Última revisión
31/10/2011
Sentencia Penal Nº 388/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 137/2011 de 31 de Octubre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 388/2011
Núm. Cendoj: 38038370052011100349
Núm. Ecli: ES:APTF:2011:2446
Encabezamiento
SENTENCIA
7
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Mulero Flores
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)
D. Ulises González Plasencia
En Santa Cruz de Tenerife, a 31 de octubre de dos mil once.
Visto en grado de apelación el Rollo no 137/11, procedente del Procedimiento Abreviado no 441/09 seguido en el Juzgado de lo Penal no 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante don Estanislao y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el juzgado de lo Penal no 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Procedimiento Abreviado no 441/09, con fecha 11 de noviembre de 2.010 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Estanislao como autor penalmente responsable de un delito de MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO del artículo 153.1 del Código Penal debiendo imponerle la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO DE TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE UN PERIODO DE UN ANO y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A MENOS DE 500 METROS O COMUNICARSE CON Concepción POR CUALQUIER MEDIO POR SI O POR TERCERAS PERSONAS DURANTE UN PERIODO DE DIECIOCHO MESES.
ABSOLVER Y ASBUELVO a Estanislao del resto de pedimentos dirigidos en su contra.".
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "QUEDA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE: Estanislao , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Concepción desde enero de 2007, llegando a contraer matrimonio el día 20 de junio de 2008.
Pues bien , en hora y día no determinado y cuando ambos se encontraban en el gimnasio al que acudía "Body Perfect" sito en La Laguna, comenzaron una discusión durante la cual Estanislao cogió del brazo a Concepción y comenzó a sacarla del gimnasio al tiempo que le decía "puta, estás tonteando con otros" , llegando a tirarla del pelo una vez que estaban fuera del establecimiento, no constando que le causara lesión por estos hechos.
Con fecha de 16 de enero de 2009 Concepción presentó denuncia contra su marido Estanislao porque, al parecer, la había maltratado en varias ocasiones, llegando a propinarle un empujó que le causó una brecha en la cabeza.".
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el trámite previsto al Recurso, se senaló para la deliberación, votación y fallo el día 6 de octubre de 2.011.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de don Estanislao recurre la Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2.010, dictada por el juzgado de lo Penal no 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Procedimiento Abreviado no 441/09, en la que se le condenaba como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género, previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal, absolviéndole del resto de pedimentos en su contra formulados, por error en la valoración de las pruebas por el órgano "a quo" y , por ende, en la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suficientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico. En concreto, se sostiene que los hechos enjuiciados no han quedado acreditados al no existir prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia que asistía al apelante, habiendo reconocido éste la relación de pareja, si bien negó tales hechos. Por su parte, la Sra. Concepción no declaró , acogiéndose a la dispensa que le otorgaba el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, manifestando que había vuelto a convivir con el recurrente. Por ello se trata de versiones contradictorias, sin que la declaración de la Sra. Concepción aparezca como inalterable a lo largo del procedimiento, no existiendo datos o pruebas objetivas periféricas que la corroboren, por lo que se alega infracción del principio "in dubio pro reo".
SEGUNDO.- Con carácter previo, respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba que subyace en el recurso de apelación ahora analizado, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano "a quo", como no podía ser de otra forma , después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (declaración de testigos y documental, al haberse acogido el acusado a su Derecho a no declarar y la perjudicada a su Derecho a no declarar en contra de éste por seguir siendo ambos pareja en la actualidad), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se anade que en la sentencia se exponen las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del acusado ahora recurrente, ya condenado, Estanislao , las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva de la simple lectura del acta del juicio oral), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación denunciada y proceda considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva , como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.
A mayor abundamiento , el principio constitucional que se dice vulnerado -presunción de inocencia- opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del acusado en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( Ss.TC 28-9-1.998, 16-6-1.998, 11-3-1.996 ; Ss.TS 8-4-1.999, 29-3-1.999, 8-3-1.999 , 10-4-1.997, 24-9-1.996, 23-5-1.996, 23-12-1.995, 23-4-1.994, 1-2-1.994 , 31- 1 - 1.994; As.TS 28-4-1.999, 21-4-1.999, 8-10-1.997, 17-9-1.997, 8-10-1.997, 17-9-1.997 y 28-2-1.996 ; de parecido tenor las Ss.TS 11-7-2.001 , 12-6-2.000 y 17-3- 2.005 y Ss.TC 11-3-1.996 y 30-10-2.000 ); siendo también copiosa la doctrina que declara la aptitud de la prueba testifical para desvirtuar el aludido principio de presunción de inocencia, a la cual se equiparan las declaraciones de la víctima del ilícito por el que recae la condena, siempre que no existan razones de resentimiento, odio, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo, contradicciones en la incriminación o razones objetivas que hagan dudar de su veracidad ( Ss.TS 22-12-2.003 , 2-12-2.003 , 17-11-2.003, 29-9-2.003, 3-4-2.001, 5-4-2.001, 28-1-1.997, 27-2-1.997, Ss.T.C. 28-2-1.994, 3-10-1.994, 31-1-2.000 ). Doctrina cuya aplicación requiere persistencia en la acusación y verosimilitud de las manifestaciones de la persona ofendida , cual concurre cuando su versión se ve abonada por la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le otorgan credibilidad, como puntualizan las Ss.TS 14-5-2.001, 25-4-2.001, 5-2-1.997 , 6-2-1.997, 3-4-1.996, 23-5-1.996, 15-10-1.996, 26-10-1.996, 30-10-1.996 , 20-12-1.996 y 27-12-1.996 . En análogo sentido la S.TS 19-11-1.998, la cual, con cita de las Ss.TC 164/1.990, 169/1.990, 211/1.991, 229/1.991 y 283/1.993 , anade que el Juzgador de instancia , puede dar mayor credibilidad a unos testimonios, los de las víctimas, respecto a los del acusado porque, en virtud del principio de inmediación, vio y oyó a los testigos y pudo formar su convicción. De parecido tenor la S.TS de 19 de febrero de 2.000, que aclaró , en relación con los requisitos expuestos, que no se tratan de condiciones objetivas de validez sino de criterios de valoración, de modo que la estructura racional de esa valoración será tanto mayor o menor cuanto mayor o menor sea su coincidencia con tales criterios, sin que sea necesario, como ocurre con otras declaraciones, como las del coimputado, que la testifical sea corroborada por otras pruebas para tener plena eficacia probatoria, dado que en el proceso penal actual rige el sistema de libre apreciación del material probatorio y no un sistema tasado de prueba, no siendo de aplicación el principio según el cual «testes unus testes nullus» , de modo que sólo la eventual concurrencia de razones objetivas podrían invalidar tal prueba ( Ss.T.S. 30-5-2.001, 30-4-2.001 y 24-2-1.999 ).
La Sentencia del Tribunal Supremo 1 de febrero de 2.011 , al efectuar un amplio análisis, entre otras materias, del principio de presunción de inocencia y de la facultad de control por vía de recurso de la actividad probatoria desplegada, de su valoración y de su adecuada motivación por el órgano de instancia, senala que "En definitiva , el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si , en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal Sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal Sentenciador soporta y mantiene la condena , - SS.T.C. 68/98, 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001ó28 de Enero de 1002, ó de esta Sala 1171/2001, 6/2003, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 528/2007 , entre otras-.
Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.
Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la Sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia , en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- S.S.T.S. de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002, 1 de Diciembre de 2006, 685/2009 de 3 de Junio-y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.".
En el presente caso , se ha contado con la declaración incriminatoria prestada durante el acto del juicio por el testigo don Víctor, el cual conocía a ambos implicados del gimnasio, relatando de forma precisa y plenamente coincidente con su declaración prestada en fase de instrucción judicial (folio no 64 de las actuaciones) el incidente acaecido en el gimnasio y que ha sido declarado probado , indicando como, tras saludar el testigo a la perjudicada dona Concepción, el acusado la agarró por el brazo y tiró de ella para sacarla del gimnasio, discutiendo en el exterior del local, llegando incluso el acusado a compelerle a él a que también saliera para pelear , si bien no lo hizo. Dicho testigo fue claro cuando anadió que en ese momento presenció como el acusado "agarró de los pelos a Concepción ". Ya en su declaración en fase de instrucción indicó que el acusado estaba violento y fuera de sí y que le había proferido a la perjudicada insultos, diciéndole a viva voz, chillando, "que era una puta, que estás tonteando con otros , que estaba con vacilones en el gimnasio", tratando de calmarlo la Sra. Concepción . En la Sentencia de instancia se indicó que esta declaración resultó clara y contundente y exenta de contradicción, reuniendo los requisitos jurisprudencialmente exigidos para poder constituir prueba de cargo. En este punto, y dada su inmediación con el testimonio, resultan acertados, por lógicos y coherentes, los razonamientos contenidos en la Sentencia de instancia acerca de la rotundidad, convicción , persistencia y verosimilitud de sus manifestaciones. Valoración que se comparte plenamente en esta segunda instancia al no haberse acreditado elemento alguno que permita considerarla errónea o no ajustada a la prueba practicada, sin que sea de apreciar motivo espurio alguno.
A todo lo anteriormente razonado no obsta que la Sra. Concepción se acogiera en el acto del juicio oral a su Derecho a no declarar en contra de su esposo, conforme a la dispensa prevista en los artículos 416 y 707 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que no pudieron ser reproducidas en el acto del juicio oral las declaraciones que efectuó tanto en sede policial como de instrucción judicial ni valoradas en Sentencia ( Ss.TS 129/2.009, de 10 de febrero y 459/2.010, de 14 de mayo ). Lo cual no impide alcanzar un pronunciamiento condenatorio cuando existan en la causa otras pruebas de cargo suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia que inicialmente asistía al acusado.
Por otra parte, ni la posible renuncia de la víctima a toda acción penal o civil contra el acusado, retirando expresamente su acusación en el acto del juicio oral, ni la reanudación o continuación de la relación sentimental y de convivencia con posterioridad a los hechos ni el simple paso del tiempo desde que los mismos acaecieron, son causas que obstaculicen o impidan el ejercicio del Ius Puniendi del estado o la propia consideración delictiva de tales hechos , máxime cuando se trata de un delito de pública persecución.
Por todo ello, se debe concluir que la Juzgadora de instancia ha llegado a una conclusión condenatoria con base en la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en su presencia, sin que se aprecie tampoco error o desviación ilógica alguna en el razonamiento condenatorio, por lo que existe prueba de cargo suficiente, integrada por la declaración del testigo de cargo que depuso en el acto del juicio oral. Siendo expuestos por la Juzgadora de instancia los motivos que le llevan a dotar de mayor credibilidad a dicho testimonio frente al silencio del acusado durante el acto del juicio oral, sin que haya por tanto motivo alguno para modificar su criterio, en cuanto que es del todo correcta la valoración de la prueba y correcta es también la calificación y penalidad de los hechos, ni , por ello, pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la Juez "a quo" por su propia y parcial valoración.
TERCERO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo espanol a través de la Constitución y las Leyes ,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de don Estanislao contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2.010, dictada por el juzgado de lo Penal no 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado no 441/09, por la que se le condenó como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar -violencia de género- del artículo 153.1 del Código Penal, absolviéndole del resto de pedimentos en su contra formulados, por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas , a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha Resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo , archívese este rollo
Dedúzcase testimonio literal de esta Sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos , mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
