Sentencia Penal Nº 388/20...io de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 388/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 59/2014 de 10 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: ESQUIVA BARTOLOME, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 388/2014

Núm. Cendoj: 03014370102014100379


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63
Fax..: 965.93.61.35;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG:03014-37-1-2014-0002589
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 000059/2014
Juicio de Faltas núm. 000085/2013
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE VILLENA
Apelante: Roman y Diana
Apelado: Jesús María
Letrado/a: LAGUNA MAÑES, DAVID
SENTENCIA Nº. 000388/2014
En Alicante, a diez de julio de dos mil catorce.
La Ilma. Sra. D.ª Mª Margarita Esquiva Bartolomé, Magistrado de la Sección Décimade la Audiencia
Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
sentencia de fecha 9 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Villena en Juicio de
Faltas núm. 85/13, sobre lesiones e injurias; habiendo actuado como parte apelante Roman y Diana y como
partes apeladas Jesús María , dirigido por el Letrado D. David Laguna Nuñez y el MINISTERIO FISCAL
representado por el Ilmo. Sr. R. Benavente.

Antecedentes


PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: ' UNICO.- En el día 18 de junio de 2013, en la Calle Escultor Navarro Santa Fe, 1, de Villena (Alicante), Jesús María , encargado de la zona azul de Villena que acudía en tal condición a dicha calle, Diana y Roman mantenían una discusión. En un momento dado, Diana , de forma y con intención agresiva dio un arañazo en el antebrazo izquierdo al citado Jesús María y Roman le dijo 'hijo de puta'.

A consecuencia del arañazo Jesús María sufrió una erosión superficial en el antebrazo derecho que precisó una primera y única asistencia facultativa y tardó en curar un día no impeditivo, habiendo manifestado en juicio que no desea reclamar por ello frente a los denunciados '. HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.



SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Diana como autora de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal a una pena de treinta días multa con cuota diaria de cinco euros y la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, todo ello con imposición de las costas procesales correspondientes.

Que debo condenar y condeno a Roman como autor de una falta de injurias prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal a una pena de diez días multa con cuota diaria de cinco euros y la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, todo ello con imposición de las costas procesales correspondientes'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma por Roman y Diana interpuso el presente recurso, alegando: error en la apreciación de la prueba .



CUARTO .- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/las parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo nº 59/14, en el que se dicta esta resolución.



QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Cuando la impugnación se basa en error en la valoración de las pruebas debe partirse de la mejor disposición del órgano de primera instancia en relación el de apelación para valorar adecuadamente la prueba practicada, sobre todo cuando se trata de prueba personal, como la testifical cuya valoración depende en gran medida de la percepción directa del juzgador a quien corresponde otorgar credibilidad a las manifestaciones de cada testigo en virtud de los principios inmediación y contradicción. Así mismo, la declaración de la victima constituye actividad probatoria valorable por el órgano de instancia.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene establecido que, en materia de valoración de la prueba, solo es revisable por el órgano ad quem la estructura racional del juicio de valor hecho por el órgano a quo, esto es la observancia de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo ajenos al tribunal de apelación los aspectos que dependen de la inmediación, de la percepción directa de las declaraciones.No se puede pretender, por la vía de la presunción de inocencia, que se deje sin efecto el valor probatorio de los testimonios escuchados y que se suplante el criterio valorativo del órgano juzgador, dando un vuelco total a las apreciaciones vertidas en la sentencia de modo razonado y suficientemente fundamentado.

En el presente caso, ninguna errónea valoración de la prueba se aprecia. La prueba practicada ha sido clara en orden a acreditar la realidad del arañazo ocasionado por la denunciada y los numerosos insultos proferidos por el denunciado. En relacion con la agresión no se incurre en erronea apreciación probatoria por el hecho de la contradicción existente en las actuaciones acerca del antebrazo que fue lesionado. El denunciante refiere en la denuncia que fue el izquierdo y el parte de lesiones aprecia el mismo en el antebrazo derecho. No es obstáculo, esto para estimar probado, como hace el juzgador, que la agresión se produjo desde el momento en que ambos denunciados admiten que tal arañazo se produjo, aunque aleguen con ánimo exculpatorio que,previamente, el denunciante habia cogido del cuello al denunciado. Ambos admiten el altercado de la agresión, sin que pueda admitirse la argumentación exculpatoria de los recurrentes de la legitima defensa en la medida que no ha quedado acreditada la agresión ilegitima de que pudiera y debiera haber sido objeto el denunciado para la apreciación de la eximente. El denunciante reconoce que se agacha y asoma por la ventanilla y les dice que no se marchen que esta avisada la Policia Local y la denunciada para apartarlo le da un manotazo que le causa el arañazo leve. Esta version esta corroborado por la testigo presencial, compañera del denunciante, que mantiene que su compañero no agarra del cuello al denunciado, ni consta parte de lesiones alguno, pese a que el denunciado fue a denunciar los hechos, como dice, sin que lo hiciera efectivamente, y fue al medico por la descompensación de su diabetes, sin que le fuera apreciada lesion alguna en el cuello.

Por ultimo, tampoco cabe apreciar una erronea valoración probatoria respecto de las injurias proferidas por el denunciado recurrente independientemente de que tales injurias fueran recíprocas por cuanto no ha efectuado denuncia alguna por las mismas el denunciado. El denunciado reconoce haber insultado y los terminos ofensivos empleados y acreditados son incardinables en la falta de injurias por la que ha sido condenado al haber sido proferidos en el curso de una discusión y enfado del denunciado con un ánimo ofensivo al verse denunciado por la empleada del servicio de estacionamiento en zona azul al no haber satisfecho la debida tarifa durante el tiempo de estacionamiento del vehículo a motor.



SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta Instancia.

Fallo

F A L L O: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Roman y Diana contra la sentencia de fecha 9 de enero de 2014, dictada en Juicio de Faltas núm. 85/13 del Juzgado de Instrucción Núm.1 de Villena , debo confirmar y CONFIRMO dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución conforme el artículo 248/4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado interesando acuse de recibo.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.-
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