Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 388/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 556/2011 de 03 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 388/2012
Núm. Cendoj: 08019370202012100434
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VIGESIMA
ROLLO Nº 556-11
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 1018-11
JUZGADO DE LO PENAL nº 1 de Mataró
S E N T E N C I A Núm. 388/2012
Iltmos.Sres.
D. FERNANDO PEREZ MAIQUEZ
D.ª CONCEPCION SOTORRA CAMPODARVE
D.ª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ
En la Ciudad de Barcelona, a tres de mayo de dos mil doce
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Vigésima de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación nº 556/11, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 1018/11 procedente del Juzgado de lo Penal 1 de Mataró seguido por delito de lesiones en el ámbito familiar contra Ángel Jesús ; los cuales penden en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª Pilar Crespo Roca en nombre y representación de D. Ángel Jesús contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29.04.2011 por el Iltmo.Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:" Que debo CONDENAR Y CONDENO A Ángel Jesús como autor de dos delitos de malos tratos en el ámbito familiar y concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia a las siguientes penas por cada uno de los delitos: 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad y con un año de privación de su derecho a la tenencia y porte de armas y un año de prohibición de aproximación a menos de 1000 metros y comunicación por cualquier medio con Amalia . Y debiendo indemnizar a la misma en la cantidad de 480 euros"
SEGUNDO .- Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso contra la misma por la representación de Ángel Jesús , recurso de apelación, y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial, y tramitado el mismo conforme a Derecho, quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución.
VISTO, siendo Ponente la Iltma.Sra. D.ª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ.
Hechos
SE ACEPTAN el relato de hechos probados y los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, salvo los que sean sustituídos por los de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia condena a Ángel Jesús como autor responsable de dos delitos de violencia en el ámbito familiar del Art 153. 1 CP en la persona de su ex pareja sentimental Amalia ; y frente la misma se alza su representación procesal con fundamento en errónea valoración de la prueba en sinergía con el derecho a la presunción de inocencia, solicitando la absolución de su defendido. Interesa se reciba el pleito a prueba en el sentido de que se admita la documental consistente en el informe del equipo de Atención Primaria del Institut Català de la Salut donde se denota que Don. Ángel Jesús , el 27 de Noviembre fue víctima de una agresión por parte de la Dª Amalia , siendo que se vió obligado a defenderse. Finalmente interesa se ordene librar testimonio de las actuaciones al Decanato para que se remita al Juzgado de Instrucción para incoarse Diligencias Previas contra Dª Amalia por falsa denuncia y falso testimonio.
SEGUNDO.- Vaya por delante que la admisión de la prueba deviene a todas luces inviable , al intentar introducirla por primera vez en las actuaciones y de forma extermporánea atendida la fecha del mismo, por vía del presente recurso, y no concurrir en suma los requisitos establecidos en artículo 790.3, de la Lecrim que tal como determina exige que en el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables,
Dicho esto, el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia ( artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 1882/1 ), lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia -en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional-, no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia.
La razón estriba en la mas que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron.
Y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia.
De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras).
Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:
a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STSº 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que sí la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
A propósito del ámbito y operatividad del principio de presunción de inocencia una reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene proclamado que "para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse, pese a ello, una sentencia condenatoria. Si por el contrario, se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas. para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ley corresponde tal función ( art. 714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) " (Cfr. S.S. T.S. 4 de octubre y 30 de noviembre de 1996 , 12 de mayo de 1997 y 22 de junio de 1998 )".
TERCERO.- . No podemos compartir las alegaciones del recurrente. La prueba practicada bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción de partes pone de manifiesto que el acusado agredió a Amalia en la forma relatada por ésta.
Reiterada jurisprudencia ha venido señalando que en este tipo de situaciones presuntamente delictivas, es perfectamente posible desvirtuar la presunción de inocencia con la sola declaración de la víctima. Ha indicado nuestro Tribunal Supremo en múltiples Sentencias (de 6.10.2000 , de 5.2.2001 .) que en estos delitos, que se cometen aprovechando la intimidad y buscando precisamente la impunidad que puede proporcionar la ausencia de testigos o de vestigios materiales, la sola declaración de la víctima puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia. Ahora bien, señala nuestro Alto Tribunal, que para ello tal declaración ha de prestarse con totales garantías, ha de ser contundente, firme, coherente, clara, indubitada, no contradictoria y además el Juez o Tribunal sentenciador han de realizar un esfuerzo por justificar los razonamientos que les conducen a considerar tal única prueba como suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, es decir no puede transcribirse la declaración de la víctima y darla por buena sin más explicación. Concretamente nuestra jurisprudencia, precisando aún más, habla de tres requisitos: a) ausencia de incredibilidad subjetiva. Esto significa que se han de examinar las relaciones previas entre víctima y acusado con el fin de descartar una enemistad previa o un motivo espurio que hiciera dudar de la veracidad de lo denunciado; b) verosimilitud del testimonio por ausencia de contradicciones, claridad expositiva, coherencia, firmeza en el testimonio, que el testimonio de la víctima coincida con datos objetivos periféricos que obren en la causa,... y c) persistencia en la incriminación, es decir que básicamente la versión de los hechos del testigo fuera igual a lo largo del procedimiento.
En concreto el Juzgador en Primera Instancia ha justificado porqué llega a su convicción , basándose en la declaración persistente de la víctima, calificándose su relato desde el privilegio que otorga la inmediación, sin estridencias y natural, conforme el día 27.11 de 2010, tras una discusión habida con el acusado en la Avda del Turó d'en Llull de Sant Andreu de Llavaneres le dió un empujón, provocándole un sangrado en la nariz y laceraciones en el labio superior. Que asimismo el día 3 de abril de 2011 y en torno a la 1, 30 horas y en la Avda de Cataluña, el acusado le pegó un puñetazo causándole un hematoma periorbitaría en el párpado superior e inferior izquierdo, tardando siete días en curar. Además previamente a dicha agresión, el acusado la estaba mirando a Amalia , y hablaba en alto, con intención de ser oído y diciendo, refiriéndose a Amalia , " mira la zorra esa" " está hablando con un chico, seguro que se lo folla"
Su relato ha resultado contrastado con las declaraciones del acusado, que en cuanto a los hechos ocurridos el día 27 de noviembre de 2010 dice que fué ella la que le pegó dos bofetones, y que la única sangre que presentaba la víctima era la del acusado. Con relación al día 3 de abril de 2011 dice que la vió e inmediatamente se apartó de ella.
La declaración de Amalia ha venido avalada por los informes médicos forense existentes y que coinciden con las fechas de los hechos, y son plenamente compatibles con el mecanismo de ocasionar las lesiones,
A su vez su testimonio respira transparencia pues refiere tanto lo que le perjudica como le beneficia, y si bien admite que en el día 27 ella también le dio dos bofetones no puede sino entenderse como un mecanismo de que dejara de agredirla, intimidarla y perseguirla como desde un inicio arguyó en el curso del procedimiento. Es significativo que el acusado , sin ningún tipo de rubor, llegara manifestar que " un día tuve que pagarle un bofetón porque la esta liando", lo que denota " per se " su carácter agresivo, y en consecuencia huelga hablar de que el acusado actuase en legítima defensa introducida por primera vez en sede de recurso
En relación a los hechos ocurridos el día 03.04.2011 , se desvanecen las objeciones sobre la valoración de las declaraciones de los testigos aportados por la defensa conforme en ningún momento el acusado se ausentó de su compañía, pues es obvio que por muy acompañado que se esté cuando se sale en grupo, no estás de forma permanente con todos las personas que lo conforman, y por tanto es perfectamente compatible el incidente con la compañía del grupo, sin que ninguno tuviese a u vez opción a presenciar los hechos objetos de enjuiciamiento.
A ello se añade que el órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada, incluso cuando existan dos declaraciones contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas. Lo que la presunción de inocencia prohíbe es condenar por meras impresiones íntimas del juzgador, sospechas o conjeturas, sin una prueba inequívocamente acusatoria llegada al proceso de una manera regular y en conformidad con las normas procesales y constitucionales. La prueba en el proceso penal no tiene otros límites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana; pero no existe un sistema tasado, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, por cuya razón puede establecerse una conclusión fáctica con el apoyo de la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, y ello siempre que la resolución aparezca motivada, como ya se dijo que ocurre en este caso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo , 17 de junio , 9 de septiembre de 1992 , 23 de junio y 13 de diciembre de 1993 , 24 de febrero , 23 y 29 de marzo de 1994 y 9 de mayo de 2000 ; sentencia del Tribunal Constitucional 11/95 de 16 de enero ).
De donde se sigue que se está en el caso de dejar inalterados los hechos declarados probados, toda vez que la víctima fue persistente en sus declaraciones, no apartándose del relato en esencia de los hechos cuantas veces declaró sin que consten móviles espurios, más allá de tratar de reparar el daño sufrido, y se constituye así en suficiente actividad probatoria de cargo, practicada con las debidas garantías y apta para enervar la presunción de inocencia que no ha sido vulnerada, pues el razonamiento condenatorio esgrimido, en el que se basa el juicio valorativo, no resulta erróneo ni arbitrario, debiéndose entender las alegaciones del recurrente de carácter meramente exculpatorias , y cumpliéndose en suma todas las exigencias del tipo por el que ha sido condenado, el recurso ha de sucumbir.
No obstante ello, discrepamos con la calificación jurídica de los hechos enjuiciados pues, nos encontrarnos ante lo que la doctrina penal dominante conoce como unidad natural de acción que existe cuando los diversos actos parciales responden a una única resolución volitiva, por cuanto las infracciones vistas las circunstancias concurrentes y en especial el hecho de que el maltrato se causó sin solución de continuidad con las injurias que llevan a considerar estas infracciones como una unidad. La jurisprudencia recaída en relación a la progresión delictiva se pronuncia por la existencia de un tipo delictivo único pese a la diferencia de los comportamientos y con una finalidad "pro reo" dada la evidente falta de proporcionalidad punitiva, cuando los hechos como aquí ocurre se han producido sin solución de continuidad y el dolo criminal, la acción básica derivan de un todo único y de una conducta compacta y uniforme, de manera que el desvalor del primer hecho está absorbido por el más grave ( Sentencias de 16 de febrero , 26 de abril , 26 de junio , 1 de julio , 11 de septiembre , y 23 de octubre de 1991 , 9 de marzo de 1992 , 23 de enero , 23 de marzo y 28 de mayo de 1993 , 22 de abril y 1 de diciembre de 1999 y 10 de abril de 2001 ).Doctrina aplicable al caso enjuiciado en el que el ánimo de maltratar absorbe las expresiones vejatorias, en virtud de las reglas de la especialidad, de la absorción y de la mayor gravedad de la pena de los arts. 8.1 , 8.3 y 8.4 C.P
Lo expuesto determina , en definitiva, condenar al recurrente únicamente como autor de dos delitos de malos tratos, ya que debe de partirse de la unidad de acción, pues las expresiones vertidas, aunque objetivamente vejatorias han de ser calificadas de forma unitaria, ante la estrecha proximidad temporal en que se producen, pues la conducta del acusado no se limito a los insultos sino también al maltrato físico como una forma de despreciarla , por lo que se está en el caso de absolver al recurrente de la falta de injurias por la que venía siendo condenado.
CUARTO .- No apreciándose temeridad o mala fe en el recurrente, al formular el recurso que ahora se resuelve, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada ( ART 240.1º L.E.Crim ).
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de aplicación.
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de D. Ángel Jesús contra la Sentencia de fecha 29.04.11 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró en el procedimiento n 1018/11 de dicho Juzgado, y, en consecuencia, REVOCAMOS la misma en el sentido ,de absolver al recurrente de la falta de injurias por la que venía siendo condenado, manteniendo íntegramente el resto de pronunciamientos de la sentencia impugnada, y declaramos de oficio las costas del recurso .
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

