Última revisión
07/05/2009
Sentencia Penal Nº 388/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 100/2008 de 07 de Mayo de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GRANDE PESQUERO, BEATRIZ
Nº de sentencia: 388/2009
Núm. Cendoj: 08019370052009100290
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección 5ª
Rollo de Apelación nº 100/ G
Juicio de Faltas Inmediato nº 2171/08
Juzgado de Instrucción nº 23 de Barcelona
SENTENCIA nº
En Barcelona, a 7 de mayo del año dos mil nueve.
VISTO por la Iltma. Sra. Magistrada de esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, Doña Beatriz Grande Pesquero, actuando como Tribunal unipersonal, el presente recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 28 de julio de 2008 dictada por el Juez del Juzgado de Instrucción arriba indicado, en el juicio de faltas también referenciado interpuesto por D. Gumersindo siendo apelado Raimundo
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Instrucción, en el procedimiento que más arriba se referencia, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Condemno Gumersindo , com a autor responsable d'una falta de coaccions en concurs amb una altra de maltractament d'obra, a una pena de deu dies de multa, a raó de sis euros de quota diária, a pagar d'un sol cop, amb responsabilitat personal subsidiària, en cas d'impagament, d'un dia de privació de llibertat per cada dues quotes de multa o fracció impagades, i al pagament de les costes precessals causades en aquesta instancia".
Segundo.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por el apelante se hicieron las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso.
Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de Instrucción a las demás partes personadas por el plazo de diez días para que pudiesen adherirse o impugnarlo, con el resultado que al respecto obra en autos.
Tercero.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para su resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , a la Magistrada que firma la presente sentencia.
Hechos
Se mantienen los de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega el apelante sustancialmente, que es físicamente imposible lanzar una bolsa llena de agua desde un tercer piso a un primero, teniendo en cuenta que en medio hay otra vivienda y apenas se puede asomar ni medio cuerpo por esa ventana. Añade que se dice que un testigo de un piso de encima del suyo, testimonia que lanzó agua a la calle, siendo ello imposible, porque estaban todos los vecinos de vacaciones, no existiendo vecinos por encima de su vivienda tan solo un terrado, siendo posiblemente un falso testimonio.
SEGUNDO.- Debe recordarse que aunque en el recurso de apelación el Juez o Tribunal "ad quem" se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia -artículo 741 de la L.E.Cr .- es a dicho Juez "a quo" y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento.
De ahí, que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones o pericias contradictorias, la determinación de cuál es la que debe predominar depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es percibida por el juez de instancia sin que este Tribunal pueda alterar su apreciación salvo que aprecie en sus conclusiones irracionalidad, arbitrariedad o error evidente.
Ningún error se aprecia en el caso de autos, ya que lo relatado en los hechos probados se deduce de las manifestaciones de los testigos que presenciaron los hechos, a lo que el Juzgador, precisamente en uso de la facultad que le viene impuesta y ya explicada anteriormente, ha otorgado plena credibilidad y en consecuencia, ha existido prueba de cargo válida, prestada en juicio con todas las garantías y las dudas que se ponen de relieve en el recurso, no son expresión más que del legítimo intento de la defensa de sustituir el criterio del juzgador por el suyo propio, sin que pongan de relieve que los hechos declarados probados lo han sido de forma manifiestamente arbitraria o errónea, abundando en la falta de consistencia del recurso en que se niega que el apelante realizara el lanzamiento, aun cuando afirma que es imposible que alguien le viera porque todos los vecinos estaban de vacaciones, lo que conduce a concluir que fue el autor del hecho, por cuanto, al menos uno de los testigos -que no se ha acreditado presentara animadversión hacia él- ha afirmado que alguien del piso superior al del afectado, lanzó la bolsa con agua y escombrerías.
Es lógico, y forma parte del derecho de defensa que el recurrente mantenga otra versión de los hechos, versión que reitera en el escrito de recurso, pero ello, no constituye el error probatorio que ha sido denunciado.
Se desestiman los motivos.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación formulado por Gumersindo contra la sentencia dictada el día 28 de julio de 2008 dictada por el Juez del Juzgado de Instrucción nº 23 de Barcelona , en el juicio de faltas nº 2171/08.
Se declaran de oficio las costas de la segunda instancia.
Se informa que contra esta sentencia no procede recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con las formalidades legales. Doy fe.
