Sentencia Penal Nº 388/20...io de 2004

Última revisión
14/06/2004

Sentencia Penal Nº 388/2004, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 102/2004 de 14 de Junio de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Junio de 2004

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: ALARCON BARCOS, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 388/2004

Núm. Cendoj: 29067370022004100403

Núm. Ecli: ES:APMA:2004:2867

Resumen:
Como tiene declarado la Sala 2ª del T. S. que el párrafo segundo del art. 147 del Código Penal contiene un tipo privilegiado respecto al tipo básico del delito de lesiones contenido en el párrafo primero. Este tipo privilegiado requiere para su aplicación que el "hecho sea de menor gravedad" lo que será valorado en función del medio empleado y el resultado producido. En definitiva, el tipo privilegiado permite atenuar la pena frente a supuestos de desproporción entre la acción y el resultado o de preterintencionalidad en los que el autor no quería causar un resultado como el efectivamente producido.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION SEGUNDA

JUZGADO DE LO PENAL NUMERO CINCO DE MÁLAGA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 428/03

ROLLO DE SALA 102/04

PROCEDE DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUMERO CINCO DE MÁLAGA

D. PREVIAS Nº 4998/02

S E N T E N C I A N º 388

===============================

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE.

D. JOSE MARIA MUÑOZ CAPARROS.

MAGISTRADOS.

Dª LOURDES GARCIA ORTIZ

D. ª Mª JESUS ALARCON BARCOS

================================

En la ciudad de Málaga catorce de junio de dos mil cuatro . -

Vistos por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento Abreviado y del Juzgado de lo Penal, numero cinco de Málaga seguidos por el delito de lesiones, contra, Casimiro mayor de edad, con D.N.I. NUM000 cuyas demás circunstancias personales constan suficientemente en las actuaciones. Representado en las actuaciones por el Procurador de los Tribunales Don Fernaando Marques Merelo y defendido por el Letrado Sr. Don Pedro Apalategui Isasa., Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida, y ponente, D./Dª Mª JESUS ALARCON BARCOS, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos

Antecedentes

PRIMERO: Que, con fecha 20 de febrero de 2.004, el Juzgado de lo Penal número cinco de Málaga, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: "Que el acusado Casimiro estaba unido sentimentalmente desde 2001 a la súbdita colombiana con residencia legal en España Elisa , fallecida el 6 de enero de 2003 de muerte violenta y por lo cual se sigue procedimiento aparte en el que aparece como implicado el referido acusado.

La referida Elisa tenía un temperamento celoso y padecía un trastorno depresivo que la llevó a intentos de autolisis al menos el 5 de octubre de 2001, en el que intentó seccionarse las venas de un brazo y en diciembre de 2002, en el que encontrándose en Suecia con su pareja en casa de los familiares de estos ingirió barbitúricos, sin que pueda acreditarse la etiología de tal padecimiento squiátrico y motivos de intentos autolísicos o que ello se debiera a la conducta sostenida del acusado para con ella.

En este entorno, el día 26 de diciembre de 2001 en el curso de una pelea o discusión el acusado propinó una patada en la mandíbula a Elisa fracturándole la misma, por lo que tuvo que ser asistida e intervenida quirúrguicamente, si bien la agredida ocultó el origen de sus heridas manifestando a los facultativos que la atendieron una causa accidental. En concreto, los médicos del Hospital "Carlos Haya de Malaga, donde fue intervenida, la diagnosticaron de fractura de mandíbula parasinfisaria izquierda y absceso mentonianao, consistiendo el tratamiento quirurgico en drenaje del abceso mentoniano bajo anestesia local y reducción abierta más osteosíntesis con dos miniplacas en la mandibula y legrado submentoniano bajo anestesia general, siendo dada de alta del Centro Hospitalario, en el que ingresó el 8 de enero de 2002, con fecha 16 de enero de 2002, sin que conste tiempo de curación y carácter impeditivo o no de los demás días.

Existe la posibilidad, no suficientemente acredita, de que la perjudicada tuviese un episodio de autolisis tras sufrir esta lesión.

El día 2 de junio de 2002 cuando el acusado y Elisa se encontraban en su domicilio, sito en la CALLE000 nº NUM001 - NUM002 - NUM003 de Málaga, tuvo lugar otra discusión entre ellos al pretender el acusado salir con su amigo y dejar a Elisa en casa con la niña por lo que ésta cerró la puerta con llave tratando de impedirlo. En la discusión o disputa que siguió a continuación, Elisa esgrimió un cuchillo contra el acusado y Ricardo , amigo de éste que allí se encontraba de visita, a lo cual reaccionó el acusado arrojándose sobre su pareja tirándola al suelo contra el que ésta se golpeó la cabeza y la boca en el forcejeo subsiguiente de modo que le causó herida en la zona occipital del cráneo y hematoma en el labio superior con herida contusa en zona interna de la mucosa labial, tardando en curar 14 días con siete de impedimento para sus ocupaciones habituales, mostrando el acusado arañazos en los brazos como consecuencia de tal forcejo en el suelo.

Los vecinos oyeron los gritos de la pelea que tenía lugar en el domicilio del acusado por lo que, alarmados, dieron aviso a la Policía Local, una patrulla de la cual se personó en el inmueble. Al llegar los agentes, el presidente de la comunidad de vecinos les explicó el motivo de la llamada pudiendo comprobar los agentes los ruidos que provenían de la vivienda llamando a la puerta repetidas veces sin que se les abriera hasta que lo hizo el acusado pasados unos tres minutos, pues el acusado y su acompañante tardaron en conseguirla de Elisa , que la tenia. Los agentes observaron el desorden en la vivienda, las heridas que presentaba la Sra. Elisa y la presencia en la vivienda del acusado, de la hija de aquélla y del ciudadano sueco Ricardo , amigo del acusado.

La Sra. Elisa , dependía económicamente del acusado y tenía una hija, antes mencionada, de persona distinta del acusado y en la actualidad de cinco o seis años de edad, Esther , que convivía con su madre durante las fechas de autos, respecto de la cual se ignora su actual paradero y situación familiar. " " y fallo: "que debo absolver y absuelvo a Casimiro del delito de violencia familiar y de uno de los delitos de lesiones de que venía siendo imputado por el Ministerio Fiscal, en este último caso por concurrencia de legítima defensa, declarando de ofocio dos tercios de las costas causadas en el procedimiento.

Que debo condenar y condeno al referido Casimiro como autor responsable de un delito consumado de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1 del codigo Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dieciocho meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y durante el tiempo de la condena y con abono del tiempo de privación de libertad que haya podido sufrir preventivamente por razón de estos hechos, salvo eventual abono previo en otras responsabilidades.

Asimismo, que debo condenar y al referido Casimiro en calidad de responsble civil a indemnizar a Esther en la cantidad de ochocientos cuarenta y siete euros y cincuenta y cuatro centimos (847,54 euros) como indemnización por los días de hospitalización que sufrió su madre a consecuencia de las lesiones padecidas respecto de las que se pronuncia condena más en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por el resto de días, impeditivos o no, en que tardó en curar de las mismas.

Esta cantidad devengará un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos porcentuales desde que las dichas cantidades sea líquida y exigible.

Igualmente se imponen a Casimiro un tercio de las costas causadas en el presente procedimiento.

Para la efectividad de estos pronunciamientos, oficiese al Consulado General de la Embajada de la República de Colombia en Madrid a efectos de localización de la beneficiaria y sus representantes legales. "

SEGUNDO: Que la sentencia fue recurrida en apelación por el Procurador por el Ministerio Fiscal alegando error en la valoración de la prueba.

TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, con presentación de escritos de impugnación o adhesión, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde se señaló vista que tuvo lugar el dia 14 de Junio de 2.004, con el resultado que obra en las actuaciones, y se deliberó esta resolución en el día de hoy.

CUARTO: En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta en parte el relato de hechos probados de la sentencia de instancia que quedará redactada en los siguientes términos: "Que el acusado Casimiro estaba unido sentimentalmente desde 2001 a la súbdita colombiana con residencia legal en España Elisa , fallecida el 6 de enero de 2003 de muerte violenta y por lo cual se sigue procedimiento aparte en el que aparece como implicado el referido acusado.

La referida Elisa tenía un temperamento celoso y padecía un trastorno depresivo que la llevó a intentos de autolisis al menos el 5 de octubre de 2001, en el que intentó seccionarse las venas de un brazo y en diciembre de 2002, en el que encontrándose en Suecia con su pareja en casa de los familiares de estos ingirió barbitúricos, sin que pueda acreditarse la etiología de tal padecimiento squiátrico y motivos de intentos autolísicos o que ello se debiera a la conducta sostenida del acusado para con ella.

En este entorno, el día 26 de diciembre de 2001 en el curso de una pelea o discusión el acusado propinó una patada en la mandíbula a Elisa fracturándole la misma, por lo que tuvo que ser asistida e intervenida quirúrguicamente, si bien la agredida ocultó el origen de sus heridas manifestando a los facultativos que la atendieron una causa accidental. En concreto, los médicos del Hospital "Carlos Haya de Malaga, donde fue intervenida, la diagnosticaron de fractura de mandíbula parasinfisaria izquierda y absceso mentonianao, consistiendo el tratamiento quirurgico en drenaje del abceso mentoniano bajo anestesia local y reducción abierta más osteosíntesis con dos miniplacas en la mandibula y legrado submentoniano bajo anestesia general, siendo dada de alta del Centro Hospitalario, en el que ingresó el 8 de enero de 2002, con fecha 16 de enero de 2002, sin que conste tiempo de curación y carácter impeditivo o no de los demás días.

Existe la posibilidad, no suficientemente acredita, de que la perjudicada tuviese un episodio de autolisis tras sufrir esta lesión.

El día 2 de junio de 2002 cuando el acusado y Elisa se encontraban en su domicilio, sito en la CALLE000 nº NUM001 - NUM002 - NUM003 de Málaga, tuvo lugar otra discusión entre ellos muy acalorada en el transcurso de la cual el acusado golpeó a su pareja tirándola al suelo, golpeandose con éste, y propinandole igualmente varios golpes en la boca y pómulo izquierdo de modo que le causó herida en la zona occipital del cráneo y hematoma en el labio superior con herida contusa, en zona interna de la mucosa labial, y contusión en el pómulo izquierdo tardando en curar 14 días con siete de impedimento para sus ocupaciones habituales, habiendo requerido primera asistencia facultativa y puntos de sutura, mostrando el acusado arañazos en los brazos como consecuencia de la defensa que hizo la victima.

Los vecinos oyeron los gritos de la pelea que tenía lugar en el domicilio del acusado por lo que, y oyendo como la victima pedía axulio, alarmados, dieron aviso a la Policía Local, una patrulla de la cual se personó en el inmueble. Al llegar los agentes, el presidente de la comunidad de vecinos les explicó el motivo de la llamada pudiendo comprobar los agentes los ruidos que provenían de la vivienda llamando a la puerta repetidas veces sin que se les abriera hasta que lo hizo el acusado pasados unos tres minutos, pues el acusado manifestaba que no pasaba nada. Los agentes observaron el desorden en la vivienda, las heridas que presentaba la Sra. Elisa y la presencia en la vivienda del acusado, de la hija de aquélla y del ciudadano sueco Ricardo , amigo del acusado.

La Sra. Elisa , dependía económicamente del acusado y tenía una hija, antes mencionada, de persona distinta del acusado y en la actualidad de cinco o seis años de edad, Esther , que convivía con su madre durante las fechas de autos, respecto de la cual se ignora su actual paradero y situación familiar. "

Fundamentos

PRIMERO : Alega el recurrente como motivos de impugnación un error en la valoración de la prueba, e infracción de lo dispuesto en el art. 148 del Código Penal..indebida aplicación de la eximente completa de legitima defensa, e indebida aplicación del art. 147-2, considerando que se ha de penar las lesiones por el tipo establecido en el art. 147-1 del Código penal

En cuanto al primer motivo de impugnación viene relacionado exclusivamente por la consideración que los hechos acontecidos el día 26 de diciembre del 2.001, no merecen la calificación del delito de lesiones del art. 147-1 del Código Penal sino de un delito de lesiones del art. 148-1 del mismo cuerpo legal. .

Dada la actual redacción del artículo 148 del CP, y teniendo en consideración que el concreto peligro para la salud física o síquica del lesionado hay que interpretarlo como riesgo de sufrir, no cualquier lesión, sino una lesión de mayor gravedad que las descritas en el artículo 147.1, pues el delito de lesiones conlleva, por definición, un menoscabo para la salud del lesionado -así lo ha entendido nuestro TS en sentencia de 9-12-98 con cita de la de 21-10-97-, no es de apreciar la agravación pretendida por el Ministeiro Fiscal, pues, sin perjuicio de lo reprochable de la acción, no hay datos en las actuaciones de los que deducir que la patada en cuestión aparejaba el riesgo de producir unos resultados lesivos de mayor entidad que los que produjo.

SEGUNDO.- En cuanto al segundo motivo de impugnación relativo a que los hechos acaecidos el día 3 de junio del 2.002 no pueden tener en ningún caso la calificación de un delito atenuado del art. 147-2 del Código Penal.

Hemos de partir que como tiene declarado la Sala 2ª del T. S. que el párrafo segundo del art. 147 del Código Penal contiene un tipo privilegiado respecto al tipo básico del delito de lesiones contenido en el párrafo primero. Este tipo privilegiado requiere para su aplicación que el "hecho sea de menor gravedad" lo que será valorado en función del medio empleado y el resultado producido. En definitiva, el tipo privilegiado permite atenuar la pena frente a supuestos de desproporción entre la acción y el resultado o de preterintencionalidad en los que el autor no quería causar un resultado como el efectivamente producido (STS de 3 de julio de 2001 )

Entendemos que en el presente caso como así lo entiende el recurrente no es posible aplicar el tipo atenuado del art. 147-2 del Código penal. Las lesiones que sufrió la victima no son de escasa entidad, ni por los medios empleados ni tampoco que se hubiese producido un resultado mayor al que se pretendía, la victima sufrió una herida en zona occipital, un hematoma en labio superior con herida contusa en zona interna de la mucusa labial y que requirieron puntos de sutura y cura. Ante tales lesiones objetivamente considerada no pueden tener la consideranción de menos graves. Es suficientemente ilustrativa la documental incorporada a las actuaciones a los folios 16 a 21, donde constan fotografias de la victima y se representa claramente la brutal paliza que recibió la misma, pues aún cuando no consta en el parte de lesiones el golpe recibido en el pomulo y ojo, ello es fruto de un "puñetazo" y las mismas expresan el estado físico que presentaba la victima en el momento de efectuar dichas fotografías. Los hechos han de ser calificados como presupuesto de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147-1 del Código Penal y sin que se admisible la aplicación atenuada del art. 147-2 del Código Penal a tenor de la entidad de las lesiones sufridas pues no es apreciable una desproporcion entre la acción ejecutada y el resultado producido. Las lesiones causadas son fruto de la acción querida y pretendida por el acusado, de forma tal que si la policía no hubiese acudido incluso serían de mayor entidad.

Por lo que tal motivo ha de ser estimado.

TERCERO.- Alega el recurrente que igualmente debe estimarse el recurso por aplicación indebida del art. 20-4 del código penal, al entender que no concurren los presupuestos necesarios para apreciar la eximente completa de legitima defensa.

Los requisitos que el Código Penal y la jurisprudencia exigen para la estimación de la legítima defensa:- agresión ilegítima-, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerle y falta de provocación suficiente por parte del defensor. Así señala, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 junio 1992, que "la necesidad de la defensa (necessitas defiensionis) puede entenderse en un doble sentido: como necesidad de una reacción defensiva, y como necesidad de los medios empleados para ello (aptitud y proporcionalidad de los mismos).En el primer sentido, la necesidad de la defensa exige la actualidad de la agresión y la persistencia del riesgo para el bien jurídico de cuya protección se trate. Si no existe agresión actual no cabe legítima defensa. En el segundo sentido, debe afirmarse que la necesidad del medio se considera generalmente como una referencia a la proporcionalidad entre el ataque y la reacción consiguiente. Proporcionalidad que, en cualquier caso, es de naturaleza menos estricta que la exigida en el estado de necesidad (ver art. 8º,7º, primero, del Código Penal de 1973), pues, en sentido estricto, puede afirmarse que la legítima defensa no contiene ninguna exigencia legal de proporcionalidad concreta. La Ley exige, únicamente, que el medio utilizado sea "racionalmente necesario" para la defensa. La doctrina entiende que el medio empleado para impedir o repeler la agresión ha de ser el "menos gravoso" de los disponibles para alcanzar la calificación de "racionalmente necesario". Tiene declarado la jurisprudencia que la proporcionalidad entre la acción agresiva y la reacción defensiva ha de medirse no con arreglo al criterio subjetivo del que se defiende sino con arreglo al criterio valorativo que la recta razón dicte al juzgador, sin perjuicio de la trascendencia que en orden a la culpabilidad, e incluso la imputabilidad, puedan tener el error o el impacto psíquico causado en el sujeto por la agresión. En la determinación de la racionalidad priman, pues, fundamentalmente módulos objetivos; más, sin desdeñar absolutamente aspectos subjetivos relevantes y de especial interés, pues -cual ha resaltado la jurisprudencia- dada la perturbación anímica suscitada por la agresión ilegítima, no puede exigirse al acometido, la reflexión, serenidad y tranquilidad del espíritu para, tras una suerte de raciocinios y ponderaciones, elegir fríamente aquellos medios de defensa más proporcionados, con exacto cálculo y definitiva mensuración de hasta donde llega lo estrictamente necesario para repeler la agresión".

En el presente caso entendemos que no concurren los elementos necesarios para la apreciación de la eximente completa de legítima defensa.

El Juez aquo da por sentando de la existencia de un cuchillo esgrimido por la victima, entendemos que tal conclusión es erronea y para ello basta una somero éxamen de las declaraciones prestadas por el acusado y el testigo, especialmente del primero en fase de instrucción:

Manifestó que no tenía intención de causarle lesiones, sino que esta a consecuencia de que no quería que se marchara con el testigo, esgrimió un cuchillo y le intentó agredir. Que tiene lesiones en el brazo, que el declarante para que no continuara con la agresión la tiró al suelo y la cogió fuertemente de los brazos, que supone que las lesiones que presenta la denunciante son consecuencia de la caida al suelo, que incidentes similares han ocurrido ya al menos en otras dos ocasiones anteriores. A continuación manifiesta en relación a la fractura de la mandibula que fue a consecuencia de que le dio un mordisco y el para defenderse le dio una patada en la mandibula.

Por el contrario en el acto del juicio manifestó que niega que causara lesiones a la victima intencionadamente y sólo para defenderse. Niega que el 26 de diciembre de 2.001 le diera una patada en la mandibula ( en fase de instrucción lo afirmó categoricamente). La mandibula se la rompió al intentar ahorcarse.

Respecto a las lesiones que ella presentó el día 3 de junio de 2.002 dice que el no le agredió en la cabeza, sino que ella le atacó a él con un cuchillo y estaba histérica. El la sujetó por los brazos en el suelo y ella histerica se golpeaba en la cabeza, la sujetó porque ya le había dado a él una cuchillada en el brazo, (en fase de instrucción manifestó que intentó darle).

Tal versión queda contrarestada en primer lugar por la manifestación de la victima, la cual desgraciadamente no pudo comparecer al acto del juicio por fallecimiento.

En la única declaración prestada manifestó que como consecuencia de una discusión familiar su compañero comenzó a golpearle, sujetándola del cabello y estrellándole el rostro y resto de la cabeza contra el suelo. Sólo hace referencia a la presencia de Ricardo . Igualmente expone que el acusado es una persona muy violenta, y que estos episodios han sucedido en otras ocasiones, explicando como en una ocasión le fracturó la mandibula. Su versión es creible y verosimil, sus manifestaciones han sido corroboradas, de un lado por las lesiones que presentaba, así como en la documental que consta que la misma tuvo que ser intervenida por una fractura de mandibula.

La versión del acusado no se corresponde con las lesiones que presentaba la victima. No consta en ningún caso que la misma tuviese erosiones o hematomas en los brazos, pues según el acusado la agarró fuertemente. Las lesiones que tiene en el rostro y más concretamente en el pómulo y ojo izquierdo son propio de un golpe contundente, así mismo las que presentaba en el cuero cabelludo es igualmente de habersse golpeado en el suelo, ahora bien la versión del acusado no se corresponde con las heridas que presentaba en el codo, y menos aún en la pierna.

Es decir la versión del acusado no es verosimil atendiendo a las manifestaciones prestadas en fase de instrucción y las prestadas en el acto del juicio contradiciendose.

Las lesiones que presentaba el acusado eran simples erosiones en los brazos propios de un mecanismo de defensa de la victima y no de una de una pequeña cuchillada.

A todo ello hay que unir y valorar la declaración de los Agentes de la Policia Local, quienes manfiestaron que cuando acudieron al lugar de los hechos alertados por los vecinos, escucharon la voz de una mujer pidiendo auxilio, que golpean la puerta, oyen voces del acusado y se niega abrir la puerta, manifestando "que no pasaba nada" . De ser cierta la versión del acusado de que trataba de defenderse de la agresión de la victima, es lógico que al detectar la presencia de la policia, inmediatamente abriesen la puerta, para que estos le auxiliasen. Igualmente el policia local numero 1210 manfiestó "cree recordar que el acusado les dijo que ella se había autolesionado y que el trataba de impedírselo. En este caso igualmente se contradice el acusado. Tambien se ha de constatar que los policias expusieron que los vecinos les habían dicho que estos altercados eran habituales.

Por su parte el testigo Ricardo , expuso que la victima era una persona muy violenta, que se dirigió a la cocina, gritando que lo iba a matar, que el acusado se interpuso entre el y ella y mientrar Casimiro la sujetaba el cogió el cuchillo y lo escondió tras la tostadora.

Esta versión resulta poco coherente, puesto que habría que preguntarse si ambos intervinieron para quitarle el cuchillo, no es lógico que la misma presente lesiones en el rostro si sólo cayó al suelo, y según se desprende del contenido de su declaración la sujetó en el suelo, no hace referencia alguna a un forcejeo, ni da explicación lógica de las lesiones que la misma presentaba y como se las causó. Sólo manifestó que tenía una herida en el labio y le impedía el movimiento el acusado, Según sus manfiestaciones el mismo tuvo una intervención activa, que constrasta con las declaraciones del Policía NUM004 , que expuso que nadie exhibió un cuchillo, que no se interrogó al testigo porque la victima manifestó que no había intervenido. En el mismo sentido el policia local numero NUM005 manifestó que "ellos no vieron ningún cuchillo", igualmente a preguntas de la defensa dicho policia manfestó Sr. Ricardo , fue interrogado y dice que el no sabía nada, que no estaba por medio, que no le dijo donde estaba el cuchillo y que éste se desentendió y no ayudó.

ŽConsideramos que ha habido una erronea valoración de la prueba, puesto que de las declaraciones del acusado contradictorias entre sí, del testigo cuya declaración en parte resulta contradicha por lo manifestado por los agentes de la policia local, nos lleva necesariamente a la conclusión que no ha quedado acreditado la existencia previa del cuhillo y que la victima hubiese esgrimido el mismo, el solicitar auxilio por parte de una persona desde luego no responde a los perametros de quien ha atacado, sino por el contrario de quien se siente agredido y desvalido como ocurrió en el caso que nos ocupa, de ahí que a la vista de la revisión efectuada entendamos que no es posible la aplicación de la eximente completa de legitima defensa, y ni tan siquiera incompleta, puesto que la base fundamental sería la agresión ilégitima que en el caso presente desde luego no concurre.

Por lo expuesto procede estimar igualmente este motivo de impugnación alegado por el Ministerio Fiscal.

Consecuencia de lo expuesto existe el resultado lesivo y los hechos han de ser calificados como constitutivoss de un delito de lesiones del art. 147-1 del Código Penal, siendo autor el acusado Casimiro , por su participación en los hechos al quedar acreditado que las lesiones padecidas por la victima han sido inflingidas por el acusado y que esta fueron causadas de forma dolosa y con el único animo de atentar a su integridad física.

CUARTO.- Consecuencia de lo expuesto hasta el momento entendemos que igualmente los hechos han de calificarse como constitutivos de un delito de maltrato habitual previsto y penado en el art. 153 del Código penal conforme a su redacción anterior a la Ley 11/2003.

El delito de maltrato habitual es un delito autónomo, algo más, algo distinto de los individuales actos de violencia contemplados. Lo que se valora en el delito de maltrato habitual es la situación permanente de violencia a la que el sujeto activo somete a las víctimas. No es estrictamente la pluralidad de faltas de lesiones, o maltratos, o amenazas o vejaciones lo que convierte las faltas en delito, sino la frecuencia con que ello ocurre en la relación entre el autor y la víctima, la permanencia en el trato violento.

Por ello, lo importante es que el juzgador llegue a la convicción de que la víctima vive en un estado de agresión o violencia permanentes.

En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de septiembre de 2000 dispone que la reiteración de conductas de violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia, unido por los vínculos que se describen en el precepto (artículo 153 Código Penal ), o que mantenga análogas relaciones estables de afectividad, constituyen esta figura delictiva aun cuando aisladamente consideradas serían constitutivas de falta, en cuanto vienen a crear, por su repetición, una atmósfera irrespirable o un clima de sistemático maltrato, no sólo por lo que comporta de ataque a la incolumidad física o psíquica de las víctimas sino, esencialmente, por lo que implica de vulneración de los deberes especiales de respeto entre las personas unidas por tales vínculos y por la nefasta incidencia en el desarrollo de los menores que están formándose y creciendo en ese ambiente familiar. Se trata de valores constitucionales que giran en torno a la necesidad de tutelar la dignidad de las personas y la protección a la familia".

Y es que si en las faltas o delito de lesiones el bien jurídico protegido es en exclusiva la integridad física de las personas, cuando las conductas son tan reiteradas que llegan a ser habituales, se ataca además de a la integridad física, otros bienes jurídicos, ya que esta conducta reiterada deteriora la paz y el orden familiar y atacan los sentimientos de libertad y seguridad de las víctimas. Y esta diversidad de bienes jurídicos protegidos es la que permite la dualidad de sanciones prevista en el artículo 153 del Código Penal, de un lado por maltrato habitual, y de otro por los individuales y concretos actos de violencia que se realicen.

Y en cuanto al concepto de habitualidad se establece en la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2000 que la habitualidad" que necesariamente debe darse en el ejercicio de la violencia física dentro del ámbito de las relaciones familiares para integrar el delito autónomo del artículo 153 del Código Penal -y antes el 425 C.P. de 1973 - es una exigencia típica un tanto imprecisa que ha originado distintas corrientes interpretativas. La más habitual entiende que tales exigencias se satisfacen a partir de la tercera acción violenta; criterio que no tiene más apoyo que la analógica aplicación del concepto de habitualidad que el artículo 94 del Código Penal establece a los efectos de suspensión y sustitución de penas.

Otra línea interpretativa, prescindiendo del automatismo numérico anterior, ha entendido, con mayor acierto, que lo relevante para apreciar la habitualidad, más que la pluralidad en sí misma, es la repetición o frecuencia que suponga una permanencia en el trato violento, siendo lo importante que el Tribunal llegue a la convicción de que la víctima vive en un estado de agresión permanente. En esta permanencia radica el mayor desvalor que justifica una tipificación autónoma por la presencia de una gravedad mayor que la que resultaría de la mera agregación de las desvaloraciones propias de cada acción individual.

Se trata de una modalidad delictiva pluriofensiva que compromete la dignidad y la seguridad, el equilibrio físico y psíquico, el bienestar de cónyuges, menores o personas que convivan y estén sometidas a la patria potestad o a la guarda del autor. Y no se requiere que el maltrato produzca lesión, porque en el caso de producirse ese resultado lesivo, se apreciará por imperativo legal, un concurso de delitos. Y la habitualidad significa que lo que debería ser un hecho excepcional (la agresión, el maltrato, la humillación) se convierta en lo anormalmente normal", hasta llegar en los casos más graves a perderse la cuenta de los actos agresivos en su individualidad porque se ha consolidado un estado de cosas permanentemente agresivo.

En el presente caso concurren todos los elementos integrantes de tipo de los malos tratos habituales, es evidente que pese a que dicho ha ejecutados actos de violencia que tuvo lugar en dos días, uno en diciembre y otro en junio del siguiente año, esa sensación de situación de permanente violencia, se acredita no por esos dos actos concretos que han sido conocidos, sino como la propia victima explico en las dependencia de la policia que era un individuo violento y además que estos actos eran reiterativos. Junto a esta declaración y en la misma linea los agentes de la policia local, cuyo testimonio no ha sido puesto en duda, manifestaron como algunos vecinos estaban alarmados por lo ocurrido el día tres de junio, pero aún más el propio presidente de la Comunidad de vecino manifestó a los policias, que esta situación no era un hecho aislado sino reiterado en el tiempo. Sobre estas premisas es claro que todos los elementos de tipo concurren, en cuanto que existe una relación de afectividad entre el sujeto activo y pasivo, convivencia, y situación de permanente violencia.

QUINTO.- En cuanto a la individualización de la pena, atendiendo a las circunstancias personales del acusado, que el mismo carece de antecedentes penales, que por el momento no pueden tenerse en cuenta otras circunstancias que aconsejen la imposición de una pena superior al mínimo legalmente establecido procederá imponer por el delito de lesiones del art. 147-1 del Código Penal la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, e igualmente por el delito de maltrato habitual del art. 153 del Código Penal entendemos ajustada la pena de seiss meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

SEXTO.- Toda persona responsable criminalmente lo es tambien civilmente. En el caso presente dado que la victima tardó en curar 14 días de los cuales siete estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, y aplicando los criterios cuantitativos establecidos en la Ley 30'/95, que se toma de referencia como así lo ha hecho igualmente el Juzgador de Instancia, indemnizara al acusado a Esther , hija de la victima en 493.15 euros.

Igualmente por el delito de maltrato habitual y dado los perjuicios que conlleva para la victima especialmente el daño moral que supone una situación de agresión y violencia continua deberá ser indemnizada Esther en la cantidad de 3.000 euros.

Por todo lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto.

SEPTIMO: Que, procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos citados; los artículos 142, 145, 146, 147, 149, 741, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 82, 248, y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Minsiterio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número cinco de Málaga debemos revocar y revocamos la meritada resolución en el sentido de condenar a Casimiro como autor responsable de un delito de lesiones y otro de maltrato habitual ya definido a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de condena por el primero y a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena por el segundo. Por vía de responsabilidad civil que indemnice a Esther en la cantidad de 3000 euros por daños morales, y en la cantidad de 493.15 euros por las lesiones causadas, al pago de las costas procesales causadas en primera instancia y confirmando los demás pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado ponente que la dictó. Doy fe.

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