Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 388/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 739/2012 de 19 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ MARTIN-ESPERANZA, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 388/2012
Núm. Cendoj: 36057370052012100393
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00388/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de PONTEVEDRA
Domicilio: C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Telf: 986 817162-63
Fax: 986 817165
Modelo: N54550
N.I.G.: 36038 37 2 2012 0502798
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000739 /2012 R
Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de REDONDELA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000666 /2011
RECURRENTE: Andrés , Camilo Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL, Eladio , Maite
Procurador/a: MARIA DOLORES VIRULEGIO FIGUEROA, MARIA DOLORES VIRULEGIO FIGUEROA
Letrado/a:
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000739 /2012
SENTENCIA nº 388/2012
Ilmo./a. Sr./a MAGISTRADO D/Dña. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA
En VIGO-PONTEVEDRA, a diecinueve de Octubre de dos mil doce.
La Sala 005 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA ha visto en grado de apelación, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas de referencia, siendo las partes en esta instancia como apelante Andrés , Camilo , y como apelado Eladio , Maite , representados por la SRa. VIRULEGIO FIGUEROA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 2 de REDONDELA, con fecha 2.4.2012 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: "ÚNICO.- De la prueba practicada en el acto del juicio resulta acreditado que, sobre las 16:00 horas del día 14 de marzo del año 2011, se produjo una discusión verbal de gran intensidad entre Eladio y sus padres, Camilo y Marcelina , en la que estaba presente también la compañera sentimental de Eladio , Maite . Todos ellos se encontraban en una finca anexa a sus respectivas viviendas, situadas en aquel momento en Rial, nº/Km 19, Fornelos de Montes (Pontevedra). Maite , durante la discusión, avisó telefónicamente a Marcelina y a Emma , quienes acudieron al lugar acompañadas de Laura .
En un momento determinado, cuando las personas referidas se encontraban en un camino de aproximadamente un metro y medio de ancho que hay en la finca anteriormente referida, Andrés llegó de forma apresurada y en un estado de alteración desde el interior del domicilio, se dirigió hacia su hermano Eladio , y en el camino hacia él empujó a Maite , quien se golpeó contra un muro de piedra allí existente. Al ver esto, Eladio se dirigió también hacia Andrés , y entre ambos se inició un forcejeo y agresión recíproca, durante la cual llegaron a caer al suelo, donde continuaron forcejeando. Finalmente, fueron separados por Joaquín , hijo de Maite , quien llegó al lugar cuando Eladio y Andrés se encontraban ya en el suelo.
Como consecuencia del forcejeo y de los golpes que recíprocamente se propinaron Eladio y Andrés :
.- Andrés sufrió un menoscabo de su integridad física consistente en: contusión en pómulo izquierdo; erosión en antebrazo izquierdo y rodilla derecha; contusión en fosa renal izquierda y erosión lumbar. De tal menoscabo, que precisó para su sanidad de una primera asistencia médica y de posterior tratamiento de carácter meramente sintomático, tardó en curar 7 días, todos ellos de carácter no impeditivo, sin que le quedase secuela alguna.
.- Eladio sufrió un menoscabo de su integridad física consistente en: abrasión costado derecho e infraaxilar derecho; dolor en escápula derecha. De tal menoscabo, que precisó para su sanidad de una primera asistencia médica y de posterior tratamiento de carácter meramente sintomático, tardo en curar 2 días, todos ellos de carácter no impeditivo, sin que le quedase secuela alguna.
Finalmente, Maite , como consecuencia del empujón propinado por Andrés , y subsiguiente golpe contra el muro de piedra, sufrió un menoscabo de su integridad física consistente en policontusiones a nivel del antebrazo izquierdo. De tal menoscabo, que precisó para su sanidad de una primera asistencia médica y de posterior tratamiento de carácter impeditivo, sin que le quedase secuela alguna.
Asimismo, durante el tiempo que Maite estuvo impedida para trabajar, contrató para la realización de su trabajo a su hijo, Joaquín , al que abonó como salario la cantidad de 239,04 euros".
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su fallo dice así: "CONDE NO a Andrés como autor de dos faltas de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , cometidas respectivamente sobre las personas de Maite y Eladio , y le impongo dos penas de multa de cuarenta y cinco (45) días, una por cada falta cometida, con una cuota diaria de tres (3) euros, lo que hace un total de 135 euros por cada falta y multa. Queda además sujeto, en caso de impago de las mismas, a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, prevista en el art. 53 CP .
Asimismo, condeno a Andrés , en concepto de responsabilidad civil derivada de las faltas cometidas, a indemnizar: a Eladio en la cantidad de sesenta (60) euros, y a Maite en la cantidad de dos mil treinta y nueve (2.039) euros.
CONDENO a Eladio como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , y le impongo una pena de multa de un (1) mes con una cuota diaria de seis (6) euros, lo que hace un total de 180 euros. Queda además sujeto, en caso de impago de la misma, a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, prevista en el art. 53 CP .
Asimismo, condeno a Eladio a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil derivada de la falta cometida, a Andrés en la cantidad de doscientos diez (210) euros.
ABSUELVO a Camilo , a Maite y Eladio de las faltas que se les imputaban en este juicio.
Todo ello con imposición a los condenados de las costas causadas".
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Andrés Y Camilo , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Fundamentos
1) Frente a la sentencia de instancia, se alza el apelante Camilo , contra el pronunciamiento absolutorio de Eladio de la falta de daños de la que venía acusado, pretendiendo su condena.
Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y que el Juez a quo valoró para dictar la sentencia que aquí se recurre, fueron de carácter personal y directo, consistentes en las manifestaciones de denunciantes-denunciados y testigos.
La parte recurrente pretende en ésta alzada la condena de Eladio , en base al resultado de dichas pruebas.
Pues bien, siendo ello así, no cabe una nueva valoración de la prueba en ésta alzada.
Y al respecto el T. Constitucional ha establecido desde su sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , la doctrina de que para sustituir una sentencia absolutoria por otra condenatoria en fase de apelación, puede resultar necesaria la celebración de una nueva vista para garantizar los principios de inmediación, publicidad y contradicción, y ello cuando la condena se vaya a fundamentar en una nueva valoración de la prueba practicada. Esta resulta especialmente necesaria en los casos en que se pide la revisión de la credibilidad de la prueba testifical o de la declaración de los propios acusados, pero no cuando se discute la valoración jurídica de un hecho documentado en autos cuya existencia es recogido en sentencia ( SSTC 167/02, de 18 de septiembre , 197/02 , 199/02 , 212/02 de 11 de noviembre y 68/2003 de 9 de abril ).
Precisando dicha doctrina, la sentencia del T. constitucional 19/2005 de 1 de febrero, señala que " es jurisprudencia ya reiterada de éste Tribunal, iniciada en la S.T.C. 167/02 de 18 de septiembre y seguida en numerosas sentencias posteriores (entre las últimas SSTC 192/04 de 2 de noviembre ; o 200/2.004 de 15 de noviembre ) que el respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E igualmente hemos sostenido que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena".
En suma, el Tribunal en segunda instancia no puede sustituir la percepción del Juez a quo sobre la prueba, al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, pero sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico. Aun así, lo que radicalmente impide el Tribunal Constitucional es que el Tribunal de apelación, modificando el relato de hechos probados sin haber practicado prueba alguna en la segunda instancia, dicte una nueva sentencia esta vez condenatoria. Al Tribunal ad quem le está vetada tal posibilidad y en tal sentido se expresan de manera clara Sentencias del Tribunal Constitucional de 26 de febrero de 2007 , 15 de enero de 2007, de 3 de julio de 2006, que remite a otras de 5 de abril de 2006 y 27 de octubre de 2003, del mismo Alto Tribunal .
En el presente caso, no se han practicado pruebas nuevas en ésta alzada y no cabe de acuerdo con lo anteriormente expuesto, revisarse la valoración de pruebas de carácter personal en las que es exigible la inmediación y la contradicción y, por tanto, los hechos probados no pueden ser modificados en esta instancia, lo que sería necesario para llegar a una sentencia condenatoria.
Cierto que ésta doctrina del T. Constitucional había sido puesta en tela de juicio cuando el juicio oral celebrado en primera instancia había sido grabado en soporte informático audiovisual, no obstante, la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2009 ha zanjado la cuestión para señalar, de manera firme y categórica, que exista o no exista grabación del juicio en formato DVD, es inviable constitucionalmente revocar por parte del Tribunal de segunda instancia una sentencia absolutoria del órgano judicial de primera instancia basada en prueba personal si no se han practicado nuevas diligencias de prueba ante el Tribunal revisor.
Siendo ello así, ha de ser desestimado el recurso interpuesto por Camilo , sin necesidad de mayores razonamientos.
2) Andrés , recurre igualmente la sentencia en cuanto le condena como autor de una falta de lesiones a Maite .
Pues bien, como veíamos anteriormente, ha de decirse en primer lugar, que en el enjuiciamiento penal, es principio esencial el de la inmediación de la prueba, lo que comporta que sea el Juez ante el que se practica la misma, quien valorándola forma su convicción que solo cuando de forma clara e inequívoca se revela errónea puede ser rectificada.
Puesto ello de manifiesto, cabe decir, que es frecuente que denunciantes y denunciados ofrezcan versiones contradictorias sobre los hechos, y que si cada uno de ellos estaba acompañado de otras personas, que esos testigos corroboren la versión correspondiente; en estos caso es al Juzgador de instancia a quien le corresponde valorar, con su inmediación, la verosimilitud que cada una de las versiones le ofrecen, pudiendo llegar a la conclusión (como sucedió en este caso) que la versión de uno ofrezca mayor credibilidad que la del otro, no apreciándose en este caso motivos que justifiquen la modificación de su criterio, expuesto y razonado en el fundamento de derecho primero de su resolución, puesto que las malas relaciones que se alegan entre las testigos y el recurrente, no son por sí solas suficientes para desvirtuar la conclusión a que llega el Juez a quo, habida cuenta que dicha conclusión está corroborada por datos objetivos, como son las lesiones padecidas por Maite el día de los hechos, constando ya en el parte inicial como causa de las mismas la agresión, siendo persistente además en cuanto a la forma de producirse las mismas, tanto la declaración de Maite como Eladio , desde un primer momento.
En cuanto a la cantidad fijada por día impeditivo, que también se impugna, ha de decirse en primer lugar que el informe médico forense establece que Maite tardó en curar 30 días impeditivos, dicho informe no fue desvirtuado por prueba alguna, por lo que las valoraciones subjetivas que al respecto formula la parte recurrente, no pueden sin más desvirtuar un informe técnico; por otra parte el Juez a quo otorga 60 euros por día, cantidad muy próxima a la que fija el baremo para los accidentes de tráfico (56 euros), por lo que teniendo en cuenta que nos encontramos ante una infracción dolosa, en modo alguno se entiende desproporcionada la cantidad fijada por el Juez a quo.
Finalmente ha de decirse también que el Juez a quo concede 239 euros por los perjuicios que Maite sufrió como consecuencia de las lesiones, consistentes en la contratación de una persona (su hijo), durante el tiempo que ella estuvo impedida, estimando acreditado ello en base a la declaración de los propios implicados y de la documental aportada. Pues bien, vista la declaración en dicho sentido de los implicados, corroborada por la prueba documental aportada, en la que consta que el hijo de Maite estuvo contratado el tiempo en que ésta estuvo de baja, ningún error se aprecia en la valoración de la prueba que realiza el Juez a quo, siendo suficiente la misma, para estimar acreditado el perjuicio alegado.
Por todo cuanto queda expuesto han de ser desestimados los recursos.
3) No apreciándose temeridad ni mala fe en la interposición de los recursos, procede declarar de oficio las costas de la alzada.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos de J. Faltas 666/11, seguidos ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Redondela , se confirma la misma, declarando de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Contrala presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
