Sentencia Penal Nº 388/20...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 388/2011, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 189/2011 de 29 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 388/2011

Núm. Cendoj: 09059370012011100386

Resumen:
FALTA DE HURTO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 189/11.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 2. VILLARCAYO.

JUICIO DE FALTAS NÚM. 111/11.

BURGOS.

S E N T E N C I A NUM.00388/2011

En la ciudad de Burgos, a veintinueve de Noviembre de dos mil once.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº. 2 de Villarcayo, seguida por falta de lesiones contra Luis Miguel , y por faltas de hurto y de lesiones contra Bernarda , en virtud de recurso de apelación interpuesto por Luis Miguel , figurando como apelados Bernarda y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: "el día 4 de Mayo de 2.11, D. Luis Miguel se acercó al lugar de la localidad de Pradolamata donde guardaba leña de su propiedad, cuando observó a Dª. Bernarda cogiendo leña que depositaba en una carretilla. D. Luis Miguel le indicó que la leña era suya y no la podía coger, indicando Dª. Bernarda que la leña era del pueblo y para necesidades de sus habitantes. A continuación se inició un forcejeo entre ellos que derivó en lesiones mutuas.

D. Luis Miguel llamó a la Guardia Civil desde el interior de su vehículo, y, cuando los agentes llegaron, vieron como Dª. Bernarda se dirigía al montón de leña y se disponía a cargar una carretilla, por lo que un agente le dijo que, si no era propiedad suya, que no la cogiera. Dª. Bernarda respondió que "la leña esta aquí y no es de ese, así que la cojo", momento en que el agente de la Guardia Civil fotografió la carretilla.

D. Luis Miguel ha calculado que cada carretilla podía llevar unos 40 kilogramos de leña.

D. Luis Miguel sufrió lesiones consistentes en contusión en lado derecho del cuello y erosiones en ambos brazos, de las que tardo en curar 5 días.

Dª. Bernarda sufrió una crisis de ansiedad, ligero hematoma en región anterior de muslo derecho y erosión lineal, de las que tardo en curar 5 días".

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de 29 de Septiembre de 2.011 dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a Dª. Bernarda , como autora criminalmente responsable de una falta contra el patrimonio del artículo 623.1 del Código Penal , a la pena, de un mes de Multa, a razón de una cuota diaria de 5,- euros, haciendo un total de ciento cincuenta euros (150,- euros); y, como autora criminalmente responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de un mes de Multa, a razón de una cuota diaria de 5,- euros, haciendo un total de ciento cincuenta euros (150,- euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas si la condenada no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, con expresa imposición de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a D. Luis Miguel , como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de un mes de Multa, a razón de una cuota diaria de 7,- euros, haciendo un total de doscientos diez euros (210,- euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas si la condenada no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, con expresa imposición de las costas procesales.

Dª. Bernarda y D. Luis Miguel , deberán indemnizarse mutuamente en la cuantía de 200,- €.

Deberán ser valorados en ejecución de sentencia los 200 kilogramos de leña sustraídos a fin de que D. Luis Miguel , sea indemnizado por Dª. Bernarda en la cuantía que se determine".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Luis Miguel , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen, en fecha 25 de Noviembre de 2.011.

Hechos

PRIMERO.- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO.- Emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de Luis Miguel fundamentado en: a) concurrencia de vulneración del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 24 del Texto Constitucional y b) impugnación de la cantidad de leña sustraída.

SEGUNDO.- La parte recurrente en apelación sostiene en su escrito impugnatorio que de las pruebas practicadas queda acreditado que fue él quien resultó agredido y que, por el contrario, él no agredió a Bernarda . Así señala que: a) Fue él quien llamó a la Guardia Civil para comunicar que le estaban agrediendo, conforme consta en la diligencia de exposición de hechos (folio 1 del atestado).

b) Cuando llamó la atención a Bernarda , ésta le empezó a golpear con un palo en los brazos y en el cuello

c) Ante la Guardia Civil Bernarda reconoció que no había sufrido lesiones.

d) En el parte judicial de asistencia emitido por el Centro de Salud Primaria de Median de Pomar, se recoge que Bernarda solo presentaba ansiedad y dolor generalizado.

e) Bernarda padece ansiedad por depresión desde hace un año y medio; y el dolor generalizado demuestra el cansancio o agujetas que tenía por haber transportado las carretillas cargadas de leña.

f) El hecho de que, dos días después, Bernarda volviese al Centro de Salud y se le objetivase ligero hematoma en región anterior del muslo derecho y erosión lineal, demuestra que dichas lesiones aparecieron con posterioridad y que no se ocasionaron el día de los hechos.

g) El parte judicial de lesiones del apelante sí prueba la agresión denunciada, al presentar contusión en el lado derecho del cuello y erosiones en ambos brazos.

Nuestro Tribunal Supremo, a la hora de abordar el principio de presunción de inocencia, ha venido a señalar, entre otras en sentencia de 28 de Julio de 2.000 que el derecho fundamental a la presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad. Pueden considerarse como requisitos esenciales de esta doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de Mayo de 1.990 ).

En el presente caso, las únicas pruebas practicadas y con trascendencia a la hora de determinar lo auténticamente sucedido son las declaraciones de los recíprocamente denunciantes y denunciados, Luis Miguel y Bernarda , y las periciales médicas documentadas a los folios. Ambos intervinientes en los hechos se imputan recíprocamente la agresión inicial. Así Bernarda nos dice desde el primer momento (declaración ante la Guardia Civil) que " Luis Miguel se puso en medio de la leña y de Dña. Bernarda , empujándola para que no la cogiera, provocando que ésta cayera al suelo con un ataque de ansiedad", negando haber agredido a Luis Miguel y reconociendo únicamente haberle empujado para defenderse. Dichas manifestaciones son ratificadas en la declaración instructora (folios 25 y 26 de las actuaciones) y en el acto del Juicio Oral, como esta Sala tuvo oportunidad de observar al visionar la grabación en DVD. del Juicio de Faltas y que al acta levantada se acompaña).

Luis Miguel refiere, por el contrario y también desde el primer momento en la Guardia Civil, como Bernarda "comenzó a pegarle, dándole una patada en los testículos; cogiendo un madero del suelo y propinándole varios golpes con éste en los brazos y en el cuello". Dicha declaración fue ratificada en la fase de instrucción (folios 29 y 30) y en el acto del Juicio Oral (grabación en DVD. antes citada). Sin embargo, en el acto del Juicio Oral amplia su manifestación y nos dice que, al sujetar por los brazos a Bernarda , "ésta se cruzó de rodillas", es decir cayó de rodillas al suelo.

Ambos intervinientes aportan sendos partes médico judiciales de asistencia prestada por el Centro de Salud de Medina de Pomar, objetivándose en Luis Miguel lesiones consistentes en "contusión en lado derecho del cuello y erosiones en ambos brazos" (folios 15), y en Bernarda "dolores generalizados y ansiedad". Ambos fueron examinados por la médico forense que emitió los partes de sanidad, en el caso de Luis Miguel obrante a los folios 35 y 36, mientras que en el caso de Bernarda obrante a los folios 31 y 32. En el caso de Bernarda tuvo en cuenta una posterior asistencia al mismo Centro de Salud (el 6 de Mayo de 2.011) en el que se objetivó "ligero hematoma en región anterior del muslo derecho y erosión lineal", haciendo constar que Bernarda seguía tratamiento psiquiátrico por ansiedad-depresión desde hacía un año y medio. Tratamiento que solo acredita la existencia de una base patológica sobre la que inciden los hechos sometidos a enjuiciamiento y que generan un recrudecimiento de la ansiedad. Tampoco es obstáculo para otorgar verosimilitud a las manifestaciones de Bernarda el hecho de que el hematoma y la erosión lineal se observasen el 6 de Mayo de 2.011, dos días después de los hechos, pues la plasmación externa de una contusión sale con posterioridad al acometimiento, habiéndose ya objetivado el mismo día de los hechos (4 de Mayo de 2.011) la existencia de dolores generalizados.

De las declaraciones contradictorias entre las partes y de los contradictorios informes médicos de asistencia y sanidad respectivos no puede determinarse quien de ambos intervinientes fue el inicial agresor y quien se limitó a defenderse del ataque del contrario, no existiendo testigos presenciales que pudieran dar razón de lo sucedido. Ello impide apreciar la eximente de legítima defensa en cualquiera de ambos.

La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Diciembre de 2.001 , entre otras muchas, señala que "la eximente de legítima defensa, como causa de justificación de determinadas conductas penalmente típicas, debe apreciarse, conforme establece el artículo 20. 4.º del CP ., cuando la persona actúa en defensa de su persona o de los derechos propios o ajenos concurriendo los siguientes requisitos: a) agresión ilegítima; b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; y c) falta de provocación por parte del defensor. Precisa también el citado precepto que se entenderá que ha existido agresión ilegítima -- caso de defensa de los bienes-- el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia consideran la legítima defensa como un derecho de toda persona. De ahí que, como ya hemos dicho, sea calificada como una causa de justificación de la conducta de que se trate. En cuanto a la persona, es posible la defensa tanto de la vida, como de la integridad personal y de su honor.

De los tres requisitos anteriormente citados, el de la agresión ilegítima debe considerarse primario y fundamental: ha de concurrir en todo caso de legítima defensa, tanto completa como incompleta. Si falta la agresión, no es posible hablar de legítima defensa. No es posible estimar ninguna atenuación en la conducta enjuiciada. La agresión ilegítima supone, en principio, la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos: la jurisprudencia exige, para estimar que concurre, la existencia de un peligro real y objetivo con potencia de dañar ( sentencia de 6 de Octubre de 1.993 ). Además, ha de ser injustificada, fuera de razón se dice en la sentencia de 30 de Noviembre de 1.989 . Debe ser también actual e inminente. No cabe legítima defensa contra agresiones pasadas, pues no nos hallaríamos ante una defensa sino más bien ante un acto de venganza o represalia, que no puede hallar justificación en el mundo del Derecho.

En cuanto a la defensa, es menester tanto el ánimo de defenderse como la necesidad de defenderse: la ausencia de ésta da lugar a lo que se denomina exceso extensivo o impropio, que excluye la legítima defensa ( sentencia de 2 de Abril de 1.990 ). La defensa, además, ha de ser racional y proporcionada a la agresión; exigencia ésta que habrá de valorarse y ponderarse teniendo en cuenta las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en cada caso ( sentencia de 16 de Diciembre de 1.991 ), y si, como consecuencia de esa ponderación, se estimase que falta la necesaria proporcionalidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión nos hallaríamos ante el denominado exceso intensivo o propio que impide la apreciación de la eximente plena pero no la incompleta (artículo 21.1 del CP .).

Finalmente, respecto de la falta de provocación suficiente, la doctrina y la jurisprudencia hablan de provocación o amenaza adecuada, lo cual constituye una exigencia de no fácil constatación en múltiples ocasiones. En cualquier caso, es preciso diferenciar entre provocar y dar motivo u ocasión; para apreciar la concurrencia de la eximente no basta esto, es menester la provocación, que, en todo caso, ha de ser adecuada y proporcionada a la agresión. Si falta esa adecuación --que, como decimos, no siempre es fácil de apreciar--, se puede producir un exceso en la defensa, que, en principio, impedirá la estimación de la eximente completa pero no la de la eximente incompleta (artículo 21.1 del CP .). La jurisprudencia, al examinar este requisito, suele considerar suficiente la provocación que a la mayor parte de las personas hubiera determinado a una reacción agresiva ( sentencias de 15 de Junio de 1.983 y de 17 de Octubre de 1.989 , entre otras)"

Pero sigue indicando la referida sentencia que "es preciso tener en cuenta --como ha puesto de manifiesto la jurisprudencia de esta Sala-- que la situación de riña no exonera, sin embargo, al juzgador de averiguar la causa de la agresión, y de determinar quién o quiénes la iniciaron, a los efectos de evitar que pueda aparecer como componente de la riña quien no fue más que agredido, limitándose a repeler la agresión ( sentencia de 7 de Abril de 1.993 )".

Es decir, es doctrina jurisprudencial consolidada que la situación de riña mutuamente aceptada no permite individualizar la agresión, ya que ambos contendientes se convierten en agresores recíprocos, pero también la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de la eximente si entre los contendientes se puede señalar o reconocer al inicial agresor, señalamiento o reconocimiento que en el presente caso no se ha logrado por las pruebas anteriormente indicadas.

Existiendo una riña mutuamente aceptada, procede la condena de ambos intervinientes por el resultado que causaron a su rival y, por ello, la desestimación del motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen.

TERCERO.- La parte apelante sostiene en su recurso que la cantidad de leña sustraída por la denunciada, Bernarda , ascendió, al menos, a diez carretillas de leña, conteniendo cada una de ellas 50 kilogramos. Así nos dice que "lo que sí está demostrado es que ha cogido, por lo menos, diez carretillas, por lo que en ejecución de sentencia se tendrá que establecer, cuanto menos, el valor de leña de 500 kilos de roble, acacia y encina".

La Juzgadora de instancia establece en el fundamento de derecho cuarto de su sentencia que "los efectos sustraídos del hurto, fueron carretillas de leña de 40 kilogramos. D. Luis Miguel indica que vio a Dª Bernarda coger 10 carretillas, pero se ha de considerar el lapso de tiempo, no muy largo, entre que D. Luis Miguel llego al lugar, apercibió a Bernarda , tuvieron un forcejeo, llamó a la Guardia Civil, y los agentes acudieron. A la vista de las fotografías del atestado, y el peso que indica D. Luis Miguel , resulta bastante improbable que Dª. Bernarda se llevara en su presencia 10 carretillas de leña, desconociendo además si Dª. Bernarda cargaba la leña en otro vehículo para su traslado, o la depositaba en su vivienda, desconociendo además la distancia que pudiera haber hasta la misma. En todo caso la carga de una carretilla de 40 kilogramos de leña y su traslado conlleva un lapso temporal.

Desde luego no se puede imputar a Dª. Bernarda el hurto de los 2.000 kilogramos de leña que D. Luis Miguel dice que le faltan, dado que ninguna prueba hay al respecto.

Por otra parte, también se considera excesiva la cuantía establecida por el Ministerio Fiscal, que se minora en la mitad, teniendo en cuenta los anteriores argumentos, por lo que Dª. Bernarda deberá indemnizar a D. Luis Miguel en la cuantía, que se determinara en ejecución de sentencia, relativo al valor de la leña sustraída, que se considera asciende a 200 kilogramos".

La parte apelante se limita a impugnar el razonamiento de la Juzgadora de instancia, sin aportar prueba alguna que los contradiga, salvo su propia e interesada manifestación. Ninguna prueba se practica que acredite que el peso de la leña cargada sobre la carretilla (fotografía obrante al folio 11 de las actuaciones) fuese de entre 40 y 50 kilogramos, como tampoco ninguna prueba existe de que la cantidad sustraída alcanzase los 500 kilogramos que pretende el apelante.

Como hemos indicado anteriormente, únicamente debe valorarse las pruebas que sean practicadas en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada, y debiendo ser aportadas las mismas por las partes a las partes. Por ello, parece a esta Sala adecuada la equidad observada por la Jueza "a quo" a la hora de determinar la cantidad de leña susceptible de ser indemnizada en fase de ejecución de sentencia, cantidad que no impugnó la condenada a su pago y que no podrá superar el valor de 400,- euros, límite establecido por el legislador para diferenciar el delito de hurto de la correlativa falta (el presente procedimiento lo es por Juicio de Faltas).

CUARTO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Luis Miguel , procede imponer al recurrente las costas procesales devengadas en esta apelación, si alguna se acreditase producida, en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos (artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Luis Miguel contra la sentencia dictada por la Sra. Jueza Sustituta del Juzgado de Instrucción nº. 2 de Villarcayo, en su Juicio de Faltas nº. 111/11 y en fecha 29 de Septiembre de 2.011 , y confirmar la referida sentencia en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales devengadas en la presente apelación.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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