Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 388/2014, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 14/2014 de 30 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Girona
Ponente: LOSADA JAEN, SONIA
Nº de sentencia: 388/2014
Núm. Cendoj: 17079370032014100130
Núm. Ecli: ES:APGI:2014:725
Núm. Roj: SAP GI 725/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO 14/2014
JUICIO DE FALTAS 676/2013
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 4 DE FIGUERES
SENTENCIA Nº 388/2014
En la ciudad de Girona a, treinta de junio de dos mil catorce.
Sonia Losada Jaén, Magistrado de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, he visto en segunda
instancia la presente apelación contra la sentencia dictada en el procedimiento anteriormente referenciado,
por el Juzgado de Instrucción Número 4 de los de Figueres, en fecha 4 de octubre de 2013 , conforme al
procedimiento establecido en el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto por Dña. Julia .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Número 4 de los de Figueres, dictó Sentencia en fecha 4 de octubre de 2013 , en cuyo fallo reza: 'CONDENO A Julia como autora responsable de una falta de injurias leves del artículo 620.2º del CP , y se le impone la pena de MULTA de DIEZ DÍAS a razón de SEIS euros diarios, con abono de costas por la condenada.
En el caso en que no satisfaga la multa la condenada, y previo embargo de sus bienes, deberá cumplir con un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas con arreglo a las normas de sustitución de pena, como responsabilidad personal subsidiaria.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación Dña. Julia , formulando por escrito sus motivos de impugnación.
Del recurso se dio traslado a las demás partes, interesándose por el Ministerio Fiscal su desestimación.
Remitidos los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial de Girona, fue incoado el correspondiente rollo por Diligencia de Ordenación, quedando los autos conclusos para dictar la presente sentencia.
TERCERO.- Se acepta el 'factum' de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye una doctrina ya reiterada, que para la existencia del delito o falta de injurias, cuyo bien jurídico protegido lo constituye el honor inherente a la dignidad de la persona, se requiere la concurrencia de dos elementos fundamentales: i.- uno objetivo, constituido por actos o expresiones que tengan en si la suficiente potencia ofensiva para lesionar la dignidad de la persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación; el concepto de honor debe construirse desde puntos de vista valorativos, y en consecuencia, con relación a aquella dignidad personal, constituyendo el honor desde esta perspectiva, la pretensión del respeto que corresponde a cada persona (natural o jurídica) como consecuencia del reconocimiento de su dignidad; la acción ha de tener en la injuria un significado objetivamente ofensivo, según los parámetros sociales en los que la expresión se efectúe, y es imprescindible que concurra el elemento intencional de lesionar la dignidad, menoscabando la fama o estimación personal; y ii.- el elemento subjetivo del injusto en la injuria, lo constituye lo que se ha venido denominando 'animus injuriandi', que como dolo específico de esta infracción penal, eminentemente tendencial, implica la intención de causar un ataque a la dignidad ajena, el propósito de ofender la dignidad personal, de menoscabar la fama de la persona, o atentar contra su propia estima. La determinación de sí concurre o no, en el sujeto esa intención o animus, no puede, generalmente, hacerse de modo directo, sino que, por afectar a la esfera íntima de la persona, habrá de inferirse indirectamente, a través, o a partir, de las manifestaciones externas de su conducta debidamente acreditadas, y por tanto, atendiendo a la serie de hechos que integran el núcleo de tipo penal y sirven tanto para investigar el animo de injurias, como la gravedad de la injuria. La jurisprudencia ha venido admitiendo la presunción 'iuris tantum' del referido ánimo, cuando las frases empleadas manifiestan objetivamente y revisten en sí mismas trascendencia difamatoria ( SSTS 28 de septiembre de 1986 y 15 de Julio de 1998 ), de modo que, ciertas expresiones y vocablos son de tal modo insultantes o difamantes que el ánimo de injurias se encuentra insito en ellos, y cuando son empleados corresponde a quien los utiliza contra alguien, demostrar y acreditar que le movía otro animo distinto del de injurias ( S.S.T.S. 28 de Febrero y 14 de Abril de 1989 ), para ello, puede probarse que el animo no fue ese, y puede diluirse o desplazarse por otro ánimo diferente que excluya el del injusto típico, contrarrestando o anulando éste ultimo.
Así mismo, otras Sentencias recogen lo expresado en las anteriores delimitando tres elementos en el tipo que estamos analizando. Así el Tribunal Supremo ha señalado que Para la perfección del delito de injurias, recogido en el art. 208CP , se precisa la concurrencia de los siguientes elementos: i.- Uno de carácter objetivo , comprensivo de las expresiones proferidas o acciones ejecutadas que lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
ii.- Otro de índole subjetiva , acusadamente intencional, en cuanto que aquellas frases o actitudes han de responder al propósito específico de ofender, vilipendiar, desacreditar, vejar, menospreciar, escarnecer, etc., a la persona destinataria de ellas o a la que vienen referidas, 'animus iniuriandi'. La concurrencia de éste debe llevar al juzgador a rechazar que la conducta típica se haya llevado a cabo por otras motivaciones internas (animus criticandi o retrohendi o retorquendi).
Así, muchas veces, las expresiones o acciones presuntamente injuriosas quedan desvirtuadas o enervadas, por faltar el elemento esencial o nuclear del delito: ' deshonrar' , por la apreciación de otros motivos ó ánimos que las explican, como por ejemplo: defenderse, criticar, narrar, bromear... etc, estudiados por la doctrina desde antiguos tiempos, que demuestran y ponen de manifiesto, una vez más, la indeterminación y circunstancialidad de este delito.
iii.- Un último elemento, complejo y circunstancial, que aglutina cuantos factores o datos personales, de ocasión, lugar, tiempo, forma, etc., valorativamente apreciados, contribuyan, de una parte, a esclarecer la verdadera intención o propósito que animaba al sujeto proferidor de la ofensa, y, de otra, coadyuven a determinar la importancia y magnitud de los tipos del Código Penal ( SSTS de 29-11-85 , 2-12-89 y 21-12-90 ).
SEGUNDO.- En el presente asunto objeto de análisis, de las expresiones contenidas en la carta que la recurrente admite haber escrito, no puede predicarse a juicio de la que suscribe por su propia naturaleza y carga peyorativa, un carácter claramente injurioso.
En efecto, no puede obviarse que según obra en la Sentencia de instancia, el Sr. Ambrosio reconoce falta de atención para con la hija que tiene en común con la denunciada, y que además, la propia denunciada señala que redactó dicha carta como reacción frente a ello, y por la discusión que mantuvo con la actual pareja del Sr. Ambrosio en su puesto de trabajo, en la que señala que hubo insultos mutuos. Es obvio que la carta contiene frases que desde luego, son del todo reprochables cívicamente y entre progenitores, pues tienen un contenido irrespetuoso, ahora bien no puede afirmarse que atenten penalmente contra la dignidad y el honor del Sr. Ambrosio , como exige la injuria en el derecho penal. Así, de la lectura íntegra de la carta, obrante al folio 26 de las actuaciones, se evidencia que tiene un contenido de reproche frente a la actitud del denunciante para con su hija, y la actitud de su pareja, no pudiendo afirmarse, como ya se ha dicho, que más allá de la evidente falta de respeto que supone calificar a alguien de ' cobarde ' o ' calzonazos ', exista un ánimo injurioso, una voluntad de insultar por parte de la denunciada, sino una voluntad de mostrar su disconformidad y descontento de forma airada con la actuación de quien recibe las manifestaciones. No se evidencia con el rigor que exige el derecho penal, un afán de injuriar sin género de dudas, por lo que el recurso de apelación debe ser estimado, declarando la libre absolución de Dña. Julia .
TERCERO.- Al dictarse sentencia absolutoria, procede declarar de oficio las costas de ambas instancias, conforme a lo establecido en el art. 240.2 LECr .
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Julia , contra la Sentencia de fecha 4 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 4 de los de Figuers, y en consecuencia la REVOCO y ABSUELVO a Dña. Julia de la falta de injurias por la que fue condenado, declarando de oficio las costas procesales de ambas instancias.Contra esta Sentencia no procede recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, de la que se deducirá el oportuno testimonio para su unión a autos y, en prueba de ello, la firmo.

