Última revisión
02/12/2021
Sentencia Penal Nº 387/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1159/2021 de 21 de Julio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI
Nº de sentencia: 387/2021
Núm. Cendoj: 28079370272021100344
Núm. Ecli: ES:APM:2021:9150
Núm. Roj: SAP M 9150:2021
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 4 / JA 4
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.106.00.1-2021/0000867
Juicio Rápido 44/2021
Apelante: D./Dña. Pedro Jesús
D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI (Presidente - Ponente)
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ
D. JULIO MENDOZA MUÑOZ
En la ciudad de Madrid, a 21 de julio de 2021.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795LECRIM., el Juicio Rápido 44/2021 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, seguido por un delito de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el art. 468.1 y 2 del Código Penal, siendo partes en esta alzada, como apelante D. Pedro Jesús, representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dña. SUSANA GOMEZ CEBRIAN y como apelado el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
'Ha quedado probado y así se declara que por sentencia firme de conformidad dictada em fecha 19 de enero de 2021 por el Juzgado de lo penal dos de Getafe Pedro Jesús fue condenado como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar, entre otras, a la pena de prohibición de que se comunique de cualquier modo o se aproxime a menos de 500 metros de Coral en cualquier lugar público o privado en el que se encuentre, de su domicilio o lugar de trabajo, aun cuando en ellos no se hallare, durante un periodo de tiempo de un año y un día.
Dicha resolución fue notificada al acusado el mismo día de su dictado, habiéndole requerido expresamente para el cumplimiento de la citada pena, y apercibiéndole de que, en caso de incumplimiento, podría incurrir en un delito de quebrantamiento.
Incoada la Ejecutoria 13/21 para el cumplimiento de la citada sentencia, en fecha 9 de febrero de 2021 se practicó la liquidación de las anteriores penas, las cuales extendían su vigencia desde el día 19 de enero de 2021 hasta el día 19 de enero de 2022.
A pesar de ello, sobre las 17:30 horas del día 10 de febrero de 2021, encontrándose vigente dichas penas, y a sabiendas de ello, Pedro Jesús se encontraba conversando con Coral en la estación de cercanías de la localidad de Parla, sita en la c/ Real de la localidad, siendo sorprendido en dicha actitud por varios agentes de la Policía Nacional, quienes procedieron a su detención,
Con carácter previo a estos hechos Pedro Jesús había sido ejecutoriamente condenado por Sentencia de fecha 24 de agosto de 2020, dictada por el Juzgado de penal num. Cinco de Getafe, como autor de un delito de quebrantamiento de condena'.
Y cuyo fallo es del literal siguiente:
'1.- Que debo condenar y condeno a Pedro Jesús como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el art.468.1 y 2 del Código penal, a la pena de nueve meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas procesales causadas.
2.- Se deniega la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta a Pedro Jesús'.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada
Fundamentos
El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso interpuesto, compartiendo la argumentación de la sentencia, la cual resultaba lógica y razonada, así como suficiente en su motivación, expresando una valoración probatoria plenamente congruente con la actividad desarrollada en el plenario, valorando al efecto la declaración prestada por los funcionarios policiales, testigos directos de los hechos, y exponiendo que el consentimiento de la victima no excluía la antijuricidad en la actuación del acusado, citando la jurisprudencia pertinente, y alegando, finalmente, la improcedencia de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad a la vista de los antecedentes penales del condenado; por todo ello solicitaba el dictado de sentencia que desestimara el recurso interpuesto y confirmara la sentencia recurrida.
Indicábamos en la citada sentencia en relación al régimen de apelación regulado en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicable al recurso de apelación contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales competencia del Tribunal Superior de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que éste 'se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior puede controlar de forma efectiva ' [...] la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto [...]' ( STC Pleno 184/2013 de 4 nov . FJ7, con cita de otras SSTC).
En principio y con determinadas limitaciones, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez 'a quo' para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º).
Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de las que destacamos por su claridad la sentencia 157/1995, de 6 de noviembre, afirmando sobre el recurso de apelación que 'existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium' ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93)'.
Esa facultad deriva del derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, que controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2; y 136/2006, de 8 de mayo, FJ 3).
Ese derecho está consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5). (...)
(...) Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano 'ad quem' no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero)'.
Ninguna duda se plantea, conforme a la documental practicada, respecto a la concurrencia de la existencia y vigencia de la resolución judicial que impedía al condenado aproximarse y comunicar con quien había sido su pareja. Así consta que por Sentencia 11/2021 de 19 de enero de 2021 dictada por el Juzgado de lo penal nº 2 de Getafe en el procedimiento abreviado 120/2020 fue condenado, como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar, previsto y penado en el art.153.1 del Código penal, a la pena, entre otras, de prohibición de comunicar de cualquier modo o aproximarse a menos quinientos metros de Coral, en cualquier lugar público o privado en el que se encuentre, de su domicilio o lugar de trabajo aun cuando en ellos no se hallare, durante un periodo de tiempo de un año y un día. Esta sentencia fue firme en la misma fecha de su dictado, siendo el condenado requerido para el cumplimiento en la misma fecha de su dictado, con el apercibimiento expreso de que en caso de incumplimiento incurriría en un delito de quebrantamiento de condena previsto en el art.468 del Código penal. Y conforme a la liquidación de condena efectuada la misma quedará extinguida el 19 de enero de 2022, por lo que en la fecha en que ocurrieron los hechos enjuiciados, 20 de febrero de 2021, se estaba cumpliendo por el condenado la referida pena.
Discrepa el acusado respecto a las circunstancias en las que en esa fecha se produjo su identificación en la estación de cercanías, considerando que por parte de la Juez a quo se ha incurrido en una error en la valoración de la prueba practicada, con la consiguiente infracción de los principios de presunción de inocencia e 'in dubio pro reo', entendiendo que debió acogerse la versión que, sobre lo sucedido, ofreció en el juicio.
La STS nº 62/2013, de 29 de enero , con cita textual de la STS nº 13/2012, de 17 de octubre, en lo relativo a la valoración de las pruebas personales, hace referencia a la reiterada doctrina jurisprudencial de que 'en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos'.
Como anteriormente se indicó, esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en apelación, no aceptando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 901/2009, de 24-9; 960/2009, de 16-10; y 398/2010, de 19 de abril, entre otras) ; aunque, como se matiza en la referida STS nº 62/2013, de 29 de enero, cabe 'revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha reconocido credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia', pudiendo, por tanto, el Tribunal que efectúa la revisión 'excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente', ya que el juez que dicta la sentencia objeto de la apelación 'debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta' ( SSTS 1579/2003, de 21-11; y 677/2009, de 16-6). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2- 7; 398/2010, de 19.4; y 411/2011, de 10-5).'
Por otra parte, según una consolidada doctrina constitucional ( STC Pleno nº 53/2013, de 28 de febrero, que cita
la STC 68/2010, de 18 de octubre), la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena en su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido. El derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) exige que la valoración de un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practique y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad.
El acusado declaró que estaba esperando el tranvía, estaba solo, venia de trabajar, no estaba con ella; se dio cuenta luego cuando le detuvieron, ella estaba en el otro lado de la marquesina, no sabe porqué le pidió la policía la documentación; tuvo con ella una relación sentimental y sabe que no puede comunicar con ella; no estaba hablando con ella; ella estaba con otra persona, a la que no conoce.
En el mismo sentido, la mujer a la que se referían las penas accesorias declaró que estaba en un lado de la marquesina esperando a un amigo que había ido a buscar tabaco, no se percató que el acusado estaba allí, se dio cuenta cuando se lo dijeron los agentes; no es cierto que estuviera hablando con él; estaba con un compañero que fue a comprar tabaco, que estuvo cinco minutos sin este compañero.
Frente a esta declaración exculpatoria, la Juez a quo declara que los hechos ocurrieron en la forma que considera probada conforme a la declaración de los agentes del cuerpo nacional de policía que intervinieron en la identificación del acusado, quienes describieron como una pareja se encontraba conversando de forma animada, apoyados en una marquesina, y procedieron a su identificación porque la mujer no llevaba `puesta la mascarilla, siendo em ese momento cuando se pudo comprobar la existencia de una prohibición de acercamiento y de prohibición existente entre ellos; después llegó una tercera persona que entregó tabaco a la mujer; como ella tenía la mascarilla bajada se podía ver claramente que estaba hablando con el detenido.
Esta tercera persona declaró como testigo en la vista, manifestó que no vio que ellos hablaran, y que tardó cinco o diez minutos en comprar tabaco.
Se razona en la sentencia que la contundencia de las declaraciones policiales permite desvirtuar la tesis exculpatoria expuesta por el acusado y por la propia Coral, quienes negaron encontrarse conversando y que no fueron conscientes de que se encontraban en la parada; llegando a afirmar que iba con otra persona pero la dejó sola en la parada mientras iba a comparar tabaco; exponía que esta tesis no podía prosperar, no solo ante el firme relato de los agentes, sino ante la escasa credibilidad que merece la hipótesis de que encontrándose ambos en la parada del tren, no llegara el acusado a percatarse de la presencia en el lugar de Coral.
Ninguna duda tiene la Juez a quo respecto al hecho nuclear, que ambos se encontraban juntos en la estación de tren cuando los funcionarios policiales procedieron a su identificación, no fue un encuentro casual o fortuito, que no fuera buscado ni provocado por ninguno de ellos.
En el presente caso, concurren todos y cada uno de los requisitos necesarios para enervar el derecho a la presunción de inocencia que amparaba al acusado, basándose la sentencia en la valoración de prueba personal que no resulta contraria a las leyes de la lógica ni máximas de la experiencia, por lo que no cabe su modificación por el tribunal de apelación que no ha presenciado las declaraciones de los acusados y de los testigos.
Debe tenerse en cuenta que la STS 308/2020 de 12 de junio de 2020 recuerda: 'Con respecto a las declaraciones policiales, tiene declarado esta Sala en STS de 2 de Abril de 1996 que las declaraciones testificales en el Plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia; en STS de 2 de Diciembre de 1998, que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia; y la STS de 10 de Octubre de 2005 , que insiste en que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y Democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 C.E'.
El principio ' in dubio pro reo' señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5; 1667/2002, de 16-10; 1060/2003, de 25-6); ni establece en que supuestos debe dudar, ni sitúa al órgano de fiscalización en la posición de interrogarse si él tiene dudas
'En esta materia parece decisión más prudente, compatibilizando la naturaleza pública de la medida dando seguridad jurídica a la persona, en cuya protección se expide, y al mismo tiempo, el respeto al marco inviolable de su decisión libremente autodeterminada, estimar que, en todo caso, la reanudación de la convivencia acredita la desaparición de las circunstancias que justificaron la medida de alejamiento, por lo que esta debe desaparecer y queda extinguida, sin perjuicio que ante una nueva secuencia de violencia se pueda solicitar y obtener --en su caso-- otra medida de alejamiento.
Podemos concluir diciendo que en cuanto la pena o medida de prohibición de aproximación está directamente enderezada a proteger a la víctima de la violencia que pudiera provenir de su anterior conviviente, la decisión de la mujer de recibirle y reanudar la vida con él, acredita de forma fehaciente la innecesariedad de protección, y por tanto supone de facto el decaimiento de la medida de forma definitiva, por lo que el plazo de duración de la medida fijado por la autoridad judicial, quedaría condicionado a la voluntad de aquélla, sin perjuicio de que ante un nuevo episodio de ruptura violenta pueda solicitarse del Juzgado, si es preciso para la protección de su persona, otra resolución semejante'.
No obstante, como se recoge en la STS 667/2019 de 20 de enero de 2020 'el criterio jurisprudencial es unívoco a partir del Pleno no jurisdiccional de la Sala II del TS de 25 de enero de 2008, en el que se acordó que: '...el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del artículo 468.2 del Código Penal'. Tesis acogida por sucesivas sentencias (entre otras SSTS 39/2009 de 29 de enero; 172/2009 de 24 de febrero; 61/2010 de 28 de enero; 95/2010 de 12 de febrero 268/2010 de 26 de febrero; 1065/2010 de 26 de noviembre; 126/2011 de 31 de enero; 1010/2012 de 21 de diciembre; 539/2014 de 2 de julio; 803/2015 de 9 de diciembre; 748/2018 de 14 de febrero de 2019). El cumplimiento de una pena o medida cautelar impuesta por un Tribunal como consecuencia de la comisión de un delito público no puede quedar al arbitrio del condenado o de la víctima, ni siquiera en los casos en los que las mismas se orienten a la protección de aquella. La necesidad de proteger de manera efectiva a quienes son víctimas de la violencia de género emerge hoy como un interés colectivo indisponible, que ha desembocado en todo un esquema legal orientado a tal fin, y que desde esta perspectiva ha sido interpretado por esta Sala', decayendo por tanto los argumentos en los que se basaba la pretensión del recurrente y procediendo por ello la desestimación del recurso interpuesto.
Por todo ello, conforme a la doctrina jurisprudencial y constitucional expuesta con anterioridad, debe concluirse, en contra de lo que se manifiesta en el recurso, que existe suficiente prueba de cargo para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado, procediendo la desestimación del recurso interpuesto.
El art. 80.1 a 3, redactado conforme a la LO 1/2015, de 30 de marzo, dispone lo siguiente:
'1. Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.
Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.
2. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes:
1ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.
2ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.
3ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.
Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.
3. Excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones 1ª y 2ª del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen.
En estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas, o al cumplimiento del acuerdo a que se refiere la medida 1ª del artículo 84. Asimismo, se impondrá siempre una de las medidas a que se refieren los numerales 2ª o 3ª del mismo precepto, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el mismo sobre un quinto de la pena impuesta'.
En el presente caso, el recurrente fue condenado a la pena de nueve meses y un día de prisión como autor de un delito de quebrantamiento de condena previsto en el art.468.2 del Código penal cometido el 9 de febrero de 2021.
En ese momento el recurrente había sido condenado por los siguientes delitos, según su hoja histórico penal:
* Sentencia de 6 de mayo de 2008, firme el 1 de octubre de 2009, por un delito de resistencia o desobediencia ( art.554 CP) cometido el 3 de febrero de 2001 a la pena de cuatro meses de prisión, cumplida.
* Sentencia de 14 de enero de 2011, firme el 21 de febrero de 2011, por un delito de robo con fuerza en las cosas ( art.238 CP) cometido el 15 de septiembre de 2007, a la pena de tres años y seis meses de prisión, cumplida.
* Sentencia de 10 de marzo de 2014, firme en la misma fecha, por un delito de robo con fuerza en las cosas ( art.238 CP) cometido el 30 de enero de 2011, a la pena de tres meses y un día de prisión, cumplida.
* Sentencia de 29 de septiembre de 2014, firme en la misma fecha, por un delito de robo con fuerza en las cosas ( art.238 CP), cometido el 10 de octubre de 2007, a la pena de dos años y un día de prisión, cumplida.
* Sentencia de 9 de marzo de 2017, firme el 3 de abril de 2017, por un delito de hurto ( art.234 CP) cometido el 1 de marzo de 2017, a la pena de multa de dos meses.
* Sentencia de 29 de noviembre de 2018, firme en la misma fecha, por un delito de receptación ( art.298 CP) cometido el 6 de marzo de 2017, a la pena de seis meses de prisión, que fue suspendida.
* Sentencia de 24 de agosto de 2020, firme en la misma fecha, por un delito de quebrantamiento de condena, medida cautelar u orden de protección, violencia de género y doméstica ( art.468.2 CP), cometido el 10 de agosto de 2020 a la pena de seis meses de prisión, que fue suspendida.
* Sentencia de 19 de enero de 2021, firme en la misma fecha, por un delito de violencia doméstica y de género, lesiones y maltrato familiar ( art.153 CP) cometido el 8 de agosto de 2019, a la pena de treinta y un días de trabajos en beneficio de la comunidad, cumplimiento pendiente.
Con estos antecedentes penales no cabe considerar al condenado como delincuente primario, requisito al que se condiciona la suspensión en el art.80.2.1ª del Código penal, en su redacción por LO 1/2015 de 30 de marzo.
Tampoco cabe la suspensión extraordinaria prevista en el art.80.3 puesto que aunque tal posibilidad se condiciona a que 'no se trate de reos habituales', teniendo tal consideración, conforme al art.94 del CP, 'los que hubieren cometido tres o mas delitos de los comprendidos en un mismo capítulo, en un plazo no superior a cinco años y hayan sido condenados por ello', circunstancia que se daría en este caso, siendo además la pena impuesta inferior a los dos años de prisión, no se ha acreditado que por las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho o su conducta, fuera aconsejable que debiera resolverse en otro sentido, suspendiendo la ejecución de la pena privativa de libertad con sujeción a alguna de las prestaciones o medidas del art.84.CP; por el contrario las dos últimas condenas referidas evidencian que la suspensión de su ejecución no tuvo ninguna influencia en el comportamiento posterior del condenado, y muestran su reiterada voluntad de no cumplir las medidas o penas impuestas.
Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro Jesús, frente a la sentencia nº 58/2021 de fecha 1 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, en el Juicio rápido 44/2021, y en consecuencia confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

