Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 388/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 167/2012 de 08 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON
Nº de sentencia: 388/2012
Núm. Cendoj: 30030370022012100342
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
Rº 167/12 SECCION SEGUNDA J.F. 294/2011
MURCIA Instrucción 1 Mula
S E N T E N C I A N U M. 388 / 2 0 1 2
En la ciudad de Murcia, a 8 de octubre de dos mil doce.
Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. ABDON DIAZ SUAREZ, al haberle correspondido por turno en esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación núm. 167/2012, dimanante de los autos de Juicio de Faltas núm.294/2012, sobre "Lesiones", procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Mula ; en que han sido partes, Juan Francisco , en calidad apelante.
Antecedentes
PRIMERO .- En las actuaciones de que el presente Rollo dimana seguidas por el trámite de juicio de faltas con el núm.294/2011, el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Mula dictó sentencia con fecha 13 de marzo de 2012 , cuyos hechos probados establecen: " Siendo probado y así se declara que el día 29 de octubre de 2011, sobre las 17:45 horas , encontrándose en un local regentado por ciudadanos chinos
sito en la calle José Maria Valcárcel de Mula , cuando se agachaba para dejar en su sitio un frasco de colonia ; Eva María fue agredida en los hombros por Juan Francisco , quien regentaba dicho establecimiento.
Como consecuencia de la agresión Eva María sufrió una contusión en ambos hombros .Para su curación preciso solo de una primera asistencia facultativa.
Tardo en curar 8 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales y sin que le quedaran secuelas. "
SEGUNDO .- El fallo de la mencionada resolución dispone expresamente: " Que debo condenar y condeno a Juan Francisco , como autor responsable en concepto de autora de una falta de lesiones prevista y penada en el
art. 617.1 CP , a la pena de 1 mes de multa , a razón de 4 € de cuota diaria (total 120 € ) con responsabilidad personal subsidiaria , en caso de impago , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y costas.".
TERCERO .- Contra la referida sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Juan Francisco bajo la dirección letrada de Lucia Rizo Jiménez, que fue admitido en ambos efectos; y, tras el trámite de impugnación, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso; quedando los autos para dictar sentencia.
CUARTO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se dan por reproducidos los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, que expresamente se aceptan.
Fundamentos
PRIMERO .- Se somete a control impugnativo la sentencia condenatoria de instancia a través de motivos que invocan error en la apreciación de la prueba, indebida aplicación del articulo 617.1 del CP y legitima defensa, interesándose la absolución de la recurrente y subsidiariamente la imposición de la pena mínima.
Tales motivos se sustentan en que no se ha objetivado lesión alguna y que ese dolor en el hombro pudo habérselo ocasionado Eva María o ser anterior o posterior a los hechos,habiendo obrado la apelante en la creencia de que pretendía robarle.
SEGUNDO.- Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales prueba que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Cuando se invoca error en la apreciación de pruebas de carácter personal, el tribunal de apelación se limita a supervisar externamente la racionabilidad del discurso que una la actividad probatoria y el relato fáctico, en el que sedimenta, y verificar así la estructura racional del discurso valorativo de la prueba ponderada por el juez de instancia, el de los hechos, rechazando o censurando sólo aquellas conclusiones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o arbitrarias, siendo ajeno al recurso la opción por una u otra versión de los hechos, tributaria de una percepción sensorial.
Existe en las diligencias una prueba de carácter objetiva ,imparcial y contenido eminentemente científico, constituida por el informe medico forense que no puede desconocerse o invalidarse con simples hipótesis conjeturas o especulaciones .
Una legitima defensa putativa precisaría no solo un ataque a los bienes que el relato ni describe , ni sugiere , sino un atentado patrimonial de tal entidad que justifique la reacción defensiva , exigencia de proporcionalidad que tampoco resultaría del tenor de los hechos .Por último, la atemperación de la sanción económica es inviable , al haberse establecido ya en su duración mínima ,y en una cifra muy moderada (4€), y al reservarse el umbral mínimo (2€) para situaciones de franca menesterosidad, que no acredita quien legítimamente recurre con asistencia jurídica propia.
En atención a lo expuesto;
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Juan Francisco contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2012 , dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Mula ; CONFIRMO íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de ésta alzada.
No tifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
