Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 388/2010, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 93/2010 de 17 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Granada
Ponente: FLORES DOMINGUEZ, JESUS
Nº de sentencia: 388/2010
Núm. Cendoj: 18087370012010100691
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO DE SALA NÚMERO 93/2010.-
JUICIO DE FALTAS NÚMERO 173/2009.-
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO TRES DE GRANADA.-
El Iltmo. Sr. Don Jesús Flores Domínguez, Magistrado de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NÚM. 388-
En la ciudad de Granada, a diecisiete de junio de dos mil diez.-
Visto en grado de apelación por el Iltmo. Sr. Magistrado antes citado, el Juicio de Faltas tramitado con el número 173/2009 del Juzgado de Instrucción número tres de Granada por una falta de lesiones causadas por imprudencia y número de rollo de esta Sección 93/2010, siendo parte, como apelante, María Angeles y como apelada Seguros Bilbao.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Iltma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción número tres de los de Granada se dictó sentencia con fecha 21 de Julio de 2009 en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "Se declara probado que el día 28 de marzo de 2009, sobre las 8:20 horas, en la avenida de Pulianas de Granada se produjo un accidente de circulación por colisión habiendo participado en el mismo los siguientes vehículos: ciclomotor Yamaha Jog, matrícula Y-....-YXV , conducido por María Angeles y Renault Clio, matrícula QY-....-IG , conducido por Aquilino , estando asegurado en la entidad SEGUROS BILBAO, S.A.. El accidente se produce cuando el turismo procedente de la calle San Ambrosio realiza un giro a la izquierda para incorporarse a la avenida de Pulianas, si bien, como quiera que había una densa circulación en la citada vía, sentido Ribera del Beiro, un vehículo de los que circulaban en dicho sentido paró ante la intersección con la C/ San Ambrosio, permitiendo la incorporación a la vía del vehículo que conducía la denunciada que se encontraba parado ante un ceda el paso que le vinculaba; en el instante que Aquilino realizaba la maniobra de giro a la izquierda, el ciclomotor conducido por la denunciante, adelantaba a los vehículos retenidos en el carril de la avenida de Pulianas, sentido Ribera del Beiro, por su lado izquierdo y dentro del mismo carril de circulación, por lo que se produjo una colisión fronto lateral del turismo sobre el ciclomotor. Como consecuencia del accidente María Angeles resultó lesionada, según informe forense, con esguince cervical, esguince acromiaclavicular derecho, erosiones y contusiones múltiples invirtiendo en su curación 21 días de los cuales 14 días fueron de impedimento, con varias asistencias facultativas (tratamiento rehabilitador de carácter paliativo) y quedándole como secuela algias postraumáticas sin compromiso radicular (un punto).".-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que debo absolver y absuelvo a Aquilino de los hechos enjuiciados con declaración de las costas de oficio. Firme la presente sentencia díctese Título Ejecutivo a favor de la perjudicada. Esta sentencia no es firme, y contra la misma cabe recurso de apelación, dentro del plazo de los CINCO DÍAS siguientes al de su notificación, a interponer ante este mismo Juzgado para su resolución por la Audiencia Provincial de Granada. Quede esta sentencia en el Libro correspondiente y llévese testimonio bastante a las actuaciones de su razón.".-
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por María Angeles con fundamento en: error en la apreciación de la prueba e infracción, por inaplicación del artículo 621.3 del C.P . -
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes y fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día de la fecha.-
QUINTO.- Se mantiene la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita añadiendo: María Angeles abonó gastos de moto grúa por importe de 58 euros y perdió un casco valorado en 104,40 euros. El 4 de Septiembre de 2008, Seguros Bilbao consignó, para su entrega a María Angeles , la cantidad de 1574,10 euros.-
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Para estimar un error en la apreciación de la prueba es preciso que haya en autos alguna prueba que acredite un dato de hecho contrario a aquello que se ha fijado como probado en la sentencia que se recurre, que tal prueba acredite la equivocación del Juzgador de Primera Instancia, que tal prueba no esté en contradicción con otros elementos de prueba, porque la ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Juzgador que conoció del proceso en primera instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas y, habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la L.E.Cr ., y, por fin, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado tenga virtualidad para modificar los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, habida cuenta que el recurso se da contra el fallo o parte dispositiva, no contra los argumentos de hecho o de derecho. La declaración de María Angeles no reúne esos requisitos, pues puede ser o no creída. En cualquier caso, no es necesario modificar el relato de hechos probados para lograr el dictado de una sentencia de condena. Con el mayor respeto a las consideraciones que se mantienen en la sentencia apelada, que obedecen a detenido estudio del asunto, estimo que la Sra. Aquilino sí cometió una imprudencia. Aunque un tercer vehículo permitiese la incorporación a la Avda. de Pulianas a Aquilino , ésta debió cerciorarse de que podía hacerlo sin peligro para ninguno de los vehículos que circulaba por dicha vía - artículo 26 del Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial -, ciclomotor incluido, pues María Angeles venía adelantando reglamentariamente - artículo 32.1 del citado Texto - y tenía preferencia de paso.-
SEGUNDO.- Por tanto los hechos declarados probados son constitutivos de una falta de lesiones constitutivas de delito causadas por imprudencia leve prevista y penada en el artículo 621.3 del C.P . de la que es autora Aquilino , a quien se le impondrá la pena de multa en extensión de un mes con una cuota diaria de dos euros.-
TERCERO.- En relación con las lesiones y secuelas sufridas se aceptan las relatadas en el relato de hechos de la sentencia apelada. En primer lugar no es cierto que la sección segunda de la Audiencia Provincial de Granada considere poco creíble el informe de sanidad dado por la Sra. médico forense - me remito a los términos del auto -. En segundo lugar, y, esto es lo que importa, es posible invocar con éxito el error en la apreciación de la prueba referido a dictámenes periciales - en tal sentido cabe mencionar, entre muchas otras, la S.T.S. nº 1.515/2.005 que cita las S.S.T.S. 1 . 221 y 642/2.003 - cuando se den las siguientes circunstancias:
a) Que existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo el juzgador de primera instancia de otras pruebas sobre aquellos datos fácticos, los haya tomado como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario o rutinario.
b) Cuando contando solamente con dicho dictamen o plurales dictámenes y no concurriendo otras pruebas sobre tal punto fáctico, el juzgador de primera instancia haya llegado a conclusiones divergentes con la de los citados informes o contrarias a las obtenidas por el perito o peritos, sin razonamiento alguno o mediante un razonamiento arbitrario.-
Como quiera que aquí no se ha dado ninguna de esas dos circunstancias y a los peritajes realizados por los Srs. Médicos forenses hay que presumirles una imparcialidad que no puede predicarse del realizado a instancia de parte, no se acogerá el peritaje que fundamenta la pretensión de resarcimiento por daños personales de la apelante.-
CUARTO.- En relación con los daños materiales, los incluidos en el relato de hechos son implícitamente admitidos por la aseguradora; sin embargo han de acogerse la impugnación que se hace relativa a la tasa por obtención del atestado y a los gastos de transporte al no estar acreditado que deriven de las lesiones sufridas en el siniestro que nos ocupa.-
QUINTO.- Tomando en consideración las cuantías de las indemnizaciones actualizadas para 2008 por resolución de la Dirección General de Seguros de 17 de Enero de 2008, la indemnización a abonar a María Angeles asciende a 1804,05 euros: (52,47x14)+ (28,26x7)+709,25+58+104,40.
Y, dada la fecha de la consignación efectuada por Seguros Bilbao - artículo 9 del T.R.L.R.C.S.C.V.M. en relación con el 20 de la L.C.S. -, la aseguradora abonará a María Angeles los intereses de la cantidad de 1804,05 euros, calculados a un interés anual igual al del legal del dinero incrementado en un cincuenta por ciento, desde el 28 de Marzo de 2008 hasta el 4 de Septiembre de 2008 y de la cantidad de 229,95 euros desde el 4 de Septiembre de 2008 hasta su pago, calculados a un interés anual igual al del legal del dinero incrementado en un cincuenta por ciento desde el 4 de Septiembre de 2008 hasta el 28 de Marzo de 2010 y al veinte por ciento desde esa fecha hasta su completo pago.-
SEXTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.-
Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo declarar y declaro haber lugar, parcialmente, al recurso de apelación interpuesto por María Angeles contra la sentencia dictada por el juzgado de instrucción número tres de los de Granada de la que este rollo trae causa, revocando la misma, y, en su lugar, debo condenar y condeno a Aquilino como autora responsable de la falta de lesiones por imprudencia descrita, a la pena de multa en extensión de un mes con una cuota diaria de dos euros, y a que indemnice a María Angeles en la cantidad de 1804,05 euros, declarando la responsabilidad civil solidaria de Seguros Bilbao, quien abonará a María Angeles los intereses de la cantidad de 1804,05 euros, calculados a un interés anual igual al del legal del dinero incrementado en un cincuenta por ciento, desde el 28 de Marzo de 2008 hasta el 4 de Septiembre de 2008 y de la cantidad de 229,95 euros desde el 4 de Septiembre de 2008 hasta su pago, calculados a un interés anual igual al del legal del dinero incrementado en un cincuenta por ciento desde el 4 de Septiembre de 2008 hasta el 28 de Marzo de 2010 y al veinte por ciento desde esa fecha hasta su completo pago, y desestimo el recurso en cuanto al resto, condenando a Aquilino al pago de las costas de la primera instancia y declarando de oficio las costas de esta alzada.-
Esta sentencia es firme.-
Notifíquese esta sentencia a las partes, y, a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse las actuaciones al juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.-

