Sentencia Penal Nº 388/20...il de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 388/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 175/2013 de 10 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALVAREZ RIVERO, MANUEL

Nº de sentencia: 388/2014

Núm. Cendoj: 08019370202014100352


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN VIGESIMA

ROLLO DE APELACION Nº 175/13

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 149/12

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE VILANOVA I LA GELTRU

SENTENCIA Nº 388/2014

Ssas. Ilmas.

Dª Maria del Carmen ZABALEGUI MUÑOZ

Dña Elena ITURMENDI ORTEGA

D.Manuel ALVAREZ RIVERO

En la Ciudad de Barcelona a 10 de Abril de 2014

VISTA, en grado de apelación, por los Magistrados referenciados de esta Sección Vigesima de la Audiencia Provincial de Barcelona, la causa anotada al margen procedente del Juzgado de lo Penal numero 4 de Vilanova i la Geltru, seguida por delitos de lesiones en el ámbito familiar y allanamiento de morada, contra D. Rafael ; los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña Maria Risa COBO BRAVO en nombre y representación de D. Rafael contra s el día 23 de Enero de 2013, por el Magistrado Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Debo condenar y condeno a Rafael como autor penalmente responsable del art 28 CP de un delito de allanamiento de morada previsto y penado en el art 202.1 CP con la circunstancia eximente incompleta del art 21.1 en relacion con el art 20.1 CP a la pena de cinco meses de prision e inhabilitacion especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo. Se impone a Rafael como pena accesoria prevista en los arts 57 1 y 2 CP la prohibicion de aproximacion de Rafael a menos de mil metros de Fátima de su domicilio, lugar de trabajo y la prohibicion de comunicacion con ella por cualquier medio directo o indirecto ambas prohibiciones por un periodo de un año y cinco meses. Abonese en la liquidacion de la pena el tiempo transcurrido con al vigencia de las medidas cautelares acordadas por auto de fecha 13 de marzo de 2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instruccion numero 1 de Vilafranca del penades. Debo absolver y absuelvo a Rafael del delito de malos tratos del art 153.1 CP y en consecuencia se condena al abono al mismo de la mitad de las costas del presente procedimiento con inclusion de las generadas por la acusacion particular'.

SEGUNDO.Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Rafael , que fue admitido, siguiendose los trámites legales con el resultado que obra en autos, habiendo sido Ponente el Ilust Sr D.Manuel ALVAREZ RIVERO.


SE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada que se expresa en los siguientes términos 'Se declara expresamente probado conforme a la prueba disponible que Rafael , español, mayor de edad nacido el NUM000 de 1949 con DNI NUM001 sin antecedentes penales estaba separado de Fátima desde el año 2005, habian tenido dos hijos en comun y la Sra Fátima habitaba la vivienda sita en la CALLE000 NUM002 NUM003 NUM004 de la localidad de Vilafranca del Penedes. El dia 11 de marzo de 2010 sobre las 19:30 Rafael con la intencion de acceder a la mencionada vivienda que no habitaba y sin permiso moradores y no estando estos presentes, salto el muro que delimitaba dicha morada rompio un cristal de la misma y accedio al interior ocasionando unos desperfectos que no se reclaman.Queda igualmente probado que el Sr Rafael permanecio en la vivienda hasta la llegada de Fátima y Cosme y posteriormente hasta que acudieron al lugar los agentes de la Policia Local de Vilafrnaca del penedes con TIP NUM005 y NUM006 . En el momento de la comision de los hechos Rafael padecia una sintomatologia psicotica delirante en forma de ideas de perjuicio derivadas de la existencia de un trastorno cronico delirante que le produjo que en el caso concreto tuviera un conocimiento alterado de la realidad basado en dichas ideas delirantes lo que supuso que sus capacidades volitivas e intelectivas se enconrtaban perturbadas. No se estima acreditado que en la fecha y lugar mencionados Rafael cuando llego al lugar Fátima con intencion de quebrantar su salud fisica la empujara fuertemente al tiempo que le decia 'eres una mala madre y una hija de puta' sin ocasionarle lesion'.


Fundamentos

PRIMERO.-Por coherencia argumental se aborda el segundo de los motivos del recurso que se refiere a la Infracción del principio de presunción de inocencia basado en el error en la valoración de la prueba.

Como viene sosteniendo este tribunal en múltiples y precedentes resoluciones, si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario inmediación de la que carece el Tribunal, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por el Ministerio Fiscal, las partes y sus defensores (789 de la LECrim en relacion a su articulo 741 ) con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.

Y como en el caso que nos ocupa la convicción del Juez 'a quo', plasmada en el apartado de hechos probados de la precitada sentencia, resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de pruebas personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( articulo 24 ap. 2 C.E .) tal y como se recalca en el Fundamento de derecho primero en relación con el contenido del soporte informático que constituye el acta del juicio , la Sala no puede por menos que compartir tales fundamentosasi como la consecuencia condenatoria alcanzada.

El recurrente en el legitimo uso del derecho de defensa argumenta en su recurso la discrepancia en orden a la valoracion de la prueba con la finalidad de que esta sala valore de forma favorable a sus intereses y diferente al juez a quo dicha prueba, algo que ya se ha dicho en la fundamentación jurídica precedente que queda vedado en esta alzada salvo que la valoración efectuada por el órgano de enjuiciamiento sea arbitraria o irracional algo que en el presente caso no sucede. Dicha propuesta valorativa diferente, sesgada y parcial exonera a esta sala de efectuar otras consideraciones que no sean aquellas que mínimamente sirvan de base para entender que se comparte el criterio mantenido y la solución alcanzada por el órgano de enjuiciamiento.

Baste afirmar a estos efectos entre otras cuestiones que respecto a los hechos constitutivos del delito de allanamiento de morada, únicos por los que se ha condenado al recurrente, el relato de la Sra Fátima que se mantiene inalterado y sin contradicciones de relevancia desde su declaración en sede policial ha quedado corroborado por el testimonio de D. Cosme debiendo además tenerse muy presente que el propio recurrente reconoció expresamente los hechos en el acto de la vista al afirmar 'queria despedirme de mi hijo tenia miedo de que me mataran llame a la puerta ..... lo que hice romper un cristal y entrar'.

Las referidas pruebas por las razones expuestas constituyen base más que suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO.-Discrepa el recurrente en cuanto a la no aplicación de la eximente completa a que se refiere el articulo 20.1 del CPenal .

Y en este sentido debe decirse que el Informe medico forense de 4 de Noviembre de 2011 (folios 130 y 131) concluye en relación a la patología del Sr Rafael que las capacidades intelectivas y secundariamente volitivas del mismo se encontraban ' gravemente perturbadas'en aquellos actos derivados de sus ideas. Y si bien es cierto que la entrada en la morada de la Sra Fátima puede considerarse un acto tributario de la alterada percepción de la realidad lo cierto es que no cabe inferir que el Sr Rafael tuviera totalmente anuladaso suprimidaslas capacidades intelectivas y volitivas requisito inequívoco para la aplicación de la invocada eximente completa por lo que debe entenderse que la eximente incompleta considerada por la sentencia de instancia resulta técnicamente adecuada.

TERCERO.-Por ultimo discrepa el recurrente respecto a la pena impuesta, pero en este punto debe decirse que esta se encuentra dentro del marco punitivodel articulo 202 del CPenal aplicando la correspondiente minoracion de acuerdo con lo previsto en el articulo 66 1 2º del CPenal al haberse acogido la eximente incompleta prevista en el articulo 21.1 del CPenal , por lo que el motivo no puede prosperar.

CUARTO.-Las costas procesales causadas en esta instancia deben ser declaradas de oficio.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAREL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por D. Rafael contra 23 de Enero de 2013, dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal n º 4 de Vilanova i la Geltru, en el Procedimiento 149/12 de dicho Juzgado; y, en consecuencia CONFIRMAR DICHA RESOLUCIÓN EN TODOS SUS EXTREMOS.

Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás parte, haciéndoles saber que contra la presente no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, fallamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.

PUBLICACIÓN.La anterior Sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha, por la Ilma, Sra. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.


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