Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 387/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 886/2019 de 17 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2019
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PICAZO BLASCO, FRANCISCO JOSÉ
Nº de sentencia: 387/2019
Núm. Cendoj: 50297370062019100382
Núm. Ecli: ES:APZ:2019:1775
Núm. Roj: SAP Z 1775/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000387/2019
En Zaragoza, a 17 de octubre del 2019.
El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO, Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia
Provincial de Zaragoza, ha visto en grado de apelación el Juicio sobre Delitos Leves nº 35-18 procedente del
Juzgado de Instrucción Único de Tarazona, Rollo nº 886/2019 por delito leve de lesiones, siendo apelante
Jenaro representado por la Procuradora Sra. Sonia Sesma Corchete y defendido por la letrada Sra. Pilar
Ondarra Cuartero y apelado el Ministerio Fiscal, y.-
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' ABSUELVO a D. Justiniano de la acusación de haber cometido un delito leve de lesiones en calidad de autor penalmente responsable frente a él ejercitada.'
SEGUNDO .- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente.- 'UNICO.- En fecha 23 de abril de 2018 D. Jenaro con DNI NUM000 formuló denuncia ante la Policía Local de Borja (Zaragoza) relativa a los daños personales sufridos a manos de D. Justiniano ese mismo día, sin que haya quedado acreditada la implicación de este último en su causación.'.
TERCERO. - Por la representación procesal de Jenaro se interpuso recurso de apelación alegando los motivos que constan en el escrito presentado al efecto, y admitido en ambos efectos se dio traslado. Por el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la resolución recurrida tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia.
NI SE ACEPTAN NI SE RECHAZAN los HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
NI SE ACEPTAN NI SE RECHAZAN los de igual orden de la resolución impugnada, y.-PRIMERO .- Se solicita la condena del acusado absuelto en la alegando error en la apreciación de las pruebas ex. art. 790-2 L.E.Cr.
SEGUNDO .- Hasta la reforma de la L.E.Cr. operada por Ley 41/2015 de 5 de octubre, la jurisprudencia del T.C. venía proclamando desde la STC 167/2002 de 18 de septiembre, que...'resulta contrario a un procedimiento con todas las garantías que un órgano judicial conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valore y cuyos argumentos se vieron reforzados y reafirmados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 179/2002, 197/2002, 198/2002, 230/2002, 41/2003, 68/2003, 118/2003, 189/2003, 50/2004, 75/2004, 192/2004, 200/2004, 14/2005, 43/2005, 78/2005, 105/2005, 181/2005, 199/2005, 202/2005, 203/2005, 229/2005, 90/2006, 309/(2006, 360( 2006, 15/2007, 64/2008, 115/2008, 177/2008, / 2009, 21/2009, 118/2009, 120/2009, 184/2009, 2/2010, 127/2010, 45/2011 y 46,2011, entre otras muchas. Por ello, la condena cuyo pronunciamiento en apelación se pretendía, requería la alteración del sustrato fáctico sobre el que se asentaba la sentencia del órgano 'a quo', lo que requería el análisis de medios probatorios que exigían presenciar su práctica para su valoración, extremo que, atendida la doctrina constitucional expresada no era posible, pues supondría llegar a conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia sin su práctica en esta instancia.
TERCERO .- Dicho ello, el art. 792-2 L.E.Cr. redactado por Ley 41/2015 de 5 de octubre vino a santificar la mencionada doctrina al indicar claramente que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos ene. art. 790-2. Sin embargo, establece como algo novedoso la posibilidad de que la Audiencia pueda anular la sentencia absolutoria dictada en la instancia indicando en la Sentencia de apelación si la nulidad debe extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa, añadiendo el art. 790-2 párrafo 3º L.E.Cr. asimismo reformado que...'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. De esta forma, se eleva a rango legal la imposibilidad de condena en apelación del absuelto en la instancia por un error en la valoración de las pruebas pero, sin embargo, se deja abierta tal posibilidad a través del mecanismo de la declaración de nulidad para que sea otro juez (el mismo que dictó la sentencia de instancia u otro distinto) el que dicte nueva sentencia. Sin embargo, ello exige que la parte que pide la nulidad de la sentencia absolutoria dictada en primer grado o el agravamiento de la condenatoria soporte la carga de justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
CUARTO .- Expuesto lo anterior, la precedente argumentación sería en si misma suficiente para propiciar la inadmisión del recurso o, en su caso, su rechazo, pues lo cierto es que éste se planeó incorrectamente, ya que tal como reza su suplico se pidió la revocación del fallo absolutorio y el dictado de una sentencia condenatoria y no la nulidad de la absolutoria, no resultando posible para la Sala subsanar este defecto al impedírselo el art. 240-2, párrafo 2º L.O.P.J. conforme al cual...' En ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso...'. Todo ello provoca la claudicación del recurso y, sin entrar en el fondo, la formal confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO .- Se declaran de oficio las costas del recurso.
VISTOS los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación dirigido por la representación de Jenaro frente a la Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2018 dictada por el Jugado de Instrucción Único de Tarazona en Juicio por Delito Leve nº 35-18 del que este Rollo dimana y CONFIRMAR la misma, declarando de oficio las costas ce esta alzada.Frente a la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario de clase alguna.
Así por esta mi Sentencia juzgando definitivamente en apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
