Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 387/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 78/2020 de 29 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HITA MARTIZ, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 387/2020
Núm. Cendoj: 08019370022020100355
Núm. Ecli: ES:APB:2020:9246
Núm. Roj: SAP B 9246/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo Apelación Delito Leve nº 78/2020
Procedimiento por Delito Leve nº 262/2019
Juzgado de Instrucción nº 2 de Santa Coloma de Gramenet
S E N T E N C I A 387/2020-MM
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de julio de dos mil veinte
VISTO, en grado de apelación por la Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Segunda de esta Audiencia Dª María
Carmen Hita Martiz, el presente rollo de apelación nº 128/2018, dimanante del Procedimiento por Delito Leve
nº 262/2019 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Santa Coloma de Gramenet, seguido por un presunto delito
leve de daños y de usurpación de bien inmueble; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso
de apelación interpuesto por la representación de la acusada Teodora , contra la Sentencia dictada en los
mismos el 31 de enero de 2020 por la Sra. Magistrada- Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: '
PRIMERO.- Resulta probado y así se declara que el día 28 de mayo de 2019, Jeronimo vio a la vecina Teodora , produciendo diversos destrozos en la Comunidad de vecinos donde el primero es presidente y la segunda es residente, sita en la CALLE000 NUM000 de Santa Coloma de Gramenet.
SEGUNDO.- Los daños causados a la Comunidad, valorados en cantidad inferior a 400 euros, no han sido peritados.
No se mantuvo acción civil en el acto de juicio'.
Y en la parte dispositiva de dicha sentencia textualmente se dice: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Teodora del delito leve de OCUPACIÓN DE INMUEBLE y la CONDENO como autora de un delito leve de DAÑOS a la pena de UN MES DE MULTA CON CUTOA DIARIA DE 3 EUROS, lo que hace un total de 90 euros, que deberá abonar cuando sea requerida para ello en ejecución de Sentencia.
La mitad de las costas se imponen a la responsable penal, la otra mitad se declaran de oficio.
El impago de la multa da lugar a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal , de un día de privación por cada dos días de cuotas impagadas, que en el caso de delito leve podría ser cumplida en régimen de localización permanente'
SEGUNDO-. Contra la expresada sentencia, la representación letrada de la acusada interpuso recurso de apelación, en cuyo escrito, tras expresar los argumentos en derecho que consideró de aplicación, terminaba interesando la revocación de la sentencia y la absolución de su patrocinada en los términos que dejó explicitados. Admitido a trámite, el mismo se dio traslado al Ministerio Fiscal que se opuso. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para votación, deliberación y fallo el día de la fecha.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- No se alteran los hechos declarados probados.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el recurrente contra la Sentencia, alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia, artículo 24.2 de la Constitución por infracción de ley en la aplicación del artículo 263.2ª del Código Penal en cuanto los hechos declarados probados adolecen de una palmaria inconcreción, lo que impide el dictado de una sentencia condenatoria por delito de daños. En concreto, no se especifican los bienes sobre los cuales se causaron desperfectos y los daños se han fijado en menos de 400 euros sin llegar a ser peritados.
SEGUNDO.- Para la revisión de lo actuado y con carácter previo se ha de partir de las siguientes premisas: En el examen de la racionalidad intrínseca a que ha de ser sometida la sentencia apelada, en los términos que han quedado expuestos, el punto de partida fáctico es su declaración de hechos probados. La ley impone la determinación de los hechos probados relevantes para el proceso de toma de decisión en los artículos 248.3 LOPJ y 142.2.º y 851.1.º LECrim. La existencia de actividad probatoria plenaria conlleva, como lógica consecuencia, la necesidad de construir un relato aseverativo de lo que resulta acreditado. Sobre todo, si, como es el caso, la sentencia es condenatoria. Y, aunque ello parece obvio, los hechos probados constituyen la premisa fáctica de un silogismo que pone en relación esos hechos con la descripción típica, y que, caso de existir perfecta correspondencia entre unos y otra, llevará a la afirmación de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la acción y, a la postre, a la condena. Lo que es o no infracción penal son los hechos declarados probados. A su vez, lo que ha de ser justificado en la motivación fáctica son los hechos declarados probados y no otros. La construcción de la sentencia será defectuosa y el defecto podrá afectar radicalmente a la conclusión condenatoria, tanto cuando no exista la pretendida correspondencia entre los hechos declarados probados y los elementos fácticos del tipo, como cuando, existiendo esa correspondencia, lo que se dice probado no lo ha sido o no ha sido motivada su prueba en la fundamentación que constituye el presupuesto imprescindible de la declaración de hechos probados, por más que éstos se incorporen en un 'momento' previo sólo en la redacción de la sentencia, que no en el proceso intelectual que precede a dicha redacción. En otras palabras, o a) lo que se dice que ha sucedido, aun probado y justificado que ha sucedido, no es delito, o b) lo que se dice que ha sucedido es o sería, en efecto, delito, pero no ha sucedido o no se ha justificado que sucediera, que una misma cosa viene a ser a estos efectos. De ahí, la trascendencia de la fijación del relato fáctico, en cuanto representa la única fuente de información para la construcción de la inferencia normativa que ha de hacer el Juez y, en lógica correspondencia, para que las partes, tanto acusadoras como acusadas, puedan impugnar la sentencia generadora de gravamen, tanto por error de valoración probatoria, como por error de subsunción ( SSTS 6.10.2003, 16.12.2002, 5.12.2002) permitiendo, a la postre el control de la decisión por la vía de los recursos.
Por otro lado, la STS 409/2012, de 20 de enero al respecto de la integración del relato de hechos probados señala que 'es cierto que el tratamiento dispensado a la posibilidad de integración del factum con afirmaciones de hechos que se incorporan de forma asistemática en el razonamiento jurídico, no ha contado -decíamos en la STS 339/2010, 9 de abril - con la deseable uniformidad. De hecho, esta Sala ha venido dictando sentencias que abordan esta cuestión con diferentes soluciones, fundamentalmente tres: a) la tesis que permite la posibilidad de integrar o complementar el factum con datos de hecho desperdigados en la motivación -por ejemplo la STS 990/2004 de 15 de noviembre -, b) la tesis que prohíbe dicha posibilidad de integración -entre otras, STS 762/2006 de 10 de julio -, y c) una tesis intermedia que permitiría la integración siempre en beneficio del reo y nunca en su contra - STS 945/2004 de 23 de julio '. Más extensamente, la STS 29.4.11 , refiere cómo 'la cuestión relativa a si los hechos que el Tribunal declara probados deben aparecer descritos en su integridad en el apartado fáctico de la sentencia ha sido resuelta tradicionalmente por la jurisprudencia con un criterio flexible que permite valorar como hechos probados las afirmaciones fácticas efectuadas con claridad y precisión en los Fundamentos Jurídicos de la sentencia. Sin embargo, no puede ignorarse que esta forma de proceder tiene sus defectos e inconvenientes. De un lado porque no es la forma correcta de redactar las sentencias. De otro, porque introduce complicaciones innecesarias para la impugnación al obligar al recurrente a buscar en todo el texto de la sentencia aquello que podría ser considerado como un hecho probado. Y por último, porque asimismo implica una cierta dosis de inseguridad, pues tampoco es del todo claro el criterio que después, ya en la resolución del recurso, va a ser utilizado para distinguir lo que es un hecho de lo que constituya en realidad una mera argumentación. Posturas que se han mantenido son las tres siguientes. A) En primer lugar, la tradicional, ya apuntada, que entiende que los hechos probados que aparecen en el apartado correspondiente pueden ser completados con las afirmaciones fácticas que aparezcan en la fundamentación ( SSTS. 1.7.92 , 24.12.94 , 21.12.95 , 15.2.96 , 12.12.96 , 987/98 de 20.7 , 1453/98 de 17.11 , 1899/2002 de 15.11 , 990/2004 de 15.4) con la consecuencia que la impugnación de tales declaraciones como error de Derecho solamente resulta posible bien por la vía del art. 849.2 LECrim ., bien por la del art. 24 CE . en relación con el art. 5.4 LOPJ . B) En segundo lugar, la que niega que pueda considerarse hecho probado todo aquello que formalmente se encuentre fuera del apartado fáctico de la sentencia. Postura mantenida en las SSTS. 788/98 de 9.6 y 769/2003 de 31.5 , que consideran que la técnica de complementación del hecho, no sólo produce indefensión, sino que es contraria a la legalidad al contradecir en sus propios términos el tenor literal y estricto del relato fáctico en el que, por exigencias de sistemática y de tutela judicial efectiva se tienen que concentrar todo el bagaje y sustento fáctico de la calificación jurídica. Por ello si la sentencia es o pretende ser un cuerpo sistemático y armónico, su redacción deberá respetar estos presupuestos y distinguir perfectamente los diferentes planos, - fácticos y jurídicos-, que intervienen en su composición. Los fundamentos de derecho no son el lugar adecuado para completar o integrar el hecho probado y mucho menos para ampliarlo en perjuicio del acusado. Por ello sería conveniente, como ya se hace por algunos órganos jurisdiccionales, introducir un apartado dedicado a la motivación de los hechos probados. Ello permitiría concentrar los aspectos jurídicos que se utilizan para la fundamentación del fallo o parte dispositiva en el apartado correspondiente, sin contaminaciones fácticas que pretendan, nada menos que incorporarse al hecho probado para suplir, en mala parte, las omisiones en que hayan podido incurrir sus redactores. C) Y en tercer lugar, una postura intermedia, que si bien parte de esta última afirmación, admite que un determinado hecho probado pueda ser complementado o explicado en afirmaciones fácticas contenidas en la fundamentación, siempre que sus aspectos esenciales en relación con la descripción típica, aparezca en el apartado fáctico. Postura recogida en SSTS. 945/2004 de 23.7 , 1369/2003 de 23.7 , 302/2003 de 27.2 , 209/2003 de 12.2 , 1905/2002 de 19.11 , que admiten que en ocasiones, aunque siempre de modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado, los fundamentos jurídicos puedan contener afirmaciones que complementan el hecho probado, pero también ha puesto de relieve que se trata de una posibilidad que encierra cierto peligro para las garantías del acusado, que tiene derecho a conocer con claridad aquello por lo que se le condena ( STS. 22.10.2003 ), de manera que a través de este mecanismo solo será posible completar lo que ya consta debidamente expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales. De acuerdo con estas consideraciones, nunca será posible que en una sentencia se contengan sus hechos en el espacio destinado al relato fáctico y otros diferentes o incluso contradictorios en la fundamentación jurídica, pues en estos casos, no resulta posible saber cuáles son los hechos completos que en definitiva, ha estimado el tribunal que daban probados, lo que impide consiguientemente el control, la interpretación y aplicación de las normas sustantivas procedentes ( STS.23.7.2004 ). En definitiva, los elementos del tipo penal, tanto los que sustentan el tipo objetivo como los datos de los que se infiere la concurrencia del subjetivo, incluidos los relativos a las circunstancias agravantes, deben constar en todo caso en el apartado de hechos probados de la sentencia, sin que sea posible complementarlos, en perjuicio del acusado, con el contenido de la fundamentación jurídica. En este sentido las SSTS. 598/2006 de 1.6 , 139/2009 de 24.2 , recuerdan que la jurisprudencia de esta Sala ha convalidado, en ocasiones, referencias fácticas contenidas en la fundamentación de la sentencia, pero lo ha hecho, en ocasiones para acordar la absolución y, en otras, cuando en la fundamentación de la sentencia se complementan aspectos fácticos ya expresados en el hecho probado, a manera de desarrollo de los hechos probados, pero no ha admitido esa anómala redacción cuando los elementos fácticos necesarios para la subsunción no aparecen en el hecho probado '. En parecido sentido, la STS 4.4.12 incide en que ' si bien una jurisprudencia consolidada rechaza que, para suplir las omisiones de proposiciones fácticas en la sentencia, se acuda a los llamados fundamentos jurídicos, ello no es obstáculo para que se admita tal método de integración siquiera de manera excepcional, (STS 113/2/2009) siempre que el antecedente fáctico expresado reúna elementos suficientes para poder afirmar que su integración en sede de fundamentación jurídica es un mero desarrollo lógico de lo inequívocamente ínsito en lo expresado en el específico apartado de hechos probados' y la STS 19.7.12 , con cita de la de 14.10.05 , admite cómo la Sala ' ha matizado su doctrina clásica sobre la posible integración de los hechos probados con las afirmaciones fácticas contenidas en la fundamentación jurídica y ha mostrado ciertas reticencias a su aceptación sin modulaciones. Pero cuando se trata de indudables y diáfanas afirmaciones de hecho que completan el relato oficial de hechos probados, y que no suscitan la más mínima duda en el lector de la sentencia, especialmente si se trata de aseveraciones que benefician a las partes pasivas, no existe obstáculo alguno para esa integración.'
TERCERO.- Expuesto lo anterior y en relación al caso de autos, los hechos recogidos en el relato de Hechos Probados de la Sentencia combatida no serían constitutivos de delito y ello atendiendo a su propia redacción y contenido, del que se desprende, por su inconcreción, la falta de elementos determinantes del tipo penal, previsto en el artículo 263.2º del Código Penal por el que resultó condenada la acusada.
El factum se limita a aludir de forma genérica que el testigo vio causar a la acusada destrozos en la Comunidad, sin precisar dónde fueron causados los mismos; omitiendo toda referencia al elemento subjetivo del tipo, esto es, 'el animus damnandi', ánimo o intención de dañar o perjudicar que ha de presidir la acción para ser subsumible en el tipo del artículo 263 del CP; omisiones que por su entidad no podrían integrarse a partir del desarrollo de los razonamientos jurídicos de la resolución combatida por cuanto supondría la complementación íntegra del referido relato, lo cual está vedado a esta Alzada, pero es que además en el caso de autos tampoco son mencionados en los fundamentos jurídicos de la sentencia.
Por todo lo cual, no procede sino la revocación de la Sentencia combatida, acordando la libre absolución de la acusada.
CUARTO.- Dada la estimación del recurso, se declaran de oficio las costas procesales devengadas en ambas instancias, conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de Teodora , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Santa Coloma de Gramenet en fecha 31 de enero de 2020 y, en consecuencia, REVOCAR dicha resolución, declarando la ABSOLUCIÓN de la misma del delito leve de daños por el que había sido condenada en instancia, manteniéndose incólume el resto de pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas causadas en ambas instancias.Contra esta sentencia no procede recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así se pronuncia, manda y firma.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada firmante; de lo que doy fe.
