Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 388/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 8882/2010 de 22 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: GUTIERREZ ORTIZ, ELOISA
Nº de sentencia: 388/2011
Núm. Cendoj: 41091370072011100444
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Sevilla
Sección Séptima
Rollo 8.882/2010 (Apelación Sentencia P.A.)
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN SÉPTIMA
SENTENCIA nº 388/2011
Rollo 8.882/2010 (Apelación Sentencia Proa)
P.A. 628/2009
Juzgado de lo Penal nº 6 de Sevilla
Magistrados:
Juan Romeo Laguna.
Eloísa Gutiérrez Ortiz. Ponente
Esperanza Jiménez Mantecón
En Sevilla a 22 de septiembre de 2011
Antecedentes
Primero : En fecha 26 de octubre de 2010 el Juzgado de procedencia dictó sentencia que contenía los siguientes hechos probados:
" Resulta probado y así se declara que en virtud de auto de fecha 27 de septiembre de 2006, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Lora del Río (Sevilla), en las Diligencias Previas nº 1951/06 , se le impuso al acusado Justo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, como medida cautelar la prohibición de aproximarse a Tomás , a una distancia no inferior a 300 metros, y de entablar cualquier tipo de comunicación verbal directa o indirecta con él. Igualmente recayó en esas mismas diligencias auto de fecha 2 de octubre de 2006, en el que se le imponía al acusado como medida cautelar la prohibición de aproximarse a Teresa , a una distancia no inferior a 300 metros, y de entablar cualquier tipo de comunicación verbal directa o indirecta con ella.
El acusado pese a dichas prohibiciones y con conocimiento de la misma, por haberles sido notificadas personalmente con los apercibimientos legales, con intención de infundir temor a Tomás y Teresa , ha venido incumpliendo de forma reiterada dicha prohibición establecida respecto de éste, y también incumpliendo la prohibición establecida respecto de Teresa , así:
Sobre las 11:00 horas del día 6 de octubre de 2006, en la Avda. Antonio Machado de la localidad de Lora del Río (Sevilla), se acercó a Tomás y le dijo que lo iba a matar, que no saliera de su casa que toda su familia lo estaba esperando para matarlo.
Sobre las 11:00 horas del día 3 de noviembre de 2006, encontrándose Tomás en la calle San Fernando de la localidad de Lora del Río (Sevilla), apareció el acusado conduciendo un vehículo tipo Fiat, y al pasar junto a éste le hizo gestos con la mano, pasándose un dedo a lo largo del cuello.
Sobre las 23:00 horas del día 12 de noviembre de 2006, cuando Tomás se encontraba a la altura del bar Miguel, sito en la Avda. Prim de la localidad de Lora del Río (Sevilla), llegó el acusado conduciendo su vehículo Citroen C15 y le dijo "que sepas que estamos ahora mismo todos mis hermanos y mis hijos para matarte".
El día 25 de noviembre de 2006 cuando Tomás se encontraba de también en el bar Miguel, el acusado pasó con su vehículo dirigiéndole gestos intimidatorios y con una mirada amenazante.
El día 29 de noviembre de 2006, cuando Tomás se encontraba en la calle Jaén de la localidad de Lora del Río (Sevilla), pasó el acusado en su furgoneta y mirando al acusado le hizo un gesto con la mano derecha llevándose un dedo a la sien, a modo de pistola.
Y, el 20 de octubre de 2006, sobre las 19:00 horas, en la calle Betis de la localidad de Lora del Río (Sevilla), el acusado siguió con su furgoneta a Teresa , que circulaba con el su suyo, hasta el domicilio de los padres de ésta, sito en la calle San Fernando, pasando por delante de éste y mirando a ésta de forma desafiante, manteniendo la mirada y riéndose.
Con base a dichos hechos probados se dictó el siguiente fallo:
"Que debo condenar y CONDENO a Justo , como autor penalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar y un delito de quebrantamiento de medida cautelar, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena por el primer delito de MULTA DE VEINTICUATRO MESES con una cuota diaria de DIEZ EUROS , y a la pena por el segundo delito de MULTA DE DIECIOCHO MESES con una cuota diaria de DIEZ EUROS; y de cinco faltas de amenazas leves a la pena por cada una de ellas de MULTA DE VEINTE DÍAS con una cuota diaria de DIEZ EUROS, así como al pago de las costas de esta instancia.
Si el denunciado no satisfaciere, voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, que podrá cumplir en arrestos de fines de semana."
Segundo: Contra esta resolución interpuso recurso de apelación la acusada por los motivos que expone en su escrito de formalización; el Ministerio Fiscal y la representación de Tomás , impugnaron el recurso y solicitaron la confirmación de la sentencia.
Tercero: Remitida la causa a esta Audiencia, fue turnada a la Sección Séptima el día 10 de enero de 2011, correspondiendo su ponencia a la Magistrada Eloísa Gutiérrez Ortiz. Por providencia de 18 de febrero de 2011 se acordó devolver las actuaciones al Juzgado de procedencia a fin de que se procediese a la transcripción del acta. Recibido de nuevo las actuaciones y dictado auto de fecha 3 de mayo en el que se inadmitía la prueba propuesta, se ha deliberado el día de la fecha.
SE ACEPTAN LOS HECHOS PROBADOS DE LA RESOLUCION IMPUGNADA AÑADIENDO AL FINAL EL SIGUIENTE PÁRRAFO:
"El procedimiento ha estado paralizado desde el 16 de mayo de 2008 hasta 29 de mayo de 2009 por causa no imputable al acusado"
SE ACEPTAN FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA, EN TODO AQUELLO QUE NO SE OPONGAN A LOS DE ESTA RESOLUCIÓN.
Fundamentos
Primero .- Denuncia el recurrente Justo , quien ha sido condenado por un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, un delito de quebrantamiento de medida cautelar y cinco falta de amenazas leves, error en la apreciación de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia, mas tras una lectura del escrito de interposición del recurso que nos ocupa lo que hace el recurrente es cuestionar la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de Instancia, cuestión en la que hemos de recordar, por ser doctrina pacífica, que dicha valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia; cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica; como viene a decir la sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16 de Julio , ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-.
Debe añadirse que es ya doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que en casos de apelación (en particular, de las sentencias absolutorias), cuando se fundamente en la apreciación de las pruebas, si en la apelación no se practican nuevas probanzas no puede el Tribunal "ad quem" revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando, como es el caso, según se verá, por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción ( SSTC 167/2002 , 197/2002 , 198/2002 y 200/2002 y 4/2004 ).
Concreta la sentencia del citado Tribunal de 4 de julio del año 2005, recaída en el recurso de amparo nº 4982/2001 , que "... ha de afirmarse que los principios de publicidad, contradicción e inmediación que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías impedían que la Audiencia valorase por sí misma, corrigiendo la valoración efectuada por el Juzgado de Instrucción, la credibilidad de las diversas declaraciones vertidas en el acto del juicio por los acusados y testigos, sin el examen directo y personal de los mismos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, lo que conduce a la estimación de la demanda de amparo por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE )" (Fundamento 3).
Tercero .- Con este criterio ha de afrontarse, pues, el análisis del recurso, en lo que realmente se discute es la valoración que de la prueba subjetiva se ha realizado por la Sra. Juez de lo Penal para lo cual hay que estar a las declaraciones prestadas en el plenario.
Pues bien, examinadas las actuaciones y el Cd. que contiene la grabación del acto de la vista, ha de convenirse con la Sra. Juez de lo Penal que de lo actuado ha quedado acreditado que el acusado es autor de los delitos y faltas por los que viene condenado, dando por reproducidos los acertados argumentos contenidos en el fundamento de derecho segundo de la resolución impugnada.
Arguye el recurrente que la Sra. Juez ha basado su condena en la declaración de los testigos perjudicados y en la declaración de lo agentes que depusieron en el acto de la vista, alegando que los agentes solo presenciaron uno de los incidentes y respecto al resto de los hechos lo único que existen son las declaraciones de los testigos perjudicados. Pues bien, como señala la Sra. Juez de la instancia existe amplia doctrina jurisprudencial que otorga valor de prueba de cargo a las declaraciones de los testigos perjudicados siempre y cuando las mismas reúnan determinados requisitos que razona concurren el caso de autos y que se recogen el fundamento de derecho segundo de la resolución recurrida que hemos hecho nuestro y dado por reproducido.
Por demás, ha de ponerse de manifiesto que el acusado no compareció al acto de la vista, pese a estar citado en forma y por consiguiente no ofreció prueba alguna en su descargo. En este sentido, hay que recordar, como lo hace reiteradamente el Tribunal Supremo (p.ej. en S.ª 751/2003, de 28 de noviembre ) que no vulnera la presunción de inocencia el hecho de que el Tribunal utilice para su inferencia la falta de explicación alternativa plausible por parte del acusado. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, desde la S.ª Murray c/ Reino Unido , de 8 de febrero de 1996 , ya señaló que cuando existen pruebas de cargo suficientemente serias de la realización de una acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, si tal explicación viene "reclamada" por la prueba de cargo y sólo él se encuentra en condiciones de proporcionarla, puede permitir obtener la conclusión, por un simple procedimiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna. Esta tesis ha sido confirmada por otras SS. del mismo Tribunal Europeo, como la S.ª Weh c/ Austria , de 8 de abril de 2004 , ó la S.ª Heaney y McGuinness c/ Irlanda , de 21 de diciembre de 2000 .
Por todo lo expuesto, hemos de llegar a la convicción de que se ha practicado prueba de cargo válida y eficaz practicada bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción de partes y defensa, suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia y en las que sustentar un pronunciamiento condenatorio, siendo los hechos plenamente incardinables en los delitos y faltas por la que ha sido condenada el recurrente.
Cuarto . - Alega el recurrente que no se le ha aplicado la atenuantes de dilaciones indebidas que pide con el carácter de muy cualificada.
Examinadas las actuaciones y aun cuando como sostiene la Sra. Juez a quo que la tramitación del procedimiento ha sido complicada pues se han acumulados diversas diligencias, lo cierto es que el procedimiento se ha encontrado parado desde el auto de apertura del juicio oral de 16 de mayo de 2008 ( folios 181 y 182 de las actuaciones) hasta la providencia de 29 de abril de 2009, en la que se acuerda oficiar a la policía para que citen al imputado al Juzgado, ( folio 185). Es decir existe una paralización del procedimiento no justificada de cerca de once meses, por lo que es aplicable la atenuante de dilaciones indebidas, si bien con el carácter de atenuante simple y no cualificada como pretende el recurrente.
La apreciación de la atenuante, justifica una reducción de la pena, y así por el delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar procede imponer la pena de 18 meses y 1 día de multa y por el delito de quebrantamiento de medida cautelar la pena de 12 meses multa, penas que corresponden a la duración mínima de las imponibles por cada uno de los delitos por los que se ha condenado al recurrente, manteniéndose las penas impuestas por la faltas por la Sra. Juez de lo Penal por entenderla ajustada a derecho para lo cual el Tribunal hace uso de las facultades que le confiere el artículo 638 del Código Penal .
Quinto.- Por último el recurrente solicita se rebaje de la cuota de la multas impuestas de 10 euros.
Pues bien, respecto a la alegación efectuada, hemos de poner de relieve que como señala la doctrina jurisprudencial en la materia, la insuficiencia de datos acerca de la situación económica del condenado no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena con cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, entendiendo que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria. En este sentido ha de tenerse en cuenta que existe jurisprudencia, entre otras, SSTS de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001 , que legitiman para supuestos de desconocimiento de la capacidad económica del condenado la imposición de una cuota de 10 euros incluso la de 18 euros y que afirman que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a derecho, puesto que "Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva". En el mismo sentido se pronuncia la STS de 28 de enero de 2005 . Teniendo en cuenta lo expuesto, la cuantía de la multa impuesta por la Sra. Juez de Instancia la multa de 10 euros, se estima ajustada a derecho, máxime cuando como señala la Sra. Juez en su sentencia el recurrente se dedica a la venta ambulante, teniendo ingresos propios.
Sexto. - Asimismo procede declarar de oficio las costas que puedan devengarse en esta segunda instancia, a tenor de los artículos 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación a la causa.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Justo , contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Sevilla en la causa penal 628/2009 objeto de este rollo. Revocamos la sentencia en el sentido de que concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, imponiéndose por el delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar la pena de 18 meses y 1 día de multa y por el delito de quebrantamiento de condena de medida cautelar la pena de 12 meses multa, confirmándose íntegramente en resto de la resolución impugnada, con declaración de las costas causadas en esta instancia de oficio.
Esta resolución es firme, no cabe contra ella recurso ordinario alguno.
Remítase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución y una vez que se haya notificado a las partes y recibido acuse de recibo archívese este rollo.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sala que la dictó el día de su dictado. Doy fe.

