Sentencia Penal Nº 387, A...re de 1999

Última revisión
17/09/1999

Sentencia Penal Nº 387, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 40 de 17 de Septiembre de 1999

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Septiembre de 1999

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: NEIRA MEDIN, ANDRES

Nº de sentencia: 387

Resumen:
Delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 del Código Penal. Concurre la agravante de reincidencia del art. 91.2-8º en ambos acusados. siendo consumidor habitual de drogas, predominantemente de heroína desde al menos el año 1.992.Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de tráfico de drogas causantes de grave daño a la salud (como es la heroína) a través de venta, en este caso de dicha sustancia, previsto y penado en el art. 368 C.P. que lo sanciona con pena de prisión de tres a nueve años y multa de tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito. Debiendo rechazarse la alusión de la defensa del acusado Pedro  a falta de juez predeterminado por la Ley. Fiscal. la pena a imponer.Y  se  absuelven a los encausados Pedro  del delito contra la salud pública imputado por el Mº.  

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

LUGO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SENTENCIA NÚMERO 387

 

 

ILMOS.SRES.:

 

PRESIDENTE:

D. REMIGIO CONDE SALGADO

 

MAGISTRADOS:

D. ANDRES NEIRA MEDIN

D. XOÁN CARLOS MONTES SOMOZA (Spte.)

 

Lugo, diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en juicio oral y público el rollo de sala nº 40/99, dimanante de los autos de procedimiento abreviado nº. 29/99, instruidos por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Lugo por delito contra la salud pública y seguido contra los acusados PEDRO , nacido en Lugo el día 30-4-56. hijo de José y de María, con DNI nº ------, domiciliado en ----------, Lugo, con antecedentes penales, en situación de libertad por esta causa, representado por el procurador Sr./Sra. Corral Alvarez y defendido por el letrado Sr./Sra. Pérez Batallón y JOSÉ MANUEL nacido en ------Lugo el día 14-11-58 hijo de Albino y de Delia, con DNI nº ------, domiciliado en C/ ---------, Lugo, con antecedentes penales, en situación de libertad por esta causa, representado por el procurador Sr./Sra. Sanjurjo Moure y defendido por el letrado Sr./Sra. Cabello López. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y actuando como ponente el magistrado, Ilmo. Sr. D. Andrés Neira Medín.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- La representación del Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, califica los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 del Código Penal. Son responsables en concepto de autores los acusados, según los arts. 27 y 8º del Código Penal. Concurre la agravante de reincidencia del art. 91.2-8º en ambos acusados. Procede imponer a cada uno de los acusados las siguientes penas: 8 años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, 8000 ptas de multa comiso del dinero incautado y costas. En el acto del juicio oral eleva las anteriores conclusiones a definitivas.

 

SEGUNDO.- Las defensas de los acusados, en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, expresan disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal y solicitan la libre absolución de sus defendidos.

 

HECHOS PROBADOS

 

Y así se declaran: Que sobre las 11'40 horas del día 15 de febrero de 1.999 el acusado José Manuel , mayor de edad penal, (y condenado anteriormente por sentencia que adquirió firmeza el 22-6-1.992 por un delito de tráfico de drogas, a la pena privativa de libertad de 4 años, dos meses y un día) fue sorprendido por agentes de la Policía Local cuando en la calle --- de esta capital hacía entrega de dos bolsas conteniendo 0,067 g. de heroína, con una riqueza del 59,93%, a José Evaristo . a cambio de tres mil pesetas que éste le entregó a aquél y el cual posteriormente dio a su vez al también encausado Pedro por causas que no constan con certeza. Valorándose dicha heroína, incautada, en la suma de 3.000 ptas. Y habiéndosele ocupado al referido Pedro en su poder la cantidad de 33.000 ptas.

El acusado José Manuel el día 17 de febrero de 1.999 presentaba un ,síndrome de abstinencia a la heroína. siendo consumidor habitual de drogas, predominantemente de heroína desde al menos el año 1.992.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de tráfico de drogas causantes de grave daño a la salud (como es la heroína) a través de venta, en este caso de dicha sustancia, previsto y penado en el art. 368 C.P. que lo sanciona con pena de prisión de tres a nueve años y multa de tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito. Debiendo rechazarse la alusión de la defensa del acusado Pedro  a falta de juez predeterminado por la Ley. habida cuenta de que. en todo caso, se instruyen diligencias penales por el Juzgado de las presentes. a petición del Mº. Fiscal. del que lo había solicitado la Policía Judicial, en virtud de lo dispuesto en los arts. 11 y 53-1-g) de la L.0. de 1986, para prevenir la comisión de actos delictivos. al sospechar por confidencias de que se llevaba a cabo tráfico de drogas por el mencionado José Manuel y otros, dando ello lugar a varios atestados de la Unidad de Servicios Especiales y Prevención de la Delincuencia el primero de los cuales dio lugar a las D. Previas 711/98 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Lugo (de Guardia según escrito a él dirigido por el Fiscal en fecha 1-12-1998. tal como consta en la parte superior e inferior de tal escrito.) y el último unido a las mismas en virtud de Auto inhibitorio de J.I. nº 5 de Lugo. inhibiéndose en favor del nº 6 en cuestión. No cabiendo tampoco admitir las alegaciones de la defensa de José Manuel  respecto a la necesaria suspensión del juicio por no haber comparecido el testigo, que fue comprador de la droga intervenida, habida cuenta de que el rechazo por el Tribunal, de tal suspensión en el plenario, fue acorde a derecho, porque ese testigo no había sido propuesto expresamente por la defensa, sino con la fórmula genérica de hacer suyos los demás medios de prueba propuestos por las partes bien cuanto interesen a esta defensa" y aún que fuesen renunciados por sus proponentes, propuesta que no puede conducir a la pretendida suspensión.

 

SEGUNDO.- De tal infracción punitiva es responsable en concepto de autor (art. 27 y 28 C.P.) el acusado José Manuel , como ejecutor material del hecho típico mencionado, y cuya autoría surge con toda evidencia de la prueba testifical de los agentes del orden declarantes en el plenario (que relataron detallada y objetivamente el suceso descrito en los hechos probados, y los cuales se hallaban a pocos metros del punto en el que tuvo lugar el cambio de la droga por dinero indicado) en relación con la propia sustancia ocupada. Entendiendo esta Sala que no aparece, de la forma indubitada que una condena exigiría (la que no puede fundarse en meras conjeturas por muy verosímiles que parezcan, sin existir en el caso verdaderos indicios múltiples y concatenados que lleven a un resultado inculpatorio) que la conducta de mera recepción del dinero por parte del enjuiciado Pedro (que señala, y presenta testigo que confirma su aserto, de como dicho dinero le fue entregado como parte del arriendo de una habitación a Jose Manuel) que no necesariamente tiene como única explicación la participación en el tráfico de la droga indicado, máxime teniendo en cuenta el gran déficit visual del tal Pedro y por tanto sus posibilidades operativas en el caso que nos ocupa. por lo que ante la duda o falta de plena convicción de este Tribunal al respecto debe pronunciarse en cuanto al mismo una resolución absolutoria.

 

TERCERO.- Concurre en el tan citado José Manuel la agravante de reincidencia (por condena anterior por un delito de igual naturaleza) y la atenuante de drogadicción, al resultar patente su consumo habitual de estupefacientes desde un largo periodo de tiempo con continuas recaídas o abandonos de tratamientos, según resulta de los folios 104 y 109 de las actuaciones. Todo ello en vista de los arts. 22-8º y 21-º C.P., respectivamente.

 

CUARTO.- En cuanto a la pena a imponer compensadas racionalmente la agravante de reincidencia y la atenuante de grave adicción a estupefacientes, este Tribunal. sujetándose a lo dispuesto en el art. 66 C.P., y teniendo así en cuenta las circunstancias de edad y antecedentes del acusado en cuestión y demás circunstancias personales del mismo al igual que la real entidad del hecho en el que el valor de la droga intervenida es de muy escasa cuantia. se fijará en tres años y dos meses de prisión y en multa de 6.000 pesetas, además de las accesorias correspondientes, según el art. 56 C.P.. la pena a imponer.

 

QUINTO.- Las costas procesales se imponen en el art. 123 C.P. a todo responsable de un delito o falta.

 

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

 

FALLAMOS

 

Que debemos condenar y condenamos a José Manuel , concurriendo en el mismo la agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción, por el definido delito contra la salud pública, a la pena de tres años y dos meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como multa de seis mil pesetas, y al pago de la mitad de las costas procesales. Debiendo dársele a la sustancia intervenida su destino legal y abonársele al referido condenado para el cumplimiento de la pena impuesta todo el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.

 

Y debemos absolver y absolvemos al encausados Pedro  del delito contra la salud pública imputado por el Mº. Fiscal, declarándose en consecuencia de oficio la otra mitad de las costas del juicio y debiendo devolvérsele al mismo el dinero que le fue intervenido.

 

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

 

 

 

 

 

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha, doy fe.

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