Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 388/2011, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 743/2011 de 16 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN
Nº de sentencia: 388/2011
Núm. Cendoj: 10037370022011100376
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00388/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES
UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA
Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf: 927620339/927620340
Fax: 927620342
Modelo: N54550
N.I.G.: 10037 41 2 2010 0022947
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000743 /2011
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CACERES
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000039 /2011
RECURRENTE: Catalina
Procurador/a:
Letrado/a: SANTIAGO MERINO JEREZ
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
S E N T E N C I A Nº 388/11
En Cáceres, a dieciséis de noviembre de dos mil once.
El Ilmo. Sr. D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO, Magistrado de la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Cáceres, ha visto en grado de apelación el Rollo nº 743 /11, dimanante de los autos de Juicio de Faltas 39/11, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Cáceres, por una falta de DELITO SIN ESPECIFICAR, siendo partes en el presente recurso, según se desprende de lo actuado, las siguientes: Como apelante Catalina , como apelado Juan Pablo , y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Cáceres, se dictó Sentencia de fecha 20 de julio de 2011 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: " Probado y así se declara, que la denunciada Dª Catalina el día 16 de julio de 2011, sobre las 10 de la mañana, se encontraba en las inmediaciones de su casa y del domicilio de Don Juan Pablo , y cuando éste se acercaba por la calle, la denunciada le dijo: hijo de puta, cabrón, tu hija se va a ver al querido a Malpartida. "
FALLO. "Que debo condenar y condeno a Dª Catalina como autora de una falta de injurias, a la pena de multa de 20 días a razón de 6€/día, con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas diarias no satisfechas, e imposición de las costas procesales. Se impone a Dª Catalina la pena accesoria de prohibición de comunicarse con D. Juan Pablo por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de seis meses. "
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Catalina , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Iltma. Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución el día 14 de noviembre de 2011.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- La representación procesal de la denunciada solicita su absolución de la falta de injurias por la que fue condenada en primera instancia alegando su prescripción, que basa en que, ocurridos los hechos (y formulada la denuncia) el 16 de julio de 2.010, y celebrado el juicio el 6 de julio de 2.011, ha transcurrido sobradamente el plazo de prescripción de las faltas previsto en el artículo 131.2 del Código Penal .
Por auto de fecha 22 de julio de 2.010 se acordó la incoación de diligencias previas para el esclarecimiento de los hechos denunciados que, indiciariamente, podían ser constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena respecto de una prohibición de acercamiento y comunicación, además de la infracción contra el honor contra la que se recurre, decretándose por auto de 9 de marzo de 2.011 el sobreseimiento de las actuaciones respecto del quebrantamiento de condena y la incoación de juicio de faltas en relación con las injurias.
Esta Sala, en reiteradas sentencias (podemos recordar las de fechas 23 de noviembre de 2.000 , 1 de julio de 2.002 , 22 y 29 de diciembre de 2.005 ó 16 de octubre de 2.006 ) ha mantenido que, iniciada una causa por los trámites del delito, el plazo prescriptivo de la falta no puede acogerse hasta tanto el trámite no haya tomado esa forma procesal; doctrina que, a su vez, no hace sino mantener la que en este sentido sostiene nuestro Tribunal Supremo. Así, y citando la primera de ellas, "se estaba ante unas diligencias previas, no ante un procedimiento de faltas, y es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece que el plazo prescriptivo de la falta no puede acogerse hasta tanto el trámite procesal no haya acogido esa forma procesal, y consiguientemente mientras estemos ante unas diligencias previas como es el caso, el plazo de prescripción será el relativo a los delitos y no a las faltas ( STS 13-6-90 , 20-11-91 )" . Siendo así, e interrumpida la prescripción con la presentación de la denuncia, el plazo prescriptivo de seis meses de la falta de injurias no opera sino desde el 9 de marzo de 2.011 sin que, desde luego, transcurrieran más de seis meses entre dicha resolución y el acto del juicio, por lo que la responsabilidad criminal de la apelante no se había extinguido cuando se procedió al enjuiciamiento de los hechos.
Segundo.- Se alega igualmente la errónea valoración de la prueba, considerando la parte apelante que no se ha destruido la presunción de inocencia que ampara a la denunciada, toda vez que tan sólo un testigo ratificó la versión del denunciante.
Se plantea así en esta alzada la problemática de la suficiencia o no de la declaración de la víctima o de un único testigo para destruir la presunción de inocencia que constitucionalmente se reconoce a todo acusado y fundamentar una sentencia de condena.
La doctrina elaborada sobre esta cuestión es sobradamente conocida, y parte de la superación del viejo principio romano "testis unus testis nullus" que cita el apelante, por el principio de que " la existencia de una única prueba de cargo no coloca a los tribunales ante la necesidad de dictar una sentencia absolutoria " que consagra la doctrina jurisprudencial de las últimas décadas.
Lo que ocurre es que cuando solo hay una prueba de cargo, y ésta es testifical, la jurisprudencia exige una cuidada y prudente valoración a fin de ponderar su credibilidad. Es sobradamente conocida la exigencia de concurrencia en el testimonio en cuestión de una serie de pautas que puedan dotarlo de credibilidad; entre ellas, la ausencia de incredibilidad subjetiva (que no concurran elementos que puedan inducir a pensar en la posibilidad de que en el testigo concurra algún fin espurio, como la enemistad o el interés), la verosimilitud del testimonio (que no sea incoherente o que no contradiga datos periféricos u objetivos) o la persistencia de la incriminación (que no se observen injustificadas contradicciones u omisiones a lo largo de las sucesivas intervenciones del testigo en la causa penal).
Lo cierto es, sin embargo, que la prueba de cargo en el juicio que analizamos no se sustenta sobre una sola testifical, sino sobre dos (el denunciante-víctima y Gumersindo ) y, si bien las malas relaciones que existen entre denunciante y denunciada podrían suscitar dudas sobre la primera de las condiciones citadas, la corroboración que de los hechos realiza el Sr. Gumersindo confiere ciertamente verosimilitud a la declaración de la víctima, como también se la confieren los antecedentes documentados en las actuaciones, habiendo sido el denunciante desde luego absolutamente persistente en su versión en todo momento. Siendo la declaración de la víctima, en estas circunstancias, una prueba válida y apta para destruir la presunción de inocencia, y no pudiendo calificarse de ilógicos, arbitrarios o contrarios a principios de experiencia los razonamientos del juzgador de instancia, nada justifica que haya valorado erróneamente unas pruebas practicadas en su presencia con garantías de inmediación y contradicción, por lo que debe mantenerse el relato de hechos probados que condujo a la condena de la recurrente, desestimándose su recurso.
Tercero.- Las costas de esta segunda instancia se imponen a la apelante cuya condena se mantiene.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que me confiere el Pueblo Español
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Catalina contra la sentencia dictada el día 20 de julio de 2.011 por el Juzgado de Instrucción número tres de Cáceres en los autos de Juicio de Faltas núm. 39/2011, de que dimana el presente Rollo, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución imponiendo a la apelante las costas de la alzada.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución (art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno (art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo , derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-
