792 LECrim ., 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida'.
Y el referido precepto señala 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
La recurrente, sin embargo, no solicita la nulidad de la sentencia en los términos señalados, limitándose a mostrar su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia.
En cualquier caso, debemos señalar que el fundamento de la absolución del acusado, radica en la aplicación del principio de presunción de inocencia, por considerar que la prueba de cargo practicada resulta insuficiente para considerar acreditado que, en el curso de una discusión que mantuvieron la denunciante y el acusado el día 9 de noviembre de 2016, éste le pusiera el codo en el cuello y le propinara bofetones; así como que, en fecha indeterminada, durante la relación, le propinara empujones, codazos y bofetadas e incluso llegar a incitar a su perro para que la atacara. Y ello por cuanto, se argumenta en la sentencia, el testimonio de la víctima no se halla revestido de las condiciones necesarias para considerarlo eficaz para desvirtuar la presunción de inocencia, por las razones que pormenorizadamente detalla, siendo particulamente relevante la falta de concreción de los hechos imputados, aludiendo en el juicio a que 'le ha hecho tantas', 'siempre hizo que se sintiese mal, que se sintiese culpable', 'durante el tiempo que duró la relación fue víctima de varias agresiones, como empujones, codazos bofetadas...'; la falta de coherencia entre alguno de los hechos que denuncia y la actitud de la denunciante, que pese a que en una ocasión manifiesta haber sido encerrada en la terraza por el acusado, llama a su amiga por teléfono y a ninguna de ellas se le ocurre llamar a la policía.
Y se añade a ello la absoluta falta de corroboración del testimonio, pues las fotografías aportadas no son fehacientes en relación con la fecha y circunstancias en que fueron tomadas, ni las lesiones que reflejan se corresponden con los hechos que se denuncian; los testimonios aportados lo son de referencia y, en relación con el único hecho concreto por el que se formula acusación, el ocurrido el día 9 de noviembre de 2019, resultan contradictorios con el testimonio aportado por la defensa. En definitiva, la ausencia de convicción del juzgador no puede ser suplida en esta instancia, pues la Sala no puede acometer una nueva valoración de la prueba, máxime cuando se trata de prueba personal, para alcanzar una convicción distinta.
Procede pues, por lo expuesto, la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- En cuanto a las costas, conforme permiten los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Delia , contra la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2019, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Valencia , del que dimana este Rollo.CONFIRMAR dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Se informa que contra esta Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de CASACION exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DIAS, a partir de la última notificación ( siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de Diciembre de 2.015 ) Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
