Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 388/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 133/2011 de 16 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: TOMAS Y TIO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 388/2011
Núm. Cendoj: 46250370022011100346
Encabezamiento
Sª penal . Secc. 2ª A. P. Valencia
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
SENTENCIA APELACION J. FALTAS 388/2011
Valencia, a dieciséis de mayo de dos mil once.
Datos del recurso:
Apelación 133/2011
Órgano sentenciador: Audiencia Provincial, Sección Segunda.
Composición:
Señor Presidente:
D. José María Tomás Tío
Identificación del procedimiento:
J. Faltas 722/2009, Instrucción nº 1 de Valencia
Apelante: Agrupación Mutual Aseguradora, Fulgencio y los herederos de Justo
Abogados: D. Juan Bautista López Catalá y Dña. Carolina Torremocha Barreda
Procuradores: Dña. Ana María Arias Nieto y D. Santiago Gea Fernández
Apelado: Agrupación Mutual Aseguradora y Fulgencio
Abogado: D. Juan Bautista López Catalá
Procuradora: Dña. Ana María Arias Nieto
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 20 de enero de 2011 concluía que: " condeno a Fulgencio como autor de una falta de muerte por imprudencia leve del art. 621.2 del Código Penal , a la pena de multa de 30 días con una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de sufrir un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas así como pena de privación del permiso de conducir por seis meses. Igualmente le condeno al denunciado y a Agrupación Mutual Aseguradora como responsable civil directo al pago en concepto de indemnización a Beatriz y sus hijos Sergio y Eulalia , por un total de 60.777,33 euros, de conformidad con lo establecido en el último fundamento de Derecho de esta sentencia, y ello con los correspondientes intereses legales desde la fecha de la denuncia, incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia, como resarcimiento por el daño y perjuicios causados, con el pago de las costas, si bien esta última condena carece de efectos económicos.".
SEGUNDO.- Motivos del recurso interpuesto:
Por Dª. Ana María Arias Nieto, en representación de la Agrupación Mutual Aseguradora y Fulgencio :
-Prescripción de la acción penal.
-Errónea aplicación de los criterios para la prescripción de los arts. 131 y siguientes del Código Penal .
-Ruptura del nexo de causalidad entre la lesión y el fallecimiento del perjudicado.
-Exceso en la punición por la imposición de la pena privativa del permiso de conducir que se impone.
-Improcedencia de la condena en costas.
Por D. Santiago Gea Fernández, en representación de los herederos de Justo :
-Incorrecto cálculo del montante indemnizatorio por las lesiones sufridas con carácter previo al fallecimiento.
-Error en la valoración de la prueba.
-Infracción por aplicación indefinida del art. 621.2 del Código Penal .
TERCERO.- Se recibieron las actuaciones para su tramitación en esta Sección el 9 de mayo de 2011.
Hechos
Se acepta el relato de hechos probados que contiene la Sentencia recurrida, que declara que "en fecha 2 de diciembre de 2008, en el recinto del Hospital General Universitario de Valencia, D. Justo , de 86 años, había terminado su consulta externa y caminaba muy despacio y ayudado por un andador en dirección a la puerta del Hospital recayente a la Avd. Tres Cruces. Cuando caminaba por detrás del vehículo Peugeot 205 matrícula X....XE , que se encontraba estacionado en el lugar y era conducido por el denunciado D. Fulgencio , asegurado el día de los hechos en la entidad Agrupación Mutual Aseguradora. El Sr. Fulgencio antes de ejecutar la maniobra de marcha atrás advirtió la presencia del peatón Sr. Justo , junto a su vehículo sin embargo al realizar la maniobra de marcha atrás no se cercioró de la situación del mismo y realizó la maniobra sin mirar donde éste estaba por lo que le alcanzó con el vehículo tirando al Sr. Justo quien cayó bruscamente al suelo ante los gritos del resto de personas que allí se encontraban, el denunciado, y su acompañante bajaron del vehículo para auxiliar al anciano.
El golpe sufrido por el Sr. Justo provocó en el paciente una fractura supracondilea en el fémur izquierdo, lo que además de fuertes dolores, le impedía la movilidad absoluta de la pierna izquierda así como otras dolencias que llevaron a la amputación de una pierna primero y finalmente le acabaron produciendo la muerte el 12 de marzo de 2009. Las causas del fallecimiento fueron absceso perigastrostomía (causa fundamental) y fallo multisistémico (causa inmediata). Los daños sufridos por el atropello el 2.12.08 fue una fractura supracondilea de fémur izquierdo descartándose el tratamiento quirúrgico inicial por su patología previa (lipoma gigante en muslo izquierdo). La evolución fue desfavorable presentando ulcus de stres el 20.12.08, amputación crural del miembro inferior por evolución tórpida de la fractura y absceso perigastrostomia por intervención quirúrgica de su ulcera que condujo a la muerte el 12.3.09. El desencadenante inicial de estos acontecimientos clínicos fue la fractura de fémur ocasionado por el atropello sobre un estado patológico previo.
Antes de su fallecimiento, el Sr. Justo tuvo diversas altas y bajas hospitalarias. En fecha 20 de diciembre de 2008, el paciente fue trasladado al Hospital General Universitario de Valencia al sufrir una "hemorragia digestiva alta por ulcus duodenal", lo que provocó abundantes vómitos de sangre pues había desarrollado una úlcera importante causada por estress postraumático. El día 13 de enero de 2009 se realizó la "amputación crural", de la pierna por encima del fémur izquierdo, por lo que el paciente fue dado de alta el día 27 de enero de 2009. El Sr. Justo tenía limitaciones en el movimiento con la parte inferior de su cuerpo. En fecha 10 de febrero de 2009, el paciente ingresó por Urgencias en la Clínica del Consuelo de Valencia, por diarrea liquida y vómitos sin focalidad, y se le coloca una sonda de alimentación gástrica (PEG); a partir de esa intervención el paciente era alimentado directamente por la sonda. Recibió el alta por ausencia de complicaciones al día 23 de febrero de 2009. En la sonda gástrica se produjo una erupción cutánea y supuración, por lo que el Sr. Justo fue trasladado de nuevo a la Clínica Virgen del Consuelo en fecha 2 de marzo de 2009. El paciente desarrolló una sepsis y no superó la intervención para el cambio de la sonda gástrica. Falleció en la unidad de Cuidados Intensivos en fecha 12 de marzo de 2009.
El fallecido estaba casado con Beatriz (quien abonó 800 euros de gastos de lápida y 1.504,96 euros de gastos de entierro) y tenía dos hijos: Sergio y Beatriz . Los meses previos a su fallecimiento precisó de la ayuda de una persona, así como adecuar su vivienda.
La aseguradora del denunciado ya ha abonado la cantidad de 45.866,42 euros.".
Fundamentos
1.- Frente a la Sentencia dictada en este procedimiento por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Valencia, en la que condena a Fulgencio como responsable en concepto de autor de una falta de muerte por imprudencia leve, declarando la responsabilidad civil directa de la Agrupación Mutual Aseguradora, se interpusieron sendos recursos de apelación por Dª. Ana María Arias Nieto, en representación de la Agrupación Mutual Aseguradora y Fulgencio , -que fue impugnado por D. Santiago Gea Fernández, en representación de los herederos de Justo -, y por éstos últimos, -siendo impugnado su recurso por aquéllos-.
La primera recurrente vuelve a introducir por vía del recurso de apelación la prescripción de la acción penal, sustancialmente fundada en la errónea valoración o aplicación de los criterios que para la prescripción se recogen en los arts. 131 y siguientes del Código Penal ; la aplicación de la regla séptima del apartado 1º de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor; en la ruptura del nexo de causalidad entre la lesión y el fallecimiento del perjudicado; en el exceso en la punición por la imposición de la pena privativa del permiso de conducir que se impone; y en la improcedencia de la condena en costas.
El segundo de los recurrentes denuncia el incorrecto cálculo del montante indemnizatorio por las lesiones sufridas con carácter previo al fallecimiento; el error en la valoración de la prueba; y la infracción por aplicación indefinida del art. 621.2 del Código Penal .
2.- La cuestión esencial que debe abordarse, por la naturaleza sustantiva que nuestro Código Penal y la doctrina y jurisprudencia interpretativa vienen asignándo al instituto de la prescripción, no es otra que evaluar si efectivamente ha transcurrido el plazo legal recogido en los arts. 131 y siguientes del Código Penal , junto con los criterios que para el cómputo de los mismos se recogen en aquéllos preceptos, pues, caso de aceptarse la tesis del primero de los recurrentes, sería improcedente el examen de los restantes motivos del recurso.
3.- Resulta significativo, como a su vez ha realizado el Juzgador de instancia en la fundamentación jurídica de la Sentencia impugnada, reseñar algunas fechas que son determinantes para proceder al examen de la denunciada extinción de la responsabilidad criminal por la prescripción, y así:
El hecho causante de las lesiones, que culminaron por distintas razones en el fallecimiento de Justo , ocurrió el día 2 de diciembre de 2008, derivando del conocimiento judicial de los mismos la incoación de las Diligencias Previas con declaración del sobreseimiento provisional en tanto no se formulara la correspondiente denuncia, de conformidad con las exigencias del art. 621.6 del Código Penal .
El fallecimiento de Justo ocurrió el 12 de marzo de 2009.
Con fecha 29 de mayo de 2009 se formuló denuncia por una nieta del fallecido, letrada en representación del mismo fallecido (folio 39).
La presentación de aquélla denuncia propició la reapertura con declaración de sobreseimiento libre e incoación del correspondiente Juicio de Faltas por Auto de 30 de junio de 2009, acordando la declaración del denunciado (folio 63).
Efectivamente el denunciado declaró en tal condición el 5 de octubre de 2009 (folio 96).
La viuda e hijos del fallecido comparecieron, personándose ante el Juzgado en estas Diligencias el 19 de diciembre de 2009, designando Letrado de su elección, distinto a la que había actuado en representación del "fallecido" (folio 129).
Del examen de tales datos histórico-concretos se desprende que:
A) El tiempo transcurrido desde la fecha del hecho integrador del atropello, -causante del fallecimiento, a juicio del Juzgador de instancia y del impugnante del recurso-, hasta la reapertura de las Diligencias Previas sobreseídas y la incoación del correspondiente Juicio de Faltas, que se produce el 30 de junio de 2009, superó los seis meses que el legislador establece en el art. 131 para el cálculo de la prescripción.
B) De igual modo ese mismo plazo se ha superado en los siguientes cuatro supuestos:
a) si tenemos en cuenta el tiempo mediante entre el hecho del atropello (2 de diciembre de 2008) y la primera declaración que como imputado se le toma al denunciado informándole del procedimiento que se sigue contra él, que ocurrió el 5 de octubre de 2009;
b) si computamos el periodo de tiempo transcurrido desde el hecho del atropello (2 de diciembre de 2008) y la fecha en la que comparecieron y se personaron la viuda e hijos del fallecido, como herederos y perjudicados por el hecho investigado, que ocurre el 19 de diciembre de 2009. A tales efectos resulta clarificador que los legitimados designan como Letrado a profesional distinto de la que se había personado en defensa de los intereses del "fallecido", cuya representación no cabía asumir, instando en tal condición cuando también en nombre de aquél designó Procurador el 9 de julio de 2009 (folio 72).
c) también ha transcurrido con creces dicho periodo si el cálculo se realiza desde la fecha del fallecimiento, considerado en la Sentencia como la fecha a partir de la cual deba efectuarse el cómputo (12 de marzo de 2009 ) -aunque casaría mal con el mantenimiento de la situación de sobreseimiento provisional que se había efectuado el 17 de diciembre de 2008 y no se levantó hasta el 30 de junio de 2009- y la fecha en la que comparecen como perjudicados la viuda e hijos del fallecido el 19 de diciembre de 2009;
d) igualmente, si el cálculo se realiza desde la fecha en que se formuló la inicial denuncia por la nieta en nombre del fallecido (el 29 de mayo de 2009) y el momento en que se convalida y subsana la deficiencia de legitimación mediante la comparecencia y personación de la viuda e hijos de aquél el 19 de diciembre de 2009, todo ello dando por supuesto que, en virtud del principio pro accione, debiera estimarse como un error subsanable el que una letrada, nieta del fallecido, formulara denuncia en nombre del muerto o en su propio nombre, sin constar inicialmente ni en la "convalidación" designación a favor de la misma para actuar en nombre de los únicos legitimados para accionar como viuda e hijos del fallecido.
De todo ello debe deducirse que el periodo de tiempo que el legislador ha establecido como mecanismo de control del ejercicio de la acción penal en el art. 132 , según la redacción vigente en el momento en que aquélla se examina, había transcurrido suficientemente, impidiendo revitalizar una acción que había extinguido el mismo derecho a la persecución penal y, por tanto, ni a la sanción que hipotéticamente la conducta mereciera ni a la reparación que pudiera estar vinculada con aquélla, todo ello sin perjuicio de las acciones de otro orden que pudiera corresponderles.
4.- Que no concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
Por virtud de lo anterior y en aplicación de la Ley,
Fallo
PRIMERO: Estimar el recurso de apelación interpuesto por Dña. Ana María Arias Nieto, en representación de Agrupación Mutual Aseguradora y Fulgencio , frente a la Sentencia de 20 de enero de 2011, dictada por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Valencia en este procedimiento.
SEGUNDO: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Santiago Gea Fernández, en representación de los herederos de Justo , contra la misma Sentencia.
TERCERO: Declarar extinguida la acción penal por la prescripción y, en consecuencia, absolver a Fulgencio de la falta de muerte por imprudencia leve del art. 621.2 del Código Penal de la que venía condenado.
CUARTO: Declarar de oficio las costas causadas en ambas instancias.
La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por la falta, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
