Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 388/2012, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 192/2012 de 03 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 388/2012
Núm. Cendoj: 09059370012012100386
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 192/12.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE LOS DE BURGOS.
JUICIO DE FALTAS NÚM. 758/11.
S E N T E N C I A NUM.00388/2012
En la ciudad de Burgos, a tres de Septiembre del año dos mil doce.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Burgos, seguida por una FALTA DE LESIONES POR IMPRUDENCIA y FALTA DE INJURIAS, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Celsa representada por la Procuradora Dª Mª Mercedes Manero Barriuso, figurando como apelados Benigno y Allianz Seguros asistidos por el Letrado Dº Carlos Real Chicote, e igualmente como parte apelada el Ministerio Fiscal, en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
PRIMERO .- El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº 127/12 en fecha 14 de Marzo de 2.012 , en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes:
HECHOS PROBADOS.
"UNICO.- Ha resultado probado y así se declara expresamente que sobre las 9:05 horas del día 25 de abril de 2011 y en la parada de autobús sita en la Avda. del Cid de Burgos, ubicada a la altura del Hospital General Yagüe, Celsa se dispuso a subir al autobús urbano nº 133, de la línea 14, conducido por Benigno , quien había colocado la rampa destinada al efecto, si bien al subir la citada rampa Celsa cayó, resbalando la silla hacia atrás.
No ha quedado acreditado que la caída de Celsa se debiera a que Benigno colocara mal la rampa de acceso.
No ha quedado acreditado que tras la caída de Celsa , Benigno se dirigiera a ella con expresiones tales como "dame tu nombre, cojones, inmigrante, que os creéis que somos empleados vuestros".
Como consecuencia de la caída descrita Celsa sufrió lesiones consistente en contusión en hombro derecho, TCE leve, lesiones para cuya sanidad precisó, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico, y de las que tardó en curar 64 días, ninguno de los cuales estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales.
Con fecha 19.7.11 la compañía aseguradora ALLIANZ consignó en la cuenta del Juzgado la cantidad de 2094,40 €, de la que se hizo entrega a Celsa con fecha 4.10.2011."
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 14 de Marzo de 2.012 , acuerda textualmente lo que sigue:
"FALLO:QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Benigno de las faltas por la que se siguieron las presentes diligencias declarando de oficio las costas procesales causadas."
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Celsa alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, quienes presentaron sus respectivos escritos de impugnación del recurso, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.
Hechos
PRIMERO .- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.
Si bien, en cuando a la cantidad ingresada en fecha 19.7.11 por la compañía aseguradora ALLIANZ en la cuenta del Juzgado por importe de 2.094,40 € (folios nº 22 y 29), la suma de la que se hizo entrega a Celsa con fecha 4.10.2011 lo fue de 1.904 €, (folio nº 32)."
Fundamentos
PRIMERO. - Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación procesal de Celsa alegando errores en la apreciación de las pruebas por parte de la Juzgadora, puesto que se declara que los hechos ocurrieron sobre las 9'05 horas cuando de las declaraciones de la denunciante, del denunciado y de las dos testigos comparecientes al acto de juicio se concluye que los hechos ocurrieron en dos fases desde las 8'00 horas aproximadamente y a las 9'05 en su segunda fase. A lo que añade el error cometido en relación con la cantidad consignada por la Compañía Asegurador que es de 1.904 € y no 2.094'40 €. Así como que concurren en la denunciante los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que su declaración constituya prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, (ausencia de móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, o interés de cualquier índoles, puesto que la denunciante y el denunciado no se conocían con anterioridad; la denunciante a lo largo del procedimiento ha sido uniforme e invariable en el relato de hechos, corroborados además por la testigo Marí Jose , en cuanto a los hechos acaecidos a las 8'00 horas aproximadamente y por Andrea en relación con las injurias y las vejaciones acaecidas a las 9'00 horas aproximadamente; y quedar constatada objetivamente la existencia de los hechos). Solicitando la condena de Benigno como autor de una falta de lesiones a la pena de 2 meses multa a razón de 10 € día (600 €), como autor de una falta de injurias a la pena de 20 días Multa a razón de 10 € día (200 €), y autor de una falta de vejaciones injustas a la pena de 20 días a razón de 10 € (200 €); debiendo de indemnizar como responsable civil directo a Celsa y como responsables civiles subsidiarios el Servicio Municipal de Autobuses y la Compañía Allianz por los 232 días de curación transcurridos desde el día 25 de Abril de 2.011 hasta el 16 de Diciembre de 2.011, a la indemnización proporcionada a razón de 34 € día, esto es 7.888 €, de los que hay que descontar los 1.904 € ya percibidos, y al pago de las costas procesales.
Mientras que en la sentencia ahora recurrida, se indica que nos encontramos ante dos versiones contradictorias, y en lo que se refiere a la testigo propuesta por la denunciante, tratándose de Marí Jose la Juzgadora de Instancia considera que su declaración queda desvirtuada al indicar que los hechos ocurrieron a las 8'00 horas cuando de la documental aportada y de las declaraciones del resto de los intervinientes se constata que los hechos sucedieron a las 9'05 horas, (hora en la que dicha testigo estaba en su puesto de trabajo, que comenzó a las 08'00 horas). Y en cuanto a la otra testigo, madre de la denunciante, en la sentencia recurrida se indica que relató haberse personado con posterioridad a las 09'20 horas, tras el aviso de su hija, aunque relatando que el conductor se dirigió a ellas con la expresión de inmigrantes. Concluyéndose en relación con la falta de imprudencia (respecto de la que se dice que por esta falta no se formuló petición de condena por la representación de Celsa ), que aun cuando no resulta discutido que la denunciante sufriese lesiones como consecuencia de una caída al subir el autobús, se indica que ello no supone un reproche penalmente imputable al denunciado, respeto del que se dice no quedar acreditado que incurriese en imprudencia penalmente relevante, sin perjuicio de poder originar responsabilidad civil. Con respecto a las faltas de injurias y vejaciones en la persona de la testigo se resalta la falta de la preceptiva denuncia previa y conocimiento por parte del denunciado de tales hechos por los que se va a formular acusación. Y en relación a las faltas de injurias y vejaciones denunciadas por Celsa , se considera por la Juzgadora de Instancia no haberse practicado prueba válida en orden a su acreditación, (descartando lo manifestado por las dos testigos por las razones que expone en la sentencia recurrida).
Sentadas así las bases del recurso, en el presente caso, no resulta de aplicación del tipo penal de la falta de lesiones dolosas del art. 167.1 del Código Penal , al que se hace mención por la parte recurrente y en virtud del cual hace la petición de las penas, puesto que de lo practicado como se expondrá a continuación, se descarta totalmente que las lesiones sufridas por la denunciante el día de los hechos hubiesen sido causadas intencionadamente por el denunciado. Dado que como establece el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 26 de junio de 2.006 señala que " el dolo, como elemento subjetivo común a todos los delitos dolosos, consiste en conocer y querer los elementos objetivos del correspondiente tipo de delito.
En el dolo directo ese conocimiento existe en la mente del autor en grado de certeza o seguridad. En el dolo eventual sólo en grado de probabilidad. La voluntad se revela porque el sujeto actúa teniendo ese conocimiento: opta por actuar conociendo esa certeza o esa probabilidad. En el caso del dolo eventual, actúa conformándose con el resultado o aceptándolo para el caso de que llegara a producirse. ".
Por lo que en todo caso en la presente causa todo lo más, en atención a los hechos enjuiciados, estaríamos ante un supuesto de imprudencia leve con resultado de lesiones constitutivas de delito encuadrables en el tipo penal de la falta de imprudencia del art. 621.3 del Código Penal , el cual establece "Los que por imprudencia leve causaran lesión constitutiva de delito serán castigados con pena de multa de 10 a 30 días.
4. Si el hecho se cometiera con vehículo a motor o ciclomotor, podrá imponerse además la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres meses a un año.
6 Las infracciones penadas en este artículo sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal."
Precepto en el que a su vez, el Tribunal Supremo identifica como rasgos generales que dibujan los contornos de la imprudencia punible, entre otros, los siguientes:
a).- Una acción u omisión voluntaria, no intencional o maliciosa, debiendo
estar ausente en ella todo dolo directo o eventual.
b).- Actuación negligente o reprochable por falta de previsión más o menos relevante, factor psicológico o subjetivo, eje de la conducta imprudente en cuanto propiciador del riesgo, al marginarse la racional presencia de consecuencias nocivas de la acción u omisión empeñadas, siempre previsibles, prevenibles y evitables, elemento de raigambre anímica no homogeneizable y, por lo tanto, susceptible de apreciarse en una gradación diferenciadora.
c).- Factor normativo o externo, representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, traducido en normas de convivencia y experiencia tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social en evitación de perjuicios a terceros, en normas específicas reguladoras y de buen gobierno en determinadas actividades, hallándose en la violación de tales principios o normas socio-culturales o legales la raíz del elemento de antijuridicidad detectables en las conductas culposa o imprudentes.
d).- Originación de un daño, temido evento mutatorio o alteración de la situación preexistente que el sujeto debía conocer como previsible y prevenible y, desde luego, evitable, caso de haberse observado el deber objetivo de cuidado que tenía impuesto y que, por serle exigible, debiera haber observado puntual e ineludiblemente (elemento psicológico, espiritual o subjetivo de la culpabilidad).
e).- Adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado e inobservante o acto inicial conculcador del deber objetivo de cuidado y el mal o resultado antijurídico sobrevenido, lo que supone la traducción del peligro o potencial entrevisto o que debió preverse, en una consecuencia real.
f).- Relevancia jurídico penal de la relación causal o acción típicamente antijurídica, no bastando la mera relación causal, sino que se precisa, dentro ya de la propia relación de antijuridicidad, que el resultado hubiese podido evitarse con una conducta cuidadosa, o, al menos, no se hubiera incrementado el riesgo preexistente y que, además, la norma infringida se encontrará orientada a impedir el resultado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28-11-89 , 12-3 y 12-7 de 1990 , 28 y 29-2 de 1992 ).
Así como entendiéndose la imprudencia grave como equivalente a incumplimiento de la diligencia que es exigible al menos atento de los hombres por omitir en el desarrollo de la conducta todas o las más elementales precauciones (no adoptar las previsiones que exige la más rudimentaria y elemental cautela, Sentencia de 27-2-1985 , deberes fundamentales que atañen a la convivencia y a principios transidos de alteridad, sentencia de 10-5-1995 , ausencia absoluta de cautela, Sentencia de 17-7-1995 ó 18-3- 1999) y ello frente a la imprudencia leve entendida como infracción de la norma de cuidado que hubiera observado una persona cuidadosa, por infracciones poco relevantes de normas de cuidado elementales y evidentes o por violación de precauciones no básicas, infracción de un deber de cuidado de mínimo alcance ( Sentencias, entre otras muchas, de 26-5-1987 , 22-9-1995 ó 18-3-1999 ).
Y, por otro lado, los criterios delimitadores entre la culpa penal y la culpa civil, en un plano teórico, vienen determinados por la mayor o menor previsibilidad del evento o del resultado de la acción así como a la diferente repulsa social ante la infracción del deber de cuidado por la conducta del agente. Y en lo que respecta al nexo causal, la culpa penal exige que el daño producido sea expresión directa, patente e inmediata de la acción u omisión del agente según las normas de experiencia vital y juicio de idoneidad y probabilidad apreciado por el Juez, es decir: "el evento jurídico ha de ser consecuencia natural, próxima, directa y adecuada a la conducta activa u omisiva, y no es así si factores extraños y ajenos, difícilmente previsibles por anormales y desviados, alteran la causación adecuada, que deja de serlo con referencia al resultado" ( STS 10-2-1968 , 21-4 - y 18-6-1973 y 3- 6-1989).
De modo que, teniendo en cuenta, además, el motivo del recurso alegado por la recurrente, sobre el error en la valoración, hay que resaltar que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de Mayo de 1.990 ). Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así como debiendo también de tener en cuenta en relación con la valoración de la prueba testifical la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y de Audiencias Provinciales en relación con la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la L.E.Cr ., y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne de juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación de conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la L.E.Cr ., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve el manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizada por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990 ). En la misma línea el Tribunal Constitucional en sentencia de 5 de Noviembre de 2.001 , o del Tribunal Supremo de 14 de Mayo de 2.000 .
En virtud de lo cual, por lo que se refiere al presente caso, cabe centrar la cuestión a dilucidar en primer lugar, según se indicó anteriormente, en si en la actuación del denunciado se produjo una imprudencia leve con directa relación de causalidad en el resultado de las lesiones sufridas por la denunciante, objetivadas a través del informe de urgencias del Hospital General Yagüe de Burgos donde la misma fue asistida a las 09'35 hora del día 25 de Abril de 2.011 con el diagnostico de "contusión hombro y TCE leve" (folio nº 4), así como informe del día 26 de Abril de 2.011 a las 20'59 horas; y el informe médico forense obrante en los folios nº 14 y 15 reflejando que en la exploración realizada por el mismo a la denunciante, presentaba molestias en hombro derecho con movilidad normal que previsiblemente cederían con el tiempo, requiriendo de una primera asistencia médica seguida de tratamiento médico, (y con respecto a un posterior informe del servicio de urgencias del día 23 de Septiembre de 2.011 a las 9'33 horas, sobre contusión cervical, folio nº 34; en un segundo informe médico forense se indicó no guardar nexo causal con el accidente sufrido en Abril de 2.011, al no cumplirse ni los criterios cronológicos, topográficos ni evolutivos, folio nº 39).
Estando por ello a la prueba practicada y valorada por la Juzgadora de Instancia, se parte de lo manifestado por la denunciante, Celsa quien, en el acto de juicio, se ratificó en su denuncia, relatando a continuación que el autobús llegó a las nueve horas (en la parada del Hospital General Yagüe, y a preguntas del Letrado de la Defensa reiteró la hora de las 9'00 horas de la mañana), ella dijo que sacase la rampa, estaba muy inclinada, dio aviso, el conductor no dijo nada (al ser interrogada por el Letrado de la Defensa manifestó al respecto que ella le dijo que estaba mal la rampa y la señora del interior del autobús se lo dijo a él, en referencia al conductor), y ella fue subiendo, cayéndose para atrás con su niño, (si la rampa no hubiese estado mal no se hubiese caído, estaba muy inclinada), ante lo cual bajaron dos señoras a ayudarla, (su hijo también se cayó, pero no le pasó nada, el golpe se lo llevó ella). Que entonces el conductor bajó pidiéndole su nombre a gritos, "que me des tu nombre cojones, la madre que te parió", y que le gritaba cada vez más, ella le decía que no le gritara, las señoras le pedía al denunciado que se calmara, y el decía que no se metieran. Así como que ella trató de llamar a la policía, y el conductor le agarró, la dio un manotazo, le dijo la madre que te parió, mientras que a su madre le dijo estos emigrantes que se creen, cuando ella dijo que estaba mal la rampa. Y al ser interrogada por el Letrado de la Defensa contestó que ha tenido mas accidentes en los autobuses, siendo en esta ocasión la segunda vez.
Igualmente, al interponer la denuncia hizo referencia a que los hechos ocurrieron a las 09'00 horas del día 25 de Abril de 2.011, con mención también entonces a que su madre se personó y que el conductor se dirigió a ella con las expresiones recogidas en la denuncia, así como citando como testigo de los hechos a Marí Jose , (folios nº 2 y 3).
Sin embargo, ofrece una versión sobre los hechos en clara discrepancia con la anterior, el denunciado Benigno afirmando ser falso lo relatado por ella, aunque coincidiendo con la misma en señalar que llegó a la parada donde ocurrieron los hechos sobre las 09'05 horas (puntualizando que a las 9 salió de la Plaza España), estando ella sola en la parada, en el autobús había un total de unas 10-12 personas, que él acciona para sacar la rampa (la maniobra de sacar la rampa e inclinar el autobús estaba hecha), pero por la configuración de las puertas, no ve como quedó la rampa (él no que no ve bien, por el retrovisor, como queda la rampa), él no oyó nada (y a diferencia de lo manifestado por la denunciante, el mismo niega que una de las pasajeras le hubiese dicho que la rampa estaba mal colocada), la denunciante se pone a subir, él oye un grito, mira a la cámara y ve que estaba agarrada al marco de la puerta y un señor dentro sujeta la silla desde delante, viendo que no puede subir, él abre la puerta delantera, sale y la sujeta por detrás, insistiendo que la denunciante en ningún momento se cayó al suelo, porque ella se agarró y después él la sujetarla por detrás tratando de subirla, (pero viendo que el niño que lleva en las piernas tiene una pierna que sobresale de la silla y hace tope con el marco de la puerta, por lo que no podía subir con la silla), entonces le dijo al señor que esperase, que quitase la pierna, y a continuación la subieron al autobús, volviendo a manifestar que sin caerse de la silla por ningún lado, y que lo único que ella dijo cuando subieron la silla es que no la dolía nada, solo "hay mi silla la habéis roto, que la primera vez el ayuntamiento no me la pagó y ahora me la vais a pagar entera", comprobando que el apoyabrazos estaba un poco desplazado a la derecha pero se le colocó en su sitio y la silla funcionó, moviéndose con ella dentro del autobús. Y añadiendo a continuación que como están obligados hacer parte de incidencias, una vez solucionado lo de la silla la pidió los datos, para lo que fue a su sitio a por la carpeta, la pide los datos sin faltar en ningún momento al respecto, aunque estando presionado por el tiempo y por la gente que esta en el autobús, y ella era reacia a darle los datos, estando un tiempo sin facilitarlos, al insistir que la culpa había sido suya, y tal vez él si dijo "dame los datos cojones, tengo un recorrido que hacer y un horario que cumplir y la madre que me parió qué manera de perder el tiempo" (pero sin estar alterado ni agresivo, ni haber hecho mención a la condición de inmigrante de la denunciante; lo que era es un acto de impotencia de pedirla los datos y no se los daba, pero no intención de ofender ni menospreciar a nadie), y que al cabo de un rato le dio los datos.
En consecuencia, nos encontramos antes dos versiones en clara contradicción, sobre las que como correctamente concluye la Juzgadora de Instancia, no se cuenta con suficiente prueba que permita avalar la veracidad de una de ellas en perjuicio de la contraria. Puesto que aún cuando comparecen, al acto de juicio, en apoyo de la denunciante dos testigos propuestas por ella, sin embargo dadas las discrepancias observadas no permiten considerar que avalen sin duda alguna la veracidad de la versión dada por la misma. Así, por lo que se refiere a la testigo Marí Jose , cabe llamar la atención a que entre sus manifestaciones, se encuentran dos discrepancias en las que incurre en relación con lo sostenido por la denunciante, que por su entidad al igual que se indica por la Juzgadora de instancia no permiten dar plenamente por veraz la postura de Celsa , así por una parte esta testigo afirmó que se dirigía a trabajar al Hospital Divino Valles entrando en el trabajo a las 8 y llegó a las 8'10, volviendo a retirar a preguntas de la Defensa que en dicha fecha trabajaba en el Hospital Divino Valles con turno de 8 de la mañana a 3, y que los hechos ocurrieron a las 08'00 horas de la mañana, (cuando como se reflejó con anterioridad tanto denunciante como denunciado coincidieron en señalar sobre las 9'00 horas la hora de los hechos, incluso también se hizo constar esta hora cuando se denunciaron los mismos, folio nº 2; y sin que la hora de las 08'00 sea acorde con el horario de la ruta del autobús obrante en el folio nº 64, puesto que de la Plaza España ninguno sale a las 08'00 y si a las 09'00 horas como hace mención del denunciado). Cuando, además, la declaración de la otra testigo madre de la denunciante, Andrea , tampoco se encuentra en correlación con lo sostenido por la anterior testigo en cuanto a su afirmación que sobre las ocho horas ocurrieron los hechos, dado que esta segunda testigo a su vez hizo referencia en juicio, aunque de forma dubitativa como se puede observar con el visionado de la grabación del acto de la vista, el ser preguntada sobre la hora en que ante lo ocurrido la llamó por teléfono su hija, contestando que ella dejó a una niña a las nueve, después tomó un taxi para ir donde se encontraba la denunciante, y que esto fue sobre las 9'15 y 9'30, e incluso que tratándose del mismo viaje y el mismo autobús que se disponía a bajar, sobre las 9'20 horas, ella llegó a tener contacto con el denunciado, (con el que su hija había tenido el incidente, y conductor con respecto al que también ella sostiene que les dirigió las expresiones ofensivas a las que hace mención en su declaración). Es decir, si como se sostiene por esta segunda testigo transcurrió un escaso periodo de tiempo desde la llamada telefónica de su hija, su personación en el lugar, hasta el punto de que aún se encontraba allí el autobús con el mismo conductor con el que su hija había tenido el incidente, cuando también la madre hace mención como hora sobre las 9'20 horas, ello lleva igualmente a descartar el horario de las 8`00 horas sostenido por la primera de la testigo. Y, aun cuando ahora en el escrito, a través del que se formula el represente recurso de Apelación, se pretenda llamar la atención sobre que los hechos ocurrieron en dos fases temporales claramente diferenciadas a las 08'00 horas y a las 09'00 horas, (sin embargo, la prueba practicada y analizada, no permite dar por acreditada tal diferencia horaria).
A lo que se añade, por otro lado, que aún cuando la denunciante dijo que advirtió que la rampa estaba mal colocada y que una señora del autobús se lo dijo al conductor, sin embargo por la testigo Marí Jose se señaló a Celsa como la única que advirtió al conductor que la rampa estaba mal.
En consecuencia, la valoración conjunta de todo ello se estima insuficiente para apoyar una condena, tanto en cuanto a la falta de lesiones como a las faltas de injurias y faltas de vejaciones, (puesto que con respecto a la denunciante Celsa , la testigo Marí Jose tan sólo hace referencia a malas maneras por parte del denunciado, pero que no escuchó insultos no injurias, y lo que pudo ocurrir posteriormente según sostiene en presencia de su madre tampoco no se estima que exista prueba de cargo suficiente, dadas las contracciones observadas en la prueba practicada; y a su vez por lo que se refiere a las expresiones que la testigo Andrea sostiene que el denunciado le dirigió sobre su condición de inmigrante, no obstante no se cumple el requisito de procedibilidad exigido en el art. 620.2º segundo párrafo del Código Penal " Los hechos descritos en los dos números anteriores sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.", y sin que en este caso conste la interposición de denuncia alguna por parte de la referida testigo).
Sin que, todo lo expuesto, permita dar por enervado el Principio de Presunción de Inocencia recogido en el art. 24 de la Constitución Española , dado que no se cuenta con la practica de ninguna otra prueba que permita despejar cualquier duda, sobre lo que realmente ocurrió, puesto que partiendo que ese día si se produjo un incidente entre denunciante y denunciada, en relación con el funcionamiento de la rampa del autobús conducido por este segundo y de la que necesitaba hacer uso la primera para poder acceder al mismo, como se desprende tanto de sus declaraciones como de las manifestaciones de las testigos, sin embargo, no puede afirmarse que los hechos se desarrollaron tal y como relata la denunciante con el apoyo de una prueba testifical contradictoria e insuficiente, por los motivos anteriormente expuestos.
Añadiendo que puesto que la sentencia absolutoria, ahora recurrida, se basó en la percepción de las declaraciones del denunciante, denunciado y de la prueba testifical, lo que llevó a la Juzgadora de Instancia a tal conclusión, de modo que si quien presenció las pruebas bajo el principio de inmediación no ha podido dar por acreditado la comisión por parte de denunciado de los hechos denunciados, mal puede hacerlo quien no ha tenido ocasión de oírlos, por lo que, el recurso, no puede ser acogido, menos en un supuesto como el de autos en el que, examinados los argumentos del recurso y la prueba practicada en juicio, tal y como aparece reflejada en la correspondiente grabación, ningún error se detecta en su valoración. Y sin embargo, de todo lo expuesto, si se desprende una duda razonable sobre lo realmente ocurrido en el encuentro entre denunciante y denunciado, lo que lleva, también de conformidad con el principio "in dubio pro reo", a la desestimación del recurso, y a la confirmación de la sentencia recurrida, con desestimación del motivo del recurso referido al error en la valoración de la prueba.
Y reforzando tal conclusión absolutoria, que estamos en el ámbito jurisdiccional penal, en el que rige el derecho constitucional a la presunción de inocencia, y por lo que se refiere a una conducta por imprudencia del art. 621.3 del Código Penal , es necesario que quede acreditado cumplidamente que la persona contra la que se formula acusación hubiera incurrido en una falta de diligencia reprochable penalmente, lo que en el supuesto de autos y examinada la prueba, como también concluye la Juzgadora a quo, no ha resultado acreditado, sin perjuicio del derecho que le asiste a la parte recurrente para reclamar en la vía civil, adecuada para ello. Puesto que en la imprudencia penal, la inculpabilidad debe ser la regla general o inicial en virtud del principio de presunción de inocencia, mientras que la culpa extracontractual se rige por parámetros o apreciaciones distintas en base a su tendencia objetivadora y de protección de la victima en cuanto a los daños personales cubiertos por el seguro.
SEGUNDO .- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Celsa , procede imponer a la parte apelante las costas procesales devengadas en esta apelación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de Celsa contra la sentencia nº 127/12 dictada en fecha 14 de Marzo de 2.012, por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Burgos, en el Juicio de Faltas núm. 758/11, del que dimana este rollo de apelación, y CONFIRMAR la referida sentencia en todos sus pronunciamientos. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la presente apelación.
Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa Muñoz Quintana, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
