Última revisión
06/12/2014
Sentencia Penal Nº 388/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 206/2012 de 12 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER GRACIA
Nº de sentencia: 388/2012
Núm. Cendoj: 11012370012012100125
Núm. Ecli: ES:APCA:2012:2617
Núm. Roj: SAP CA 2617/2012
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION PRIMERA
ILMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. JUAN CARLOS CAMPO MORENO
MAGISTRADOS
Dª. MARIA OLIVA MORILLO BALLESTEROS
D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CADIZ
APELACIÓN ROLLO Nº206/2012
Origen : Juicio Rápido nº370 y 371/2012 (Acumulados)
Diligencias Urgentes nº48 Y 53/2012 (JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº1
DE ROTA ).
S E N T E N C I A nº 388/2012
En la ciudad de Cádiz a 12 de Diciembre de 2012
Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al
margen el recurso de apelación contra la sentencia dictada en autos de Juicio Rápido seguidos en el Juzgado
de lo Penal referenciado, recurso interpuesto por la representación del condenado Laureano , representado
por la procuradora señora Noriega Fernández y asistido por la letrada señora Gómez Pozuelo y siendo parte
recurrida el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO El Ilmo señor Magistrado Juez de lo penal nº1 de Cádiz dictó sentencia con fecha de 18/9/2012 en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente: Que debo condenar y condeno a Laureano como autor criminalmente responsable de un delito continuado de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESEPCIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DUTRANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA . asimismo lo condeno en costas.
(...)
SEGUNDO Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación y admitido a trámite y conferidos los preceptivos traslados , se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, sin necesidad de celebración de vista, se procedió a la oportuna deliberación, votación y fallo por la Sala, quedando visto para sentencia.
TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente el Ilmo señor D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia apelada que la Sala da integramente por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- Se invoca por el recurrente , en primer lugar, el error de prohibición conforme el art. 14 del Cp alegando desconocer que en el momento en que se negó a someterse a la realización de frotis bucal para obtención de ADN en saliva, judicialmente autorizado en sendos procesos criminales, estaba incurriendo en un delito de desobediencia.
No obstante, esta alegación está fuera de lugar pues consta documentado el auto judicial de 28/5/2012, que autoriza motivadamente la realización de la prueba, y que en su parte dispositiva recoge la expresa advertencia al sometido a la misma de que su negativa podría llevarle a incurrir en un delito de desobediencia.
Consta igualmente la notificación de dicha resolución de forma personal al sometido a la misma y su firma autógrafa en la misma diligencia en que es personalmente requerido de someterse a la prueba en cuestión.
Igualmente, en los Autos de Juicio Rápido nº371/2012 y de forma más contundente la parte dispositiva del auto autorizante, en este caso de 13 de agosto de 2012, resalta en negrita y sin posibilidad de confusión el mismo apercibimiento, auto notificado personalmente el mismo día al ahora recurrente mediante diligencia con firma autógrafa en prueba de lo anterior. Igualmente consta en este segundo procedimiento la diligencia de requerimiento donde se vuelve a apercibir, esta vez de forma expresa, literal y destacada, al afectado de que la negativa a someterse a la práctica de la diligencia podría conllevar un delito de desobediencia a la Autoridad del art. 556 del Cp , pudiéndose incoar un procedimiento penal por tal negativa, y recogiéndose expresamente la negativa del requerido, lo que se reitera, apercibimiento y negativa expresos, por dos veces , todo ello documentado en la diligencia y con la firma autógrafa del afectado.
No cabe invocar, por tanto, error alguno o desconocimiento de las consecuencias de tales actos.
Por otra parte, alega el recurrente que cuando tales actuaciones se realizan se encontraba bajo los efectos de tranquilizantes. Sin embargo, ninguna prueba hay de tales extremos pues lo único que consta en uno de los atestados en su día incoados el ser llevado el detenido a Centro Médico para ser atendido de sus lesiones y como motivo de consulta ' paciente con herida incisa no profunda en 4º dedo de mano izquierda.
Se ponen puntos de aproximación '.
La apreciación del error tiene un carácter excepcional y el que alegue su concurrencia deberá demostrarlo de forma indubitada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 Ene. 1985 , 22 Ene. 1991 , 25 May.
1992 , 28 Mar. 1994 , 23 Jun. 1999 , 11 Sep. 1996 ó 30 Nov. 2000 ), lo que aquí no acontece.
SEGUNDO .- Se invoca, en segundo lugar, infracción de Ley, por considerar que los hechos serían en todo caso constitutivos de una falta pero no de un delito de desobediencia.
El motivo se desestima pues en la tesitura de diferenciar el delito de desobediencia de su correlativa versión leve de falta, aunque no se trata necesariamente de calificar como grave o leve la desobediencia en abstracto haciéndola depender de la jerarquía del funcionario que emitió la orden que se desobedeció, no podemos obviar que dicho problema en buena parte ha de remitirse al bien jurídico que la Autoridad pretendía proteger, es decir, que tratándose de un bien jurídico de control, éstos han de estar al servicio de bienes jurídicos básicos del sistema y la gravedad de la desobediencia dependerá de la menor o mayor significación social de ese bien jurídico. Al criterio material señalado anteriormente de la jerarquía del bien jurídico que la orden quiere proteger y que sin duda es básico en el proceso de valoración, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 17 Feb. 1992 y 29 Ago. 1992 ) añade como indicativas de la gravedad, la trascendencia del incumplimiento, su persistencia, la actitud o modo de proceder del acusado y, en general, las circunstancias y accidentes del lugar, modo, tiempo o intencionalidad del agente.
En este caso tanto por el origen como por el contexto en que se produce la desobediencia, en el marco de una investigación policial por delitos de cierta gravedad, incluidos entre los que menciona la letra a) del apartado 1 del art. 3 de la LO 10/2007 de 8 de octubre , y autorizada judicialmente en sendos autos judiciales con sustento en el art. 363 párrafo segundo de la Lecr , parece razonable la elevación de la conducta omisiva a la categoría de delito.
Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del condenado en la instancia Laureano contra la sentencia dictada por el Ilmo señor Magistrado del Juzgado de lo Penal nº1 de Cádiz en fecha de 18/9/2012 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución y con declaración de oficio de las costas de la alzada Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo penal de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación y ejecución en el Procedimiento Abreviado de que el presente rollo trae causa.Así por esta nuestra sentencia, la cual es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
