Sentencia Penal Nº 388/20...zo de 2010

Última revisión
04/03/2010

Sentencia Penal Nº 388/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1267/2009 de 04 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CASADO LOPEZ, LOURDES

Nº de sentencia: 388/2010

Núm. Cendoj: 28079370272010100258


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00388/2010

ROLLO DE APELACIÓN RP 1267/09

JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE MÓSTOLES

JUICIO ORAL Nº 89/09

SENTENCIA Nº 388/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Ilmos/as. Sres/as. De La Sección Vigésimo Séptima

MAGISTRADOS

Dña. MARÍA TARDÓN OLMOS (Presidenta)

Dña. Mª TERESA CHACÓN ALONSO

Dña. Mª LOURDES CASADO LÓPEZ (Ponente)

En Madrid, a 4 de marzo de 2010.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Rápido nº 89/09 procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid y seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante D. Paulino y como apelados el Ministerio Fiscal y Dña. Manuela , siendo Ponente la Magistrada Sra. Mª LOURDES CASADO LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 5 de junio de 2009 que contiene los siguientes Hechos Probados: "En fecha 11 de septiembre de 2001 se dictó sentencia pro el Juzgado de Instrucción número 4 de Alcorcón en el juicio de faltas nº 239/2001, por la que se condenaba al acusado Paulino , mayor de edad y sin antecedentes penales en la fecha de los hechos enjuiciados, como autor de una falta del artículo 620 del Código Penal y una falta del artículo 617.2 del mismo, a la pena de multa y prohibición de aproximarse a Manuela durante el plazo de seis meses.

Esta sentencia fue recurrida en apelación y confirmada por la Audiencia Provincial de Madrid el 15 de julio de 2002 , requiriéndose expresamente al condenado para el cumplimiento de la prohibición de aproximarse desde el día 6 de noviembre de 2002 hasta el 6 de mayo de 2003.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo condenar y CONDENO al acusado Paulino , ya circunstanciado, como autor responsable de UN DELITO CONTINUADO DE QUEBRANTAMIENTO DE RESOLUCIÓN JUDICIAL, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIECIOCHO MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, debiendo abonar el condenado la suma de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA EUROS (3.240 euros) Y DE UN DELITO CONTINUADO DE AMENAZAS GRAVES NO CONDICIONALES, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE PRISIÓN DE UN AÑO Y TRES MESES, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la prohibición de acercarse a Manuela a su domicilio y lugar de trabajo, y cualquier otro frecuentado por ella a una distancia mínima de 1000 metros, y a comunicarse con ella por cualquier medio, oral, escrito, telefónico, informático, o tecnológico, de modo directo o indirecto, todo ello por tiempo de CINCO años, y al pago de las costa del procedimiento incluidas las de la acusación particular, y a INDEMNIZAR a Manuela en la cantidad de SEIS MIL EUROS ( 6.00O euros), cantidad que desde la notificación de la sentencia la condenado y hasta su completo pago se incrementara con el interés legal del dinero mas dos puntos."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador D. Carmelo Perdiguero Martín, en nombre y representación procesal de D. Paulino , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, impugnando el Ministerio Fiscal y el Procurador D. Anibal Casamayor Madrigal en nombre y representación de Dña. Manuela .

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso .

Fundamentos

PRIMERO.- Dictada por el Juzgado de lo Penal 5 de Móstoles , sentencia en fecha 5 de junio de 2009 por la que se condena al acusado D. Paulino como autor de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar y quebrantamiento de condena y un delito continuado de amenazas , se alza en apelación la defensa de dicho acusado alegando:

- error en la valoración de la prueba

- indebida aplicación del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que establece el principio de libre valoración de la prueba.

- vulneración del derecho fundamental a un procedimiento con todas las garantías, produciéndose una evidente situación de indefensión vedada en el artículo 24 de la Constitución Española.

- vulneración del derecho fundamental constitucional a la prueba y vulneración del principio de contradicción ocasionando indefensión al acusado al no ser plenamente respetado ni en la etapa de instrucción ni en la del juicio oral al denegarle la práctica de las pruebas propuestas.

-vulneración del principio de favorabilidad y de igualdad de las partes en el proceso al recibir el acusado un trato desigual en el procedimiento.

- vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española.

- aplicación indebida de los artículos 169 que tipifica el delito de amenazas y del 468 que tipifica el quebrantamiento de condena, al no darse en la conducta del acusado ninguna de los elementos del tipo penal que exigen dichas normas.

SEGUNDO.- Como dice la STS 1415/ 2003, de 29 de octubre , lo que el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE exige al tribunal de instancia tiene un triple contenido:

1º. Que haya prueba con un contenido de cargo (prueba existente).

2º. Que esa prueba de cargo haya sido obtenida y aportada al proceso con observancia de las normas de la Constitución y de la Ley procesal (prueba lícita).

3º. Que tal prueba de cargo existente y lícita sea razonable y razonadamente considerada como suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

En el presente caso ha existido una prueba de cargo, prueba que consistió en la declaración del acusado, la declaración de la víctima, las testificales, documental e informes médicos de la denunciante acreditativos del trastorno sufrido por la misma.

Reconoce la sentencia recurrida que tal prueba se prestó en el mismo acto del juicio oral, es decir, añadimos nosotros, con todas las garantías propias de dicho acto, garantías que son las que venimos considerando como justificadoras de que sean, como regla general, esas pruebas realizada en tal acto solemne las únicas aptas precisamente para contrarrestar la presunción de inocencia establecida en nuestra ley fundamental como un derecho en favor del reo.

Así pues, nos encontramos aquí ante una prueba realmente existente y lícitamente obtenida y aportada al proceso. Que el conjunto de la practicada en el juicio oral sea o no suficiente para justificar la condena es algo sobre lo que habrá de resolver el Juzgador de instancia de modo razonado, tal y como así se hace en la sentencia recurrida.

La defensa del acusado denuncia que ha habido una errónea valoración de la prueba, consistiendo su pretensión en tratar de sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas por el juzgador a quo que son premisa del fallo recurrido, por su propia y necesariamente interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del tribunal conforme dispone el artículo 741 de la Ley procesal criminal , y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Española atribuye en exclusividad a jueces y tribunales.

Tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia (STC 21 diciembre de 1983 ) y, si bien es cierto, que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, que permite la revisión completa pudiendo el tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez" a quo", sin embargo, es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse por 1º inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; 3º Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

TERCERO.- En cuanto a la indefensión que se invoca por la defensa del acusado, debe, desde luego rechazarse. La indefensión que aquí es relevante, es la que proscribe el artículo 24.1 de la Constitución Española, que garantiza el derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. Tiene declarado la jurisprudencia, entre otras, en la Sentencia Tribunal Supremo núm. 655/2001 (Sala de lo Penal), de 5 abril (RJ 20012967), que la indefensión es constitucionalmente la negación del derecho fundamental a la tutela judicial y ha de ser real en su sentido material y no formal para lo cual es necesario pero no suficiente el mero incumplimiento de determinados requisitos formales. No basta la existencia de algún defecto procesal si no conlleva la privación o menoscabo, negación o limitación del derecho de defensa en un proceso con todas las garantías, y se causa un efectivo y real menoscabo en el derecho de defensa, con perjuicio evidente de sus intereses.

El derecho al proceso con todas las garantías va de la mano con el derecho a la tutela judicial efectiva, ambos en proyección hacia la prohibición de indefensión. La tutela efectiva supone la garantización de que en ningún supuesto se ha de producir denegación de justicia, entendida ésta en su sentido más amplio (Sentencia de 23 de abril de 1993 [RJ 19933176 ]), garantía que a la vez significa que a la petición de justicia se ha de corresponder con una resolución o pronunciamiento fundado en Derecho (Sentencia de 14 de diciembre de 1984 [RJ 19846283 ]).

Tal derecho, y tal garantía, deriva del derecho público y subjetivo que pide la respuesta del Tribunal, a tenor de lo que históricamente se señaló por el artículo 10 de la Declaración Universal de 1948 , por el artículo 6 del Convenio de Roma de 1950 , o por el artículo 14 del Pacto Internacional de Nueva York de 1966 . El principio exige que las partes sean oídas en el proceso, con intención de lograr una resolución verdaderamente fundada jurídicamente, sea o no favorable a la pretensión ejercitada si se cumplen los requisitos procesales (ver las Sentencias del Tribunal Constitucional de 6 de febrero de 1990 y 10 de marzo de 1998 [RTC 198840], así como la Sentencia, dictada en un juicio de jurado, de 30 de enero de 1998 ).

De la lectura del escrito del recurso no se advierte que las invocaciones a la indefensión se sustenten en la existencia de irregularidad alguna, ni en la merma de sus posibilidades reales o formales de defensa en el presente procedimiento.

CUARTO.-Se alega por el recurrente vulneración del derecho constitucional a la prueba y vulneración del principio de contradicción ocasionando indefensión al acusado al no ser plenamente respetado al denegarle la práctica de las pruebas propuestas.

Al respecto hay que recordar con la Sentencia Tribunal Supremo núm. 1143/2000 (Sala de lo Penal), de 26 junio Recurso de Casación núm. 2865/1998 que el derecho a la prueba no es un derecho absoluto y sin límites y, para interpretar con qué alcance ha de ejercerse, deberá tenerse en cuenta como criterio prioritario en qué medida puede conducir a una defensa eficaz del acusado y darle, a este fin, un carácter preferente a cualquier otro, pero debiendo admitirse también la corrección de denegar prueba cuando su práctica no conduzca a resultados para el proceso o sea desproporcionada para la finalidad perseguida o realmente está dirigida a producir como efecto principal dilaciones indebidas.

En la práctica, como señala la Sentencia de esta Sala de 29 de enero de 1993 (RJ 1993218 ) «habrá que evaluar cada caso teniendo en cuenta el resto del material probatorio de que se dispuso y la incidencia que la prueba denegada tuviese en la formación de la convicción del órgano decisor para configurar la resolución definitiva del proceso».

En este sentido no se produce la vulneración del derecho fundamental cuando la prueba es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final, pues, en definitiva, la indefensión material sólo existe cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente real perjuicio.

Al respecto la STC núm. 165/2001, de 16 de julio (RTC 2001165 ) recuerda la consolidada doctrina de este Tribunal sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE ), como derecho inseparable del derecho mismo de defensa (SSTC 169/1996, de 29 de octubre [RTC 1996169] y 73/2001, de 26 de marzo [RTC 200173 ]). «Las líneas principales de esta doctrina pueden sintetizarse en los siguientes puntos:

a) Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes

b) Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos

c) Corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo este Tribunal Constitucional sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase.

d) Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea decisiva en términos de defensa

e) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas in admitidas y, de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia , ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo .

Aplicando dicha doctrina al caso de autos, podemos decir que las pruebas propuestas por la defensa fueron desestimadas por el Juez Instructor y por el Juez de lo Penal por considerar que eran inútiles para la causa, entendiéndolo también así esta Sala.

Dichas pruebas consistieron en: 1) pericial para que se aportara información médica referida a la denunciante y su reconocimiento por el médico forense. En la sentencia apelada, se explica que dicha prueba se rechazó por estimar que era inútil, pues ninguna relación guarda con el objeto del juicio, amen de que supone vulnerar la intimidad de Manuela sin causa que lo justifique, pues nada aporta al proceso saber si Manuela ha padecido otros trastornos psiquiátricos o psicológicos y sin además haya indicio alguno para ello. 2) Documental para que se aporte la grabación de las llamadas hechas por Joaquina , madre del acusado, rechazándose esta al no tener relación alguna con los hechos enjuiciados. Compartiendo esta Sala dicho criterio, pues por un lado pudieron haber sido aportadas por la titular de dicho teléfono, madre del acusado, y en segundo lugar los posibles conflictos, conversaciones o situaciones vividos entre la madre del acusado y la denunciante o algún miembro de su familia son independientes de los hechos objeto de enjuiciamiento. 3)Respecto a que se oficie a telefónica para que aporte las grabaciones de las llamadas efectuadas desde el teléfono de Unide (empresa donde trabajaba el acusado) al domicilio de Manuela , se explica en la sentencia apelada que no hay constancia ni indicio alguno de que existan esas grabaciones por lo que este oficio solo dilatara el procedimiento sin causa que lo justifique. Criterio igualmente mantenido, al ser lógico y razonado.

QUINTO.- En el presente caso, tras el visionado de la grabación judicial del acto del juicio y el examen de las actuaciones, ha de concluirse que ha existido prueba de cargo, consistente en la declaración de la víctima, que ha sido persistente, coherente y firme, las testifical de D.ª Miriam , encargada del establecimiento donde trabajaba la denunciante, la testifical del padre de la denunciante, del jefe del acusado, así como los informe médicos que acreditan el padecimiento sufrido por Manuela .

Así pues, nos encontramos aquí ante una prueba realmente existente y lícitamente obtenida y aportada al proceso.

La víctima ha mantenido su declaración de modo persistente y sin contradicciones, no apreciándose en la misma ningún ánimo espurio, sin que el hecho de que haya cesado en su relación con el acusado lleve a concluir que la denuncia es un acto de venganza.

La declaración de la víctima viene corroborada por la declaración de la testigo D.ª Piedad , quien pese a ser sobrina de la denunciante, resulta desinteresada y objetiva, limitándose a declarar los hechos por ella presenciados, siendo su declaración firme y contundente pese a la vehemencia mostrada por la Letrada de la defensa, reiterando las preguntas y cuestionado las respuestas dadas por la testigo. Y así no sólo narra lo presenciado el día 6 de enero, "que la pegó en la cara con la palma de la mano y la agarraba del brazo para que no se fuera su tía "sino que igualmente y en calidad de testigo de referencia, explica lo que le contó su tía que le ocurrió con el acusado el día anterior. Siendo coincidente con lo manifestado por la víctima.

Por otra parte, el propio acusado reconoce que el día 5 de enero se produjo la discusión y que el día 6 de enero la sujetó del brazo, si bien es verdad que niega haber golpeado a la denunciante, y explica a preguntas de la fiscal que la denuncia puede ser motivada porque él trata de dejar la relación, y ella quiere continuar la misma, lo cual se contradice con el hecho reconocido por ambos en el sentido que ella tanto el día 5 de enero como al día siguiente cuando fue a recoger enseres , fue la que se marchó del domicilio. Siendo ello revelador de su intención de concluir la relación sentimental con el acusado, quien por otro lado, trataba de impedir que ella se fuera, lo cual no se compatibiliza con su alegada voluntad de "querer abandonarla".

La declaración de Dª María Rosa ha logrado la plena credibilidad para el Juez a quo, ante quien se ha practicado y que por ello está en las mejores condiciones para su valoración, destacando su persistencia a lo largo del procedimiento. Declaración que viene corroborada por el listado de las llamadas realizadas por el denunciado desde su teléfono móvil al teléfono de la denunciante y por la realidad de los mensajes remitidos por aquél. Pruebas que ponen de manifiesto la falta de verosimilitud de la declaración el acusado, que niega haber llamado y mandado mensajes a la denunciante, diciendo que las llamadas realizadas a la denunciante que consta en el listado remitido por la compañía de teléfonos, lo fueron por error pues el recurrente "está buscando trabajo y al marcar el saldo puede ser que marque el de María Rosa " y que " aparte de las llamadas erróneas él no tiene mansajes para ella porque no lo sabe usar", cuando resulta que los días 6, 12, 13, 23, 25 y 26 de julio de 2006 le remite mensajes escritos, siendo destacable que el día 23 fueron cuatro mensajes en un intervalo de algo más de dos minutos, el 25 siete entre las 11:06 h. a las 13:02 has y el día 26 cinco mensajes entre las 10:43 hs.

En todo caso, no estamos ante una simple cuestión de versiones contradictorias de dos partes en igual posición procesal como se dice por el recurrente. Por el contrario, la declaración del acusado es prestada con el amparo de los derechos constitucionales a no confesarse culpable y a no declarar en contra de sí mismo (art. 24-2 de la C.E .), el acusado no tienen obligación alguna de decir verdad y en consecuencia sus manifestaciones carecen de garantía alguna de veracidad. Los testigos, sin embargo, declaran bajo juramento o promesa de decir verdad y con la advertencia de incurrir en delito de falso testimonio si faltan a la verdad.

En definitiva, tras el examen de la prueba practicada, en particular la evidencia de que el acusado ha faltado a la verdad en sus manifestaciones, hemos de concluir que existe una prueba de cargo suficiente y que las conclusiones valorativas a las que ha llegado el Juzgador de instancia son racionales, coherentes y están debidamente razonadas, no existiendo en consecuencia el error de valoración denunciado, por lo que ha de desestimarse este motivo de apelación.

SEXTO.- Respecto del delito de amenazas no condicionales, previsto y penado en el art. 169.2 del Código Penal , como recuerda la STS 938/2004, de 12 de julio (RJ 20048072 ), «El delito de amenazas es de simple actividad o de peligro, que ofrece un primer concepto inicial, que no es otro que la conminación de un mal futuro, idea común a todas sus especies, sean delictivas, o contravencionales, pero que no las abarca en su especificidad, por lo que doctrinalmente se ha dado una noción analítica por yuxtaposición de tales modalidades legales de amenazas, esencialmente las condicionales y las no condicionales. Desde la idea central del mal conminado -vía seguida por la jurisprudencia- se ha completado la regulación legal exigiendo, además de la nota de mal futuro, la de injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y susceptible de producir intimidación en el sujeto amenazado, requisito este último decisivo en esta noción descriptiva, pues basta para que la infracción penal se dé la idoneidad de la amenaza en sí mismo (peligro abstracto), sin necesidad de que la perturbación anímica haya tenido lugar efectivamente (peligro concreto). (En este sentido SS. de 30-3-89 [RJ 19892775], 20-11-96 [RJ 19968531] y 662/2002 de 18 de abril [RJ 20025562 ])».

La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (SS. de 2-2-1981 [RJ 1981474], 13-12-1982 [RJ 19827408], 12-2 y 30-4-1985 [RJ 1985946 y RJ 19852152], 11-6 [RJ 19893141]y 18-11-1989 y 2-12-1992 [RJ 19929906 ]), ha caracterizado el delito de amenazas con apoyo en las normas del CP/1973 (RCL 1973 2255 y NDL 5670), similares a las del CP/1995, por los siguientes elementos.

1) El bien jurídico protegido es la libertad y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad, y a no estar sometidos a temores, en el desarrollo normal y ordinario de su vida.

2) El delito de amenazas es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro.

3) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio de un mal que constituye alguno de los delitos previstos en el art. 493 , contra la persona, honra o propiedad. En el NCP se amplía el catálogo de delitos, con cuya ejecución puede amenazarse a terceros. El anuncio del mal tendrá que ser serio, real y perseverante.

4) El mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación.

5) Se trata de un delito enteramente circunstancial, en relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores.

6) Debe concurrir finalmente en el delito un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.

La diferencia entre el delito y la falta se ha de discernir atendiendo a la mayor o menor gravedad del mal pronosticado y a la mayor o menor seriedad y credibilidad del anuncio del mismo, habiendo de valorarse la amenaza en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes y actos anteriores, simultáneos y posteriores relacionados con las expresiones amenazantes, (SS. de 11-1 y 23-4-1977 [RJ 1977486 y RJ 19771769], 4-12-1981 [RJ 19814973], 20-1-1981, 23-4-1990 [RJ 19903300], 14-1-1991 [RJ 199186] y 22-7-1994, y 832/1998 de 17-6 [RJ 19985801 ]).

La utilización de expresiones hiperbólicas y exageradas en el anuncio de males futuros no hace desaparecer el delito de amenazas, si es creíble, si no un mal tan grave como el que se expresa, otro inferior constitutivo de alguno de los delitos relacionados en la lista del art. 169 del CP/1995 .

Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso y no apreciándose mala fe ni temeridad, se declaran las costas de esta alzada se declaran de oficio. (art. 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado D. Paulino , contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Móstoles , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la indicada resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes y a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no sean partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Madrid a

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, de lo que yo la Secretaria , doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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